La problemática que supone el cambio de domicilio en la competencia territorial
Kristina Nikolaeva Georgieva
Redacción jurídica de Sepín
A la hora de determinar la competencia territorial en el orden civil, al margen de otras leyes especiales, se aplican los fueros previstos por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con la siguiente jerarquía:
- En primer lugar, el fuero legal especial contemplado en los diferentes apartados del art. 52 LEC, que contiene una enumeración de 17 fueros legales especiales, muchos de ellos imperativos. Junto con esta regla, los procesos especiales presentan igualmente reglas imperativas de competencia.
- Si no se aprecia ningún fuero especial, se aplica el general, que es el del domicilio del demandado, tal y como establecen los arts. 50.1 LEC, para personas físicas, y 51.1 LEC, para personas jurídicas. A su vez, se establecen fueros generales subsidiarios en defecto del domicilio, que para las personas físicas es el de residencia en territorio español y, en defecto de estos, se puede elegir entre el lugar en que se encuentren dentro del territorio nacional o en el de su última residencia en este y, si tampoco pudiera determinarse así la competencia, en el lugar del domicilio del actor. En cuanto al fuero general subsidiario para las personas jurídicas, el legislador ha establecido que, en defecto del domicilio, podrán ser demandados en el lugar donde la situación o relación jurídica haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tenga establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.
La fijación del domicilio de las partes en el proceso civil cumple una doble finalidad:
a) Facilitar los actos de comunicación.
b) Fijar la competencia territorial.
Nos centraremos en esta última y partiremos de la base de que es la parte actora la que debe señalar (arts. 399, 437, 812 LEC) el domicilio.
Ahora bien, en muchas ocasiones, el domicilio del demandado que señalamos en nuestras demandas no es el real porque este ha cambiado de domicilio.
En estos casos, la parte ¿tiene obligación de comunicarlo al Juzgado? La respuesta es afirmativa.
El art. 155 LEC, en su apdo. 5, establece que “cuando las partes cambiasen su domicilio durante la sustanciación del proceso, lo comunicarán inmediatamente a la Oficina judicial”, estableciendo claramente una carga procesal a las partes. Pero parece que contempla el cambio de domicilio iniciado el proceso, no el que se produce antes de la fecha del registro de la demanda. Fecha que, como es sabido, determina el comienzo de la litispendencias (ex arts. 410 y ss. LEC).
¿Qué efectos tendría dicha comunicación o un posible cambio de domicilio no notificado en la competencia? ¿Seguiría conociendo del asunto el Juzgado ante quien se presentó la demanda o se debería acudir al Juzgado donde se ha producido el cambio de domicilio?
Cambio de domicilio en general
Como regla, entraría en juego el art. 411 LEC, relativo a la perpetuación de la jurisdicción, “perpetuatio iurisdictionis”, que supone la imposibilidad de variación de la jurisdicción o competencia cuando se produzcan alteraciones, una vez iniciado el procedimiento, en relación con el domicilio de las partes. Con el objetivo de evitar, con los cambios de domicilio, prácticas abusivas o dilaciones inaceptables contrarias a la seguridad jurídica.
Sin embargo, la manifestación anterior ha de matizarse, pues la doctrina del Tribunal Supremo ha establecido reiteradamente que la perpetuación de la jurisdicción resultaría únicamente aplicable cuando resulte acreditado que el domicilio actual lo es por cambio o alteración ocurrida en fecha posterior al momento en que se presentó la demanda iniciadora del procedimiento, de forma que, cuando conste que el domicilio averiguado de forma sobrevenida no ha sido alterado, sino que existía ya en aquella fecha, no cabría alegar el citado art. 411 para mantener la competencia del órgano que conoció inicialmente.
De esta manera, para que resulte competente un Juzgado diferente a aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real en el momento en que se presentó la petición.
Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia o si resulta probado que la alteración se produjo con posterioridad, el Juzgado que conoció inicialmente, perpetúa su jurisdicción por aplicación del art. 411, aunque el requerimiento de pago deba practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial [TS, Sala Primera, de lo Civil, de 13 de julio de 2016 (SP/AUTRJ/866179); TS, Sala Primera, de lo Civil, de 14 de octubre de 2015 (SP/AUTRJ/830290)].
En aplicación a todo lo anterior, debemos concluir que, solo cuando se demuestre que el cambio o alteración del domicilio que fija la competencia es anterior a la demanda, procederá el examen de la competencia. En caso contrario, jugaría la perpetuación de jurisdicción.
Pero debemos preguntarnos: ¿en todos los procedimientos se aplica idéntico criterio o hay algunos en los que la solución debe ser distinta? A continuación analizamos algunos casos concretos en los cuales ha sido polémica la aplicación del “perpetuatio iurisdictionis”.
Cambio de domicilio en el proceso monitorio
Han sido muy frecuentes los casos en los que, presentada la petición inicial y acordado el requerimiento de pago, este resultaba infructuoso al no vivir allí el deudor y al procederse a la averiguación de domicilio, utilizando la herramienta informática “Punto Neutro Judicial” o librando los correspondientes oficios, aparecía otro en distinto partido judicial.
En relación con esta cuestión, debemos diferenciar tres momentos claves del cambio de domicilio del deudor.
a) El que se ha realizado con anterioridad a la petición inicial.
b) El que se ha realizado con posterioridad al requerimiento de pago.
c) El que se ha realizado con posterioridad a la petición inicial, pero con anterioridad al requerimiento de pago.
– Si el cambio del domicilio se ha producido con anterioridad a la petición inicial, estamos ante la designación por el acreedor de un domicilio erróneo, incumpliendo con sus obligaciones, por lo que procedería dar audiencia al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber la posible falta de competencia territorial del Juzgado para conocer de la petición inicial; y, después de dictar el auto correspondiente, remitir las actuaciones al Tribunal que se considere territorialmente competente, o bien aceptar la declinatoria si la falta de competencia ha sido planteada por el deudor y no suscitada de oficio.
– Sin embargo, si el cambio se ha producido con posterioridad al requerimiento de pago, la competencia territorial no se altera y no se verá afectada por los efectos de la “perpetuatio iurisdictionis” tal y como establece el Auto de TS, Sala Primera, de lo Civil, de 8 de septiembre de 2009 (SP/AUTRJ/481205).
– No obstante, en los casos en los cuales no se puede efectuar el requerimiento, sobre todo por cambios posteriores a la petición, ¿cuál es la solución a adoptar? Es decir, después de admitida la petición, ¿cuál es el momento preclusivo de dicha apreciación y cómo juega la perpetuatio iurisdictionis del art. 411?
La Sala Primera del TS, después de múltiples resoluciones, puso fin al alto número de cuestiones de competencia dictando el famoso Auto de 5 de enero de 2010 (SP/AUTRJ/494373), que señaló que no se aplicaría el art. 411 (perpetuatio iursidictionis), sino que debe prevalecer el domicilio efectivo del deudor a fecha de requerimiento, pues hasta este momento no se habría fijado la competencia, lo que conllevaría el archivo a favor del Juzgado del partido donde resultaba que, efectivamente, residía el deudor.
Ello llevó a modificar el art. 813 que actualmente dispone que “el juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente«.
En este caso, ¿no habrá resultado el monitorio una pérdida de tiempo? Y nos preguntamos: ¿No resultaría injusto que la parte viera fracasar su reclamación porque ha confiado en el domicilio que figuraba en un documento o porque aparece en algún Registro oficial y , finalmente, no se corresponde con el real en el momento de la petición? ¿No debió el deudor notificar al acreedor el cambio de domicilio o proceder a corregir en los Registros para adecuar domicilio administrativo o registral con el real? ¿Pudo el acreedor presentar una petición de monitorio señalando dos domicilios de distintos partidos judiciales? ¿Por qué hacer pesar la consecuencia de un error a la parte que no lo ha causado beneficiando al propio causante?
La obligación de comunicar el cambio de domicilio al Tribunal la impone el art. 155.5 LEC, pero debemos tener en cuenta que es el Juzgado el que dispone de medios para tal averiguación, como es el Punto Neutro Judicial, debiendo acudir a estos.
En cuanto a si el acreedor debe señalar dos domicilios de distintos partidos judiciales en su petición, la respuesta debe ser negativa. Pero si se presentan dos domicilios distintos, el primero debe ser el del domicilio y el otro u otros de carácter alternativo, pero siempre referidos al mismo partido judicial. Si el otro domicilio lo es en otro partido judicial, el Juzgado debería declararse incompetente por razón del territorio y empezar desde cero con lo cual el monitorio inicial habrá resultado un completo fracaso.
Cambio de domicilio en proceso relativo a la representación y asistencia de los ya declarados incapaces, incapacitados o declarados pródigos
La respuesta a si rige el mismo criterio en este supuesto, claramente, es no. Pues es doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo [ATS, Sala Primera, de lo Civil, de 13 de julio de 2016 (SP/AUTRJ/866179)], que el lugar de la residencia del incapaz determina la competencia territorial, en base a lo dispuesto en el art. 756 LEC, fuero que también es aplicable a los supuestos de representación y asistencia de los ya declarados incapaces, incapacitados o declarados pródigos, recogido en el art. 52.5.º LEC, precepto este que, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, excluiría la aplicación a los procedimientos sobre tutela y relativos a la capacidad de las personas, del principio de la “perpetuatio iurisdictionis” consagrado en el art. 411 LEC.
Tal criterio competencial se ha considerado más acorde al principio de protección del incapaz, ya que el ejercicio de la tutela será más efectivo bajo el control del Juzgado de residencia del incapacitado, y, además, posibilita el acceso efectivo del incapaz a la justicia, de conformidad con el art. 13 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.
Esta doctrina está en línea con los fueros aplicados en el art. 43 de la Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria, en relación con las personas con capacidad modificada judicialmente, que, en todo lo relativo a las cuestiones sobre la tutela, la curatela y la guarda de hecho, establece que la competencia para el conocimiento del expediente es del Juzgado de 1.ª Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con capacidad modificada judicialmente, fijando en su párrafo segundo que “el órgano judicial que haya conocido de un expediente sobre tutela, curatela o guarda de hecho, será competente para conocer de todas las incidencias, trámites y adopción de medidas posteriores, siempre que el menor o persona con capacidad modificada judicialmente resida en la misma circunscripción. En caso contrario, para conocer de alguna de esas incidencias, será preciso que se pida testimonio completo del expediente al Juzgado que anteriormente conoció del mismo, el cual lo remitirá en los diez días siguientes a la solicitud”. Es decir, prima el interés de la persona con capacidad modificada o a modificar, acercando el procedimiento a su lugar de residencia o domicilio, lo cual es especialmente relevante en los casos de cambio.
Otra cuestión que presenta discusión es el cambio de domicilio en los procesos sobre la modificación de medidas definitivas de los procesos matrimoniales, acerca del cual se ha pronunciado Miguel Guerra Pérez, Directo Técnico de Sepín Proceso Civil y abogado, en un post anterior, a raíz del Auto del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2016 (SP/AUTRJ/863588).