El futuro juicio verbal, ¿acabará la contestación escrita con la lucha de David frente a Goliath?
Se ha presentado en el Congreso de los Diputados el Proyecto de Ley de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil. (121/000133).
Dicho Proyecto que, a fecha de elaboración de este comentario, se encuentra en fase de enmiendas, contiene una serie de modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero entre las que destacamos: las nuevas funciones de los procuradores, el fomento del uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC) en la Administración de Justicia así como un mayor control de las posibles cláusulas abusivas en el monitorio y desde luego la modificación del art. 1964 del CC reduciendo el plazo general de prescripción de las acciones personales de quince a cinco años.
Pero el objeto de este comentario es poner de manifiesto la profunda transformación que el Proyecto va a suponer en el juicio verbal si resulta finalmente aprobado.
La Exposición de Motivos del Proyecto señala:
«… se aprovecha la presente reforma para introducir modificaciones en la regulación del juicio verbal con la finalidad de reforzar las garantías derivadas del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, y que son fruto de la aplicación práctica de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que venían siendo demandadas por los diferentes operadores jurídicos.
Entre las modificaciones operadas debe destacarse la introducción de la contestación escrita, que deberá presentarse en el plazo de diez días, la mitad del establecido para el procedimiento ordinario, generalizando con ello la previsión que ya se recogía para determinados procedimientos especiales, lo que ha comportado la adecuación de todos los preceptos relacionados con el trámite del juicio verbal y de los procesos cuya regulación se remite al mismo, incluida la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje. Igual relevancia debe atribuirse a la regulación, en aquellos supuestos en que resulte procedente, del trámite de conclusiones en el juicio verbal así como del régimen de recursos de las resoluciones sobre prueba. Del mismo modo, siempre que el Tribunal lo considere pertinente, se otorga a las partes la posibilidad de renunciar a la celebración del trámite de vista…».
Y, respetando otras opiniones, me alegra profundamente esta Reforma porque comparto muchos de sus criterios.
Criterios que ya expuse en la Ponencia en el Congreso de Daños celebrado en Madrid los días 7 y 8 de marzo de 2013, junto con el Magistrado D. Modesto de Bustos.
Ya entonces defendí que había que reformar el verbal introduciendo una contestación escrita y denunciando algunos de los problemas a los que ahora se intentará dar solución.
Indiqué entonces que “Los principios de oralidad y concentración y la regulación actual del juicio verbal que desplaza la fase alegatoria y probatoria del demandado a la propia vista limitando la actuación del actor supone, en muchos casos, vulnerar la igualdad de medios de ataque y defensa generando una clara indefensión de la parte actora…La regulación actual de verbal ha provocado quejas constantes por parte de los letrados cuando se encuentran en la posición de la parte actora lo que los coloca en desigualdad de armas en relación con las partes demandadas, ya que mientras que ellos han tenido que desvelar todas sus armas en el proceso civil, sin embargo, el demandado las hacía ver al actor el mismo día de la vista”.
Y, como puse de manifiesto, el problema era todavía más grave al modificarse el art. 250.2 LEC por la Ley 13/2009 y elevarse el tope cuantitativo del verbal hasta los seis mil euros, lo que, sin duda alguna, incrementaba como así ha sido el número de litigios a tramitar por el cauce de dicho declarativo.
Otros problemas que puso de manifiesto el Magistrado Modesto de Bustos fueron la irrecurribilidad en apelación de las Sentencias dictadas en los verbales de cuantía inferior a 3.000 euros (art. 455 LEC después de la Ley 37/2011) o los problemas de admitir tan solo la protesta excluyendo la reposición de las decisiones probatorias (art. 446 LEC).
Con ocasión de dicho Congreso se pusieron de manifiesto “las fallas” de los juicios verbales a las que intentará dar solución la Reforma en tramitación y que pueden resumirse en:
1.-Brevísima regulación (artículos 437 a 447) y falta de previsión de remisión al ordinario como supletorio.
2.- Indefensión de la parte actora porque el sistema a ella reconocida de posibilidades alegatorias y probatorias no garantiza la paridad de armas. El hecho de que la contestación de la demanda, la proposición de la prueba, y la práctica de la misma se producen conjuntamente en el acto de la vista no me parece justo. ¿Pensaba el legislador del año 2000 que trasladar la sistemática del juicio de faltas, del proceso laboral o del abreviado contencioso al civil sin más era suficiente? ¿Olvidó que en el proceso civil es muy frecuente la prueba documental que obliga un mayor estudio y análisis?. Ya indiqué que no se podía equiparar unos procesos laborales o contenciosos al proceso civil ya que en aquellos existen una serie de actuaciones previas (atestados, conciliación, expediente administrativo …) que clarifican y fijan las posiciones de las partes antes de la celebración del Juicio que no existían en el civil.
Por el contrario, en el Juicio Verbal Civil la primera noticia que el demandante tiene de los motivos de oposición de la contraparte se produce en la propia vista donde minutos después, y a renglón seguido, se propone y practica toda la prueba.
Ello coloca al actor en una situación de “adivino” o “quiromante” nada despreciable donde:
- Tiene que anticipar o “adivinar” en la demanda una posible contestación al fondo del asunto.
- En la vista poco puede decir. Una vez que hable el letrado del demandado no se ha previsto un turno de réplica, aunque algunos Juzgados si se lo conceden.
- Es de señalar que la Ley prevé que el demandante pueda contestar a las cuestiones procesales pero nada dice sobre el fondo del asunto (de hecho ni el artículo 443 ni el artículo 447 prevén el trámite de conclusiones). Respecto esos temas de fondo el demandante se debe limitar a proponer y practicar la prueba en ese mismo acto. Ello exige una labor de previsión absurda sobre qué puntos de hecho va a contradecir el demandado, y cuales serán sus motivos de fondo en la defensa. Además elimina la posibilidad de la doctrina de refutación. Es curioso porque en el abreviado contencioso sí se permite a la actora que ya ha consultado el expediente añadir otras consideraciones.
3.- Tiene que hacer una previsión y selección de medios probatorios a llevar a la vista, medios que muchas veces resultarán inútiles o infructíferos con grave menoscabo del derecho a la defensa y de la economía procesal. ¿Qué pruebas pido y cuales no?¿Llevo a testigos por si acaso? ¿Cómo combatir una documental que acaba de aportar la demandada? ¿Cómo analizar en breves minutos una documental?¿Cómo combatirla cuando a la actora ya le ha precluido la posible aportación documental?
4.- Resolución deficiente y contradictoria de los momentos de aportación de la pericial. Ya expuse en un post como las sucesivas reformas de este medio probatorio no han sido suficientes porque mientras no se modificase o derogase el art. 265.4 debe admitirse a la demandada aportar la pericial en la propia vista con los múltiples problemas que ello ocasiona.
5.- Imposibilidad de estudio y crítica de la prueba documental y pericial por la actora cuando ésta es compleja en los escasos minutos de la vista, lo que aboca muchas veces a la suspensión.
6.- Irrecurribilidad en materia probatoria. Siempre he defendido la conveniencia de la aplicación del art. 285 (que permite primero la reposición y luego la protesta) al verbal frente a las decisiones en materia probatoria pero lo cierto es que en la práctica se ha impuesto la especialidad y el carácter limitativo del art. 446 que sólo posibilita la protesta en el verbal.
Pero ¿está justificado que en un proceso, el ordinario, se admita la reposición y la protesta y en el verbal solo quepa el formalismo de la protesta y la decisión resulte firme por irrecurrible? ¿justifica la pretendida celeridad del verbal esta firmeza en una materia tan decisiva como es la prueba?
No olvidemos que la protesta no permite cambiar la decisión de sus Señorias. Simplemente es un mera constancia formal de la discrepancia con la decisión judicial a efectos de apelación pero pensemos que una decisión errónea de un Juez sobre una prueba deviene firme y no revisable y si la Sentencia se basa en dicha decisión ello puede ser especialmente grave dada la irrecurribilidad de las sentencias de verbales de cuantía inferior a 3.000 euros donde nunca entra en juego el art. 460 que abre la prueba en apelación permitiendo la revisión de las denegaciones probatorias.
En mi opinión una reposición oral abriría hueco a una mayor justicia y al posible cambio de criterio del Juzgador algo esencial para la tutela judicial efectiva dado la vinculación que dicho principio presenta con el derecho a la actividad probatoria.
7.- ¿Qué se pierde con unas breves conclusiones/alegaciones finales orales? La polémica sigue aún abierta, 15 años después, acerca de si en el verbal general deben admitirse o no las mismas. Tema que ya se ha zanjado afirmativamente en los verbales de familia del Libro IV con la modificación del art. 753.2 pero que debe resolverse igualmente en el verbal del libro II porque resultaba absurda la pregunta del Letrado para conocer el criterio afirmativo o negativo de su Señoría.
8.- Concluía la Ponencia señalando que el verbal ya esta rodado, que mucho se había aprendido de su práctica y que era el momento de su reforma para solventar tanta dualidad interpretativa.
Y por eso me alegra constatar como la Reforma afronta alguno de estos temas. Veamos algunas de sus novedades:
1.- Solo se eximirá de la intervención de Abogado y Procurador en los verbales por cuantía inferior a 2.000 euros y no por materia. (Modificación de los Arts. 23 y 31)
Es curioso que a veces haya que esperar tanto tiempo para ver como se resuelven temas tan sencillos y denunciados por SEPIN hasta la saciedad desde la aprobación de la Norma Rituaria como es la excepción a la postulación y defensa técnica que regulan los arts. 23.2.1 y 31.2.1 LEC.
Dichos preceptos no son un ejemplo de claridad porque ¿que se entiende para poder aplicar la excepción como «verbales cuya cuantía no supere los 2000 euros»? ¿todos los verbales? ¿sólo los verbales por cuantía del art. 250.2? ¿se excluyen los verbales por materia de los trece apartados del art. 250.1?
Con la nueva redacción de dichos preceptos sólo se eximirá de la intervención de Abogado y Procurador en los verbales de cuantía del art. 250.2, si la misma no supera los 2.000 euros, pero siempre será precisa su intervención en los verbales por materia. La nueva redacción “juicios verbales cuya determinación se haya efectuado por razón de la cuantía y esta no supere los 2.000 euros” no dejará lugar a dudas.
Pongamos un ejemplo: un desahucio por falta de pago cuya cuantía se valorase en 1.500 euros ¿hace o no falta abogado y procurador? En SEPIN siempre defendimos que la complejidad de este tipo de procesos requiere de la intervención profesional y parece que finalmente la Reforma resuelve la cuestión acogiendo nuestro criterio.
2.- Se contemplará como forma y estructura de la demanda la del juicio ordinario aunque se permitirá también la demanda sucinta y por impreso normalizado cuando se trate de reclamaciones de cantidad inferiores a 2000. (Modificación del art. 437)
En la redacción actual recogida en el apartado 1 del art. 437 se quiere que la demanda del verbal sea sucinta pero ¿conocen ustedes a algún Abogado que haga una demanda sucinta en los verbales? Yo sinceramente no.
Lo normal es que cuando aquella la redacta un profesional incorpore la estructura de una demanda ordinaria (ex art. 399) con todos sus hechos y fundamentos de derecho, y llamo la atención sobre esta cuestión porque frecuentemente he manifestado a mis alumnos en la Universidad que no se estaba haciendo uso de la demanda sucinta que, como regla general había contemplado el legislador para el juicio verbal y que podía servir para equilibrar fuerzas.
Es decir si la demanda de la actora se limitase, como dispone la redacción actual art. 437.1, a identificar a las partes y al petitum, sin exponer los hechos y fundamentos de derecho ello supondría que las vistas actuales no comenzarían con la simple ratificación de la demanda sino con toda la exposición de la argumentación (fáctica y jurídica) que la actora sostiene como base de sus pretensiones (ex art. 443).
De este modo, el actor no pondría ab initio todas las cartas encima de la mesa y ocultaría al demandado, hasta el momento de la vista, el núcleo de sus hechos y fundamentos de derecho, equilibrando así las fuerzas porque no olvidemos que será en dicho acto cuando el demandado combatirá las pretensiones del actor con toda la batería de hechos y argumentos defensivos lo que obligará al abogado del accionante a una importante labor de previsión o anticipación y sinceramente la improvisación mal se compagina con una buena defensa técnica.
Pero realmente ¿alguien lo hace? Yo creo que no.
Por eso el legislador cambiará las reglas, fijará como forma y estructura de la demanda la misma que la del ordinario en su apartado 1 y limitará, en su apartado 2, la demanda sucinta a las reclamaciones de cantidad para las que no falta ni abogado ni procurador (esto es las inferiores a 2000 euros), supuesto en el que también cabrá la utilización de los impresos normalizados.
2.bis.- Se incorporará un nuevo contenido obligatorio de la demanda y contestación: manifestar si se considera o no necesaria la celebración de vista (Modificación del art. 438.4)
Dispondrá el art. 438.4 “Las partes, en sus respectivos escritos de demanda y de contestación, deberán pronunciarse, necesariamente, sobre la pertinencia de la celebración de la vista”.
Atención a los Letrados con esta nueva exigencia procesal obligatoria (copiada del procedimiento abreviado del contencioso administrativo) porque las demandas y contestaciones que se presenten una vez aprobada la reforma deberá contener obligatoriamente un nuevo OTROSÍ en el que se indique si se considera o no necesaria la celebración de vista.
¿Y si no se hace se preguntará el lector?
Seguramente a muchos compañeros les pasará desapercibida la nueva exigencia una vez aprobada con lo cual asistiremos a una nueva cascada de diligencias de ordenación requiriendo de subsanación. ¿No sería más fácil prever los efectos de no pedirlo? Si copiamos del contencioso, copiemos bien, pues en el caso de no pedirlo el recurrente, en el orden especial se considera que se celebra preceptivamente.
3.- Se extenderá el régimen del juicio ordinario en cuanto al momento preclusivo de alegaciones y litispendencia. (Art. 437.1)
Estamos de nuevo ante un problema mal resuelto y al que ahora se pretende dar solución ¿hasta cuando se puede ampliar la demanda en un verbal?¿puede ampliarse la demanda objetiva y subjetivamente o introducir nuevas pretensiones? Aun recuerdo una encuesta publicada en SEPIN con opiniones divergentes. Y si la respuesta es afirmativa ¿hasta que momento? ¿hasta la misma vista?
La nueva redacción del art. 437.1 se remitirá al ordinario (arts. 400 y 401) lo cual comportará una importante novedad ya que, en aplicación de dichos preceptos, se vedará la posible ampliación una vez contestada la demanda y por otro lado, cuidado porque se puede abrir la posible aplicación del polémico art. 400 al juicio verbal.
Lo que sí es claro es que se vedarán posibles ampliaciones y correcciones en la vista aunque se permitirán aclaraciones.
Si se aprueba la reforma el objeto de la litis quedará fijado en la demanda y contestación y la prohibición de mutatio libelli desplegará todos sus efectos y ¿qué pasará entonces si hay alegaciones complementarias o aclaratorias? No olvidemos que en el verbal no hay audiencia previa.
Por otro lado, tengo muchas dudas ¿Y si el demandado alega en la contestación escrita litisconsorcio? ¿Se podrá ampliar? Es curioso porque en el ordinario si se puede pero ¿qué pasará en el verbal? Para mi, la nueva remisión del art. 443.2 al 416 y ss debería llevar a dar una respuesta afirmativa.
4.- Se eliminará la contestación en la vista y se introducirá una nueva contestación escrita en 10 días. (Modificación del Art. 438)
Ello constituye una de las principales novedades de la Reforma.
Dispondrá el art. 438:
“1. El Secretario judicial, examinada la demanda, la admitirá por decreto o dará cuenta de ella al Tribunal en los supuestos del artículo 404 para que resuelva lo que proceda. Admitida la demanda, dará traslado de ella al demandado para que la conteste por escrito en el plazo de diez días conforme a lo dispuesto para el juicio ordinario. Si el demandado no compareciere en el plazo otorgado será declarado en rebeldía conforme al artículo 496”.
Es de todos sabido que el núcleo central del actual verbal se desarrolla en la vista. En ella se contesta a la demanda y se desenvuelve la actividad probatoria. Ello comporta como reconoce la Exposición de Motivos una clarísima desigualdad entre las partes, una clara posición de ventaja de la parte demandada y estaba en juego la tutela judicial efectiva como se ha expuso en la Ponencia anteriormente citada lo que ha llevado a transformar la oralidad en escritura en la fase alegatoria del proceso verbal.
Así llama la atención como lo que se defendía como una de las grandes bondades del juicio verbal diseñado en el año 2000 y que consistía en reforzar la inmediación, publicidad y oralidad concentrando las fases alegatorias y probatorias en la vista (véase núm. XII Exposición de Motivos de la Ley 1/2000) con el paso del tiempo se ha manifestado como ineficaz e injusto.
Si se aprueba la Reforma se obligará al demandado a contestar por escrito en 10 días y la vista, que como se expondrá pasará a ser potestativa, quedará limitada a funciones depuratorias y probatorias.
Esta contestación se hará en la forma prevista para el juicio ordinario con las mismas advertencias preclusivas.
5.- Se modificará el plazo en la declinatoria del verbal. (Modificación del Art. 64.1)
Los actuales cinco días posteriores a la citación a vista como plazo para la formulación de declinatoria desparecerán y se unifica con el ordinario. La declinatoria deberá pues plantearse en los diez primeros días de la contestación con idénticos efectos suspensivos.
6 .- Se contemplarán unos nuevos modelos normalizados para la contestación. (Modificación del Art. 438)
A la existencia de los modelos normalizados para la formulación de la demanda que regula el art. 437.2 LEC y que desarrolló la Instrucción 1/2002, de 5 de noviembre de 2002, del Pleno del CGPJ modificada por el Acuerdo de 28 de septiembre de 2011, ahora se añade la previsión de existencia de estos modelos normalizados también para las contestaciones de juicios verbales cuando no es preceptiva la intervención de abogado y procurador.
Habrá que esperar el correspondiente desarrollo reglamentario.
7.- Se dará una nueva regulación a la reconvención. (Modificación del Art. 438)
Se modifica la reconvención pero considero que no es muy precisa la nueva regulación.
Bajo la redacción vigente de la Ley de Enjuiciamiento Civil la reconvención en el verbal debe hacerse de modo que se notifique al actor al menos cinco antes de la vista.
Sin embargo la nueva redacción del art. 438 señalará:
“2. En ningún caso se admitirá reconvención en los juicios verbales que, según la ley, deban finalizar por sentencia sin efectos de cosa juzgada. En los demás juicios verbales se admitirá la reconvención siempre que no determine la improcedencia del juicio verbal y exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la demanda principal. Admitida la reconvención se regirá por las normas previstas en el juicio ordinario”.
Considero que el precepto se podría mejorar ya que no exige expresamente como hace el 406 para el ordinario que la reconvención se haga en el mismo escrito de contestación a la demanda, aunque obviamente no podrá ser de otra manera. Pero la remisión al juicio ordinario “una vez admitida” yo la cambiaria por una remisión distinta y más general. Además se producirá un absurdo aplicando literalmente el precepto y la remisión habría diez días para contestar y reconvenir y veinte días (ex art. 407.2) ¿para contestar a la reconvención? Ello resulta absurdo. Creo que hay que revisar el precepto.
8 .- Se suprimirá la posibilidad de aportación de dictámenes periciales por el demandado en la vista y se regulará otra vez la pericial. (Modificación de los Arts. 265.3 y 4, 336, 338 y 339)
Parece que el legislador se hará eco de la polémica puesta de relieve en anterior post sobre si el demandado podía aportar dictámenes periciales en la vista de los verbales y y finalmente dejará vacío del contenido el art. 265.4 que abre tal posibilidad dando una nueva regulación a la aportación pericial que es lo suficientemente amplia y compleja para ser merecedora de otro comentario más extenso.
Las reglas de la aportación de pericial de parte que se desprende de dichos preceptos quedará así: regla general, el demandante y demandado deberán aportar la pericial con la demanda y contestación, y si se anuncia y justifica no poder aportarlo con la contestación se podrá aportar cinco días antes del juicio. Igualmente la actora podrá en la vista aportar una pericial consecuencia de las alegaciones e informes aportados con la contestación, posibilidad esta que me suscita muchas dudas.
9 .- Se introducirá la exigencia de aportar los documentos procesales del art. 264 junto con la nueva contestación escrita. (Modificación del Art. 264)
Este precepto no es más que la consecuencia natural de la nueva contestación escrita expuesta anteriormente.
10.- Se dará una nueva regulación a la vista: nuevo plazo de celebración, nueva configuración de la misma como no obligatoria y nueva regulación de su desarrollo (Modificación de los Arts. 439.4, 442 y 443)
Otras de las novedades más importantes se producirán en la nueva vista del verbal. Dispondrá el art. 439.4.
“Las partes, en sus respectivos escritos de demanda y de contestación, deberán pronunciarse, necesariamente, sobre la pertinencia de la celebración de la vista. Si ninguna de las partes la solicitase y el Tribunal no considerase procedente su celebración, dictará sentencia sin más trámites. En todo caso, bastará con que una de las partes lo solicite para que el Secretario judicial señale día y hora para su celebración, dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del trámite de contestación. No obstante, en cualquier momento posterior, previo a la celebración de la vista, cualquiera de las partes podrá apartarse de su solicitud por considerar que la discrepancia afecta a cuestión o cuestiones meramente jurídicas. En este caso se dará traslado a la otra parte por el plazo de tres días y transcurridos los cuales si no se hubieren formulado alegaciones o manifestado oposición, quedarán los autos conclusos para dictar sentencia si el Tribunal así lo considera.”
Como novedades señalaremos las siguientes:
a) Pasará de ser un trámite preceptivo y obligatorio a ser potestativo y eludible cuando así lo soliciten las partes o al menos una de ellas.
b) Como se ha expuesto su celebración o no habrá de solicitarse necesariamente en la demanda o en la contestación.
c) Se convertirá en un trámite renunciable. Pese a haberlo pedido se podrá renunciar posteriormente. Con lo cual seguramente la prudencia,al menos para el actor, aconseja pedirlo siempre en la demanda y luego a la vista de la contestación escrita renunciar a ella en función de la alegación y la correspondiente solicitud o no del demandado.
d) Nuevo plazo de la vista. Se concederá al secretario un plazo de cinco días para señalar la vista que deberá celebrarse aplicando el art. 440.1 en el plazo máximo de un mes. Con lo cual el plazo mínimo de 10 y máximo de 20 días se amplia al mes.
e) Nuevos efectos de la inasistencia del demandado. En la actualidad cuando el demandado no asiste a la vista se le declara en rebeldía y continua en su ausencia. Lógicamente al desplazarse la contestación de la vista a la forma escrita (10 días) será la falta de personación en dicho plazo de contestación la que determine la rebeldía y no la inasistencia a vista con lo cual se modifica correctamente el art. 442.
f) Nueva regulación del desarrollo de la vista. Ahora la vista comienza con la ratificación o con la exposición de los fundamentos si la demanda era sucinta, luego se resuelven las excepciones procesales y luego se plantea la posibilidad de acuerdo.
Una vez aprobada la reforma el art. 443.1 se abrirá la vista con la posibilidad de acuerdo de las partes, con la posible suspensión para someter el asunto a negociación con lo cual se desplaza la antigua previsión del apdo 3 al primero.
g) Nueva regulación de las excepciones procesales en la vista del verbal
En el art. 443.2 futuro se eliminará la mención a la posible apreciación de oficio de la falta de competencia que contiene la redacción vigente, o la indebida acumulación de acciones y se hará una nueva remisión genérica a la discusión y resolución de las excepciones procesales en los mismos términos del ordinario al remitirse a los arts. 416 y ss lo cual me permite entender que si se alega litisconsorcio habría que aplicar el art. 420 con lo cual doy respuesta a la planteado anteriormente.
De la misma manera habrá que resolver por esta remisión el resto de excepciones procesales lo cual me lleva a plantearme ¿se deberán resolver en el acto o en cinco días en los casos que permiten los arts. 417, 420, 421, 423? ¿Se admitirán las suspensiones que regulan los arts. 418 y 420? ¿Conllevará ello la suspensión en muchos casos de las vistas rompiendo la concentración de las actuales vistas de los verbales?
Ojo porque si la vista cumple idéntica función saneadora que la audiencia previa y ahora hay esta remisión expresa a los arts. 416 y ss ¿asistiremos a muchas más suspensiones que antaño?
g) Nueva regulación de los recursos contra las excepciones procesales
Con la redacción vigente del art. 443.3 cuando el Juez resuelve las excepciones procesales desestimándolas y acordando la continuación del juicio sólo cabe protesta. Con la nueva redacción desaparece esta mención con lo cual entiendo que cabría aplicando el art. 285 reposición y posterior protesta.
h) Se contemplará al igual que en la audiencia previa del ordinario un trámite aclaratorio y de fijación de hechos controvertidos al que nada se alude ahora en el vigente art. 443.4 pero no se aludirá a los posibles complementos ¿se podría aplicar las complementarias del art. 426.3?
12.- Se concederá trámite de conclusiones en todos los verbales.
Se procederá a la modificación del art. 447.1 y de la misma manera que se contemplaron con la Reforma del art. 753.2 el trámite de conclusiones orales o alegaciones finales en los verbales del libro IV, cuando se apruebe la reforma habrá conclusiones orales en todos los verbales ya que se contemplará dicho trámite una vez practicadas las pruebas. Sin embargo la utilización del término «podrá» las conceptúa como no obligatorias lo cual posibilitará que aquellos Juzgados que venían denegándolas lo sigan haciendo: antes porque no se contemplaban, cuando se modifique el precepto por no tener carácter preceptivo.
13.- Se contemplarán nuevos recursos en materia probatoria. (Modificación del Art. 446)
Si como se ha expuesto ahora solo cabe protesta frente a las decisiones del Juez sobre admisión o inadmisión de prueba en el futuro cabrá primero reposición oral y luego protesta. Vuelvo a reiterar que está justificada la reforma por los motivos que ya alegué en la ponencia y a los que antes he hecho mención.
Según mi modesto criterio si hay tres decisiones que deben ser recurribles siempre en un proceso son: la admisión/inadmisón de la demanda, las decisiones probatorias y la resolución final. En la prueba está el éxito o fracaso de nuestras pretensiones y su revisión se me antoja necesaria aunque sepamos que muchas veces la reposición no sirva para nada.
Estas son algunas de las modificaciones del Proyecto que considero importante resaltar y no entro en otras modificaciones a las que habrá de prestarse igual atención como son las de los arts. 440 (citación a vista) y 441 (actuaciones previas a la vista de los verbales especiales).
Concluyo con la certeza de que me quedan otras muchas reflexiones en el alero.
¿Va a suponer la contestación escrita y el nuevo plazo de la vista de un mes un retraso sustancial en los plazos de tramitación y duración de los verbales? Sinceramente creo que no pero mi experiencia se limita mucho a Madrid, donde no se cumplía el plazo de los 20 días que fijó el legislador pero quizás en otros puntos de la geografía española tengan otra opinión. Otra cosa es que al aplicar preceptos de la audiencia previa se contemplen posibilidades de suspensión para la depuración de obstáculos procesales o resolución de excepciones que antes no se contemplaban y que sí pueden suponer un retraso.
¿Es un retroceso volver a la escritura frente a la celeridad y espontaneidad de la oralidad? Considero que los pretendidos motivos de rapidez no pueden suponer un desequilibrio Inter-partes y por ello entiendo que nó pero igualmente habrá que oír a los defensores de la oralidad como presupuesto de una justicia de mayor calidad y que defienden a ultranza la misma en el rito procesal.
Hoy me congratula ver como la Reforma intentará dar solución a muchos de los problemas prácticos puestos de manifiesto y que la breve la regulación del verbal contenida en los arts. 437 a 447 genera.
Sin duda abrirá paso a nuevas dudas pero creo que siempre es mejor que la fijación de los criterios procedimentales, una vez constatadas las discrepancias, se haga por Ley y no por vía interpretativa, máxime ante la falta de una actuación unificadora del Tribunal Supremo en materia procesal –algo que hoy vuelvo a reclamar-. Si no unifica el TS que unifique la Ley.
Entiendo que no pueden existir verbales diferentes en función del Juzgado que toque en suerte.
Mi bienvenida pues a la Reforma respetando otras opiniones discrepantes.