¿Se puede presentar una demanda civil el día siguiente al vencimiento del plazo, aplicando el art. 135.5 LEC?

 

Hay que partir de la distinción entre plazos procesales y sustantivos reconocida por constante jurisprudencia e, incluso dentro de estos últimos, entre lo que son plazos de caducidad y de prescripción.

1. Plazos procesales o adjetivos: son los recogidos en la normativa rituaria siendo por naturaleza plazos de caducidad.

El Tribunal Supremo, ante la dificultad de distinguir entre plazos sustantivos y procesales, había resuelto este problema sobre la idea de considerar que «solo poseen carácter procesal los que tienen su origen o punto de partida en una actuación de igual clase, o sea que solo tienen carácter procesal los que comienzan a partir de una notificación, citación, emplazamiento o requerimiento, pero no cuando se asigna un plazo para el ejercicio de una acción».

Los plazos procesales están sujetos a la normativa contenida en la LOPJ y en los arts. 130 y ss. de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Ello supone que, en los plazos por días, se excluyen los inhábiles y, en los plazos por meses o años, se computa de fecha a fecha, pero si el último día es inhábil, se entenderá prorrogado al día siguiente hábil (arts. 185.2. LOPJ y 133.4 LEC).

Además, no olvidemos que, venciendo el plazo a las 24 horas y como los Juzgados civiles por la tarde están cerrados y se veta la posibilidad de presentar escritos en el Juzgado de Guardia, la norma procesal determinó la posibilidad de presentar el escrito hasta las 15 horas del día siguiente al vencimiento del plazo, como dispone el art. 135.5 LEC.

2. Plazos civiles o sustantivos: En principio, son los recogidos en el Código Civil, de Comercio y otra normativa sustantiva, tanto general como especial, y que, a su vez, pueden ser estatales o forales, pues son muchas las CC. AA. que tienen esta normativa al amparo del art. 149.1.8 CE.

Estos plazos están sujetos al denominado cómputo material o civil y, por ello, sometidos a las previsiones del art. 5 del Código Civil, que no prevé la exclusión de los días inhábiles. En estos casos, en principio, no es posible prorrogar el día final, con la consecuencia fatal de que decae y se extingue el ejercicio del derecho.

Dentro de estos se distingue, a su vez, entre los plazos de prescripción y de caducidad. Creo que fue Fenech Navarro el que señaló la diferencia entre ambas instituciones, con la brillante comparación entre un perro y una mariposa, asimilándolos a la prescripción y a la caducidad respectivamente.

  • En la prescripción (Perro): Tienes un plazo para presentar el escrito pero puedes presentar algún otro escrito para interrumpir el plazo (un burofax o unas diligencias preliminares por ejemplo) y que vuelva a contar el plazo. Por eso al perro, si no le das de comer en 10 días, puedes alimentarlo el noveno y conseguir que esté otros 10 días sin comer. Algo sin duda inimaginable para todos los que tenemos perro. La prescripción se puede interrumpir por los medios admitidos en derecho.
  • En la caducidad (Mariposa): El plazo está fijado y cerrado de antemano, por ello, a la mariposa, hagas lo que hagas y le des de comer los días que sea, a los 10 días morirá. La caducidad no admite interrupción.

 

Guía de plazos civiles, mercantiles, penales, administrativos y laborales: os recomendamos esta recopilación de más de 2.200 plazos procesales y sustantivos de los cuatro órdenes jurisdiccionales ¡¡Obra imprescindible para todos los abogados!!

 

Veamos dos ejemplos:

Plazos de prescripción: son los plazos de responsabilidad extracontractual de un año (art. 1.968.2 CC). Por ejemplo, accidente de circulación.

Plazos de caducidad: son, por ejemplo, los de retracto de 9 días (art. 1.524 CC) o de 1 año para el interdicto de retener y recobrar la posesión (arts. 1.968 CC y 439 LEC).

Es muy importante esta distinción, pues, cuando próximo a vencer un plazo, este es de prescripción y no tenemos datos suficientes, o necesitamos un mayor tiempo para preparar la demanda, siempre podremos interrumpirlo por cualquier medio fehaciente (ex art. 1.973 CC). Pero, si es de caducidad, ello no será posible.

La acción judicial que pone en movimiento el proceso se materializa a través de la presentación de una demanda, pero, ¿este acto sujeto a plazos sustantivos es de naturaleza procesal o no? ¿Se aplica el referido art. 135.5 LEC?

Con la admisión de la demanda se da lugar a la iniciación del proceso -y consiguiente litispendencia (art. 410 LEC)- en el que ha de ventilarse necesariamente el derecho frente a quien lo niega.

Creo que la respuesta debería ser afirmativa para la aplicación del art. 135.5 cuando el último día del plazo es inhábil, o, incluso, siendo hábil se presentaba al día siguiente. Como argumentos para defender la aplicación de dicho precepto a la presentación de las demandas se señalaban los siguientes:

1. El mencionado precepto viene encuadrado en la Sección 2.ª del Capítulo II del Título V de la LEC, relativo a las actuaciones judiciales, es decir, viene referido a plazos y términos procesales.

2. La presentación de una demanda debe entenderse como un acto encuadrable dentro del mencionado precepto, dado que en su apartado 3.º se establecía expresamente que «los Secretarios judiciales o los funcionarios designados por ellos pondrán diligencias para hacer constar el día y hora de presentación de las demandas, de los escritos de iniciación del procedimiento y de cualesquiera otros cuya presentación esté sujeta a plazo perentorio«.

3. Se trataría de permitir al titular de un derecho cuyo ejercicio se encuentra sometido a plazo de caducidad o prescripción disponer del mismo en su integridad, con perfecto ajuste a lo dispuesto en el art. 5 del Código Civil, que, aunque no menciona si el día final del cómputo ha de transcurrir por entero, habrá de entenderse que es así, pues no excluye aquel precepto en su texto el día de su vencimiento, a diferencia de lo que dispone sobre el día inicial.

Teniendo en cuenta que los Juzgados civiles cierran por la tarde, en caso contrario, se privaría al titular de un derecho, a disponer de la totalidad del plazo concedido por la Ley, incluso aunque se arbitraran mecanismos organizativos distintos de acceso a los órganos judiciales (inexistentes en la actualidad, puesto que los Juzgados no permanecen abiertos durante las 24 horas del día y no es posible la presentación de escritos ante el que presta servicio de guardia), pues siempre dispondría de la facultad de agotarlo en su integridad, y de esta facultad no puede ser privado por las normas procesales u orgánicas que imposibilitan el pleno ejercicio de la acción ante los órganos judiciales.

4. Finalmente, los principios pro actione y recogidos en el art. 24 CE deben llevar a una interpretación razonable de la norma y de los intereses en juego, no pudiéndose originar como resultado final un efecto contrario al derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos.

Esta interpretación fue acogida parcialmente por las Sentencias del TS 150/2015, de 25 de marzo; de 28 de julio de 2010, y de 29 de abril de 2009, que señalan la diferencia entre plazos procesales y sustantivos en relación con el art. 135 LEC.

Conforme a esas resoluciones, el titular de un derecho sujeto a plazo sustantivo ha de tener la facultad de ejercitarlo en su integridad y de ello no puede ser privado por sistemas organizativos que no permiten que los Juzgados permanezcan abiertos durante las 24 horas del día o por la imposibilidad de presentar escritos en el Juzgado de Guardia. Si el ejercicio del derecho sustantivo se lleva a cabo mediante la interposición de la demanda, se consideró esta un acto procesal sujeto a la normativa procesal, entendiendo que, conforme al art. 5 CC, el día final del cómputo ha de transcurrir por entero, de modo que, si el día último del derecho sustantivo coincidía con una día inhábil a efectos procesales, el derecho se podía ejercitar mediante la interposición de la demanda en el primer día hábil siguiente.

En conclusión: la presentación de una demanda estaría sujeta a las normas que regulan el procedimiento, incluidas las del art. 135.5 LEC, pues se trata de la presentación de un escrito procesal mediante el que actúa procesalmente el derecho a partir del día siguiente en que concluye el plazo civil.

Pero esta vinculación/relación entre plazos sustantivos y procesales ¿debe ser objeto de revisión con la modificación del art. 135.1 LEC por la Ley 42/2015, de 5 de octubre?

Actualmente, cuando se presentan demandas utilizando los servicios de un profesional, es obligado el uso de medios telemáticos (ex art. 162). Obligatoriedad aún no impuesta para los ciudadanos y en virtud del art. 135 LEC se pueden presentar escritos por esta vía todos los días del año y las veinticuatro horas.

¿Sigue teniendo sentido el art.135.5? ¿Debe romper esta nueva regla la antigua vinculación entre plazo procesal y plazo sustantivo? Así lo entiende la AP Zaragoza, Sec. 4.ª, 53/2018, de 5 de febrero (SP/SENT/945736)

Creo que hay que hacer algunas precisiones:

Es verdad que la vieja redacción del art. 135.5 estaba pensada para otras épocas de “formato papel” en las que no funcionaban los formatos digitales y los Juzgados estaban cerrados por la tarde y que, ahora, formalmente, un procurador puede presentar telemáticamente una demanda un sábado, un domingo, en agosto o a las dos de la madrugada de cualquier día, porque al correo y a los medios telemáticos no se les pueden poner frenos horarios, pero no olvidemos:

1. Que una cosa es que se puedan presentar las demandas y conste la hora y la fecha de presentación y otra que los días y horas hábiles que recoge el art. 130 LEC que, tratándose de actos de comunicación, los delimita de 8 de la mañana a 10 de la noche.

2. Que el art. 135.1 LEC señala que, en estos casos, una demanda enviada por correo un domingo o un día a partir de las diez de la noche se entiende presentada el primer día y hora hábil siguiente.

Imaginemos que la acción tiene un plazo de caducidad de un año y el dies ad quem vence un domingo o, venciendo un día hábil, se presenta pasadas las diez de la noche.

En estos casos:

  1. O consideramos que es un plazo sustantivo e interpretamos que el sello de la hora de entrada, por ejemplo, un domingo o a las 11:59 de la noche del dies ad quem es suficiente, porque se ha cumplido con el plazo sustantivo que es distinto del procesal.
  2. O si entendemos que es un plazo procesal y que, presentada la demanda el domingo o a las 11:59 de un día hábil, en aplicación de la norma procesal (art. 130), se ha presentado al día siguiente, lo que posibilita el art. 135.5 LEC.

Sería injusto que si se presenta el domingo a las doce de la noche del dies ad quem del plazo, se proyectaran los efectos procesales a efectos sustantivos y se considerase presentada el lunes o al siguiente día y, por ello, hubiera caducado la acción. O es procesal o es sustantivo, pero nunca que ello supusiera la pérdida del plazo.

Quizá la cautela aconseje presentarla el dies ad quem, aunque sea inhábil hasta las doce de la noche y no esperar al día siguiente confiados en que el Juzgado siga aplicando el art. 135.5, porque hay algún órgano judicial que ya lo está cuestionando.