¿Puedo recurrir si he ganado el pleito? El requisito del gravamen en los recursos
El apartado primero del art. 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, establece tres presupuestos de los recursos: 1) Que la resolución sea recurrible. 2) La legitimación para recurrir. 3) El gravamen.
El gravamen constituye la vertiente material de la legitimación y consiste en que solo pueden recurrir aquellos a quienes las resoluciones judiciales, en terminología legal, “les afecten desfavorablemente”. Se requiere así que la resolución sea gravosa o perjudicial ya en lo principal o ya en lo accesorio (por ej., la condena en costas). La STS de 30 de septiembre de 2016 (SP/SENT/872061) analiza con detalle el gravamen del art. 448 LEC, señalando que constituye un presupuesto del recurso que algunas resoluciones de la Sala Primera conectan con la legitimación para recurrir, entendido el término legitimación en un sentido amplio. De ahí que, respecto del recurso de apelación, el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevea que la finalidad de este recurso estriba en que se revoque el auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, y que conforme al art. 461.1 de dicha ley, las demás partes puedan impugnar la resolución apelada «en lo que le resulte desfavorable«.
El gravamen se resumiría así en las siguientes afirmaciones:
1. Consiste en la desestimación total o parcial de las pretensiones formuladas o en las consecuencias negativas que un pronunciamiento depara de forma refleja a quien no ha sido integrado inicialmente en el contradictorio.
2. Requiere la diferencia entre lo pedido y lo concedido, de ahí que habrá de atenderse al suplico y al fallo o parte dispositiva, y no existirá cuando la cuestión haya sido resuelta de conformidad con el suplico y con independencia de la fundamentación jurídica. Un sector doctrinal, sin embargo, considera que el perjuicio no solo puede ser ocasionado por la parte dispositiva de la resolución, sino también por una resolución completamente favorable, pero fundada en una argumentación absolutamente errada o incongruente, lo que puede producir un gravamen por la incidencia que dicha resolución puede tener en ese o en otros procesos o extrajudicialmente, por lo que esa resolución puede ser objeto de recurso.
3. El gravamen debe ser propio. Tampoco viene permitido a un litigante invocar el perjuicio causado a otro por la decisión de que se trate.
4. La desestimación de excepciones procesales planteadas por la demandada no genera gravamen para la actora.
5. Hay gravamen aun cuando la desestimación afecta tan solo a cuestiones accesorias como sería la desestimación de la petición sobre costas.
Pero centraremos el post en una cuestión básica: ¿Puede recurrir aquel que ha ganado el pleito?¿La disconformidad con los hechos o fundamentos de derecho recogidos en la Sentencia constituye gravamen?
Es doctrina del TS, recogida en la Sentencia 432/2010, de 29 de julio (SP/SENT/543616), que cita otras resoluciones anteriores, la que afirma que “la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada o, siendo tercero, le alcancen los efectos de la cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir”.
Añade a continuación que “en el ámbito del procedimiento civil, como regla, el recurso se dirige contra el fallo, por lo que el gravamen hay que ponerlo en relación con el pronunciamiento o parte dispositiva de la sentencia, siendo ya clásica la sentencia de 7 de julio de 1983: «siendo el recurso un medio que el ordenamiento concede para impugnar una resolución judicial a la parte que se estime por ella perjudicada, claro está que constituyendo el interés jurídico el móvil de la acción procesal, carece de legitimación para interponerlo la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno, por lo que resulta inadmisible la apelación de una sentencia por el litigante absuelto aunque lo haya sido por argumentos distintos a los aducidos por el interesado -SS. de 4 noviembre 1957, 9 marzo 1961, 27 junio 1967 y 18 abril 1975, entre otras-, y concretamente que no cabe el recurso interpuesto por el favorecido con un pronunciamiento absolutorio sobre el fondo, por más que obligadamente hayan sido rechazadas las excepciones (S. de 14 junio 1951)»”.
Pero añade después: “ello, claro está, sin perjuicio de que, como afirma la referida sentencia número 157/2003, del Tribunal Constitucional: «es perfectamente imaginable la existencia de supuestos en los que las declaraciones de la resolución judicial, contenidas en su fundamentación jurídica, generen un perjuicio para el recurrente, con independencia absoluta del contenido de tal parte dispositiva», bien que «la determinación, en cada caso concreto, de si la resolución judicial impugnada causa o no efectivamente un perjuicio al recurrente, dependerá de las específicas circunstancias presentes en el caso, debiendo tenerse en cuenta que no toda afectación de carácter negativo o desfavorable para aquel merecerá necesariamente la consideración de perjuicio a los efectos que nos ocupan, pudiendo exigirse que tal afectación reúna determinada intensidad o caracteres»”.
Todo ello supone que, como regla general, el perjuicio ha de concretarse en la existencia de un pronunciamiento desfavorable en el fallo o parte dispositiva de la resolución, aunque excepcionalmente pueda recurrirse cuando las declaraciones contenidas en la fundamentación jurídica de la resolución generen por sí solas un perjuicio para el recurrente, sin que la mera disconformidad de la parte con los razonamientos de la resolución constituya por sí misma un perjuicio.
La evolución del concepto de Gravamen se expone con detalle por Illescas Rus en la SAP, Madrid, Sec. 10.ª del 24 de octubre de 2012 (SP/SENT/699646) que señala “la LEC 1/2000 refiere la facultad impugnatoria a las resoluciones consideradas como un todo (arts. 448, 451, apdos. 1 y 2 ; 454 bis 1, II y III; 455; 456, 458, apdo. 1, etc.), acostumbra a circunscribirse el efecto favorables o adverso para alguna de las partes de una resolución determinada, por lo común, solo a la parte dispositiva de la misma, en la cual se deben contener los llamados «pronunciamientos»: «…lo que por ellas se mande…» en el caso de las diligencias de ordenación y las providencias (art. 208, apdo. 1 LEC 1/2000); la «…parte dispositiva o fallo» en el caso de los decretos y los autos (art. 208, apdo. 2 LEC 1/2000) y, respecto de las sentencias, «…los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes…» (art. 209, regla 4.ª LEC 1/2000). Así, respecto del recurso de apelación la Ley grava a la parte que se proponga interponerlo con la carga de «…exponer […] los pronunciamientos que impugna» (art. 458, apdo. 2). Fuera de la parte dispositiva, en su caso, habrá de expresarse la «motivación», es decir, la expresión de «…las razones y fundamentos legales…» que, a criterio de quien la dicte, sustente el fallo o parte dispositiva de la resolución de que se trate, en suma, los argumentos que -con mayor o menor lógica- conduzcan al resultado alcanzado, pero no determinaciones o decisiones en sentido técnico. Nótese que la LEC 1/2000 se propone, al menos, en relación con las sentencias, que todo «pronunciamiento» acerca de las peticiones realizadas por los litigantes se efectúe o, en su caso, se reproduzca en la parte dispositiva «…aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos» (art. 209, regla 4.ª).
Desde esta perspectiva, la orientación dogmática y jurisprudencial mayoritaria preconiza la inexistencia de interés para recurrir en las partes respecto de aquellas resoluciones en las que de la parte dispositiva -o de los «pronunciamientos»- no se siga una consecuencia desfavorable, un «vencimiento», siquiera sea parcial para ninguno de los litigantes.
Sin embargo, como reconoce Illescas Rus, progresivamente se va abriendo paso otro criterio que autoriza asimismo a recurrir la resolución con la finalidad primordial -o hasta exclusiva- de obtener una modificación de la fundamentación fáctica o de la argumentación jurídica cuando de una u otra pueda seguirse un perjuicio para la parte.
Todo ello arranca de la importante Sentencia STC, Sala Primera, 157/2003, de 15 de septiembre (SP/SENT/53232), aludida por la posterior STS, Sala Primera, de lo Civil, de 4 de noviembre de 2011 (SP/SENT/653235), que fija las pautas para admitir la excepción indicando:
«…36. La respuesta a la cuestión planteada debe partir en primer término de que, aunque «es perfectamente imaginable la existencia de supuestos en los que las declaraciones de la resolución judicial, contenidas en su fundamentación jurídica, generen un perjuicio para el recurrente, con independencia absoluta del contenido de tal parte dispositiva» (sentencia número 157/2003, del Tribunal Constitucional), en el ámbito del procedimiento civil, como regla, el recurso se dirige contra el fallo, por lo que el gravamen hay que ponerlo en relación con el pronunciamiento o parte dispositiva de la sentencia, como afirman entre otras muchas las sentencias 454/2007 de 3 mayo, 374/2009 de 5 junio, 432/2010, de 29 julio, y 345/2011 de 31 mayo.
37. Lógica consecuencia de lo expuesto es que, como afirmamos en la sentencia 258/2010, de 28 abril, con cita de las de 22 diciembre 2009, 18 noviembre y 16 diciembre 2009, «el recurso de casación únicamente puede dirigirse contra las razones determinantes del fallo, integrantes de la ‘ratio decidendi’, pero no contra los argumentos auxiliares»…».
Debemos concluir que habrá supuestos excepcionales en los que argumentaciones fácticas o jurídicas decisivas y no auxiliares contenidas en la sentencia podrán producir perjuicio que legitima a la parte que ha ganado el pleito para recurrir en apelación, pero tendrá carácter excepcional, por lo que aconsejamos a los compañeros que, aún ganando el pleito, quieran recurrir, expongan claramente esta opinión jurisprudencial que puede consultarse con más detalle en “Guía Práctica de los Recursos en la Ley de Enjuiciamiento Civil” publicada por nuestra Editorial: