Una reforma para unificar el dies ad quem de plazos procesales y plazos sustantivos ante los órganos judiciales

Debe tenerse presente que el artículo 5 del Código Civil recoge dos reglas fundamentales en relación con el cómputo del tiempo, reglas que revisten gran importancia en el ámbito jurídico. La primera regla, contemplada en el apartado 1 del mencionado precepto, determina que, salvo indicación expresa en contrario, los plazos señalados por días comenzarán a computarse desde el día siguiente al que se establezca como inicial. Por otro lado, si los plazos están fijados en meses o años, se contarán de fecha a fecha, y si en el mes del vencimiento no existe un día equivalente al inicial, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. La segunda regla, consagrada en el apartado 2, establece que en el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles.

El tiempo, considerado como un hecho natural, tiene repercusiones relevantes en el ámbito del Derecho y se encuentra debidamente regulado en el ordenamiento jurídico. El tiempo es un elemento crucial para la aplicación de las normas jurídicas, ya que señala los límites temporales de los derechos subjetivos y establece los momentos precisos en los que deben llevarse a cabo ciertas actuaciones. La medición del tiempo se realiza a través de criterios objetivos que buscan proporcionar certeza a las relaciones jurídicas, fundamentándose en el principio de seguridad jurídica, tal como establece el artículo 9 de la Constitución Española.

Es absolutamente indispensable destacar que el artículo 5 del Código Civil tiene como objetivo principal regular la forma en que debe computarse el tiempo cuando está establecido mediante un lapso. Este precepto se fundamenta en la necesidad de garantizar la seguridad jurídica y establece un sistema de computación civil que se aplica de manera general en el ordenamiento jurídico español. La jurisprudencia y la doctrina han interpretado que este sistema es el adoptado con carácter general, lo que confiere a la norma una vocación de uniformidad.

Sin embargo, a pesar de la intención de unificar el cómputo civil de los plazos, existen dificultades derivadas de la naturaleza supletoria y dispositivo de la norma. La aplicación del artículo 5 del Código Civil se limita a casos en los que no haya una regla legal especial o estipulaciones convencionales específicas. Además, el carácter multidisciplinario de la normativa, dispersa en diferentes cuerpos legales, dificulta la unificación en esta materia.

La relación entre los plazos sustantivos y los plazos procesales

Parece ineludible hacer alusión a la diferencia entre los plazos sustantivos y los plazos procesales. Mientras que los primeros afectan a la pretensión o derecho por el que se va a interponer una demanda, los segundos inciden en el desarrollo de los trámites procesales y a la posibilidad de aprovechar instrumentos en el seno de un proceso judicial.

Para profundizar sobre los plazos materiales, es pertinente consignar unas sabias palabras que se recogieron, en La prescripción: una reforma necesaria, por Ana Cañizares Laso:

"Por consiguiente, a fin de obtener una sentencia condenatoria y poder proceder ejecutivamente, el actor ha de exponer su petición procesal declarando estar justificada por una pretensión jurídico-material. Si tiene tal pretensión, se le ofrece con ello sin más, al menos en principio, la posibilidad de imponer esa pretensión mediante el ejercicio de una acción condenatoria. Esta posibilidad está pensada conjuntamente en el concepto de pretensión, del «poder exigir», que puede ser impuesta también extrajudicialmente (por ejemplo, mediante compensación), puede ser cumplida voluntariamente y, en muchos casos, cederse y condonarse.

Frente a las pretensiones, no tienen este carácter aquellas facultades que, teniendo un sujeto pasivo determinado, no se dirigen a obtener de este sujeto un comportamiento sino a imponerle una pura consecuencia jurídica para la que es innecesaria su colaboración, como por ejemplo poder revocar, poder anular, etc. Me refiero a los derechos potestativos, o facultades de modificación jurídica. El derecho potestativo confiere al titular un «poder» jurídico que se traduce en la posibilidad de producir efectos jurídicos sólo según su voluntad, para cuya producción en otro caso, dado que por ello se afecta la esfera jurídica de otro, se requeriría normalmente su consentimiento. Este tipo de derechos pueden resultar de la ley o de las partes en virtud de un contrato. Y tanto unos como otros pueden estar sometidos en cuanto a su ejercicio a un plazo determinado. Los plazos, cuando afectan a este tipo de derechos son, sin duda, de caducidad."

La doctrina del Tribunal Supremo en relación con el cómputo de los plazos civiles desempeña un papel fundamental en el ámbito jurídico español. Esta doctrina, que adquiere especial relevancia a partir de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, fue establecida por primera vez en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala I) 287/2009, de 29 de abril.

Para comprender el posicionamiento del Tribunal Supremo en este tema, es necesario tener en cuenta el contexto derivado del Reglamento sobre aspectos accesorios de las actuaciones judiciales del Consejo General del Poder Judicial, el cual amplió la aplicación del artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 más allá de su ámbito procesal original. Este artículo inicialmente prohibía la presentación de escritos en los juzgados de guardia fuera de los días y horas hábiles, buscando liberar a estos juzgados de una labor burocrática incompatible con sus funciones principales.

La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala I) 287/2009, de 29 de abril, al abordar un caso relacionado con el retracto arrendaticio urbano, subraya la naturaleza sustantiva de los plazos de caducidad y cómo deben ser computados. Se destaca que los plazos que tienen su origen en una actuación de igual clase son los únicos que poseen carácter procesal, excluyendo aquellos a los que se asigna un plazo para el ejercicio de una acción. En este sentido, la resolución determina que el plazo para el ejercicio de la acción de retracto por el arrendatario de viviendas, según el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, es de caducidad, operando en el ámbito del Derecho material o sustantivo y no en el Derecho procesal. No obstante, la citada resolución razona que, aunque el plazo es sustantivo, la acción judicial se materializa a través de la presentación de una demanda ante el órgano jurisdiccional, un acto de naturaleza procesal que inicia el proceso. En este contexto, la sentencia sostiene que el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil —con nueva redacción en vigor a partir del día 20 de marzo de 2024—, inicialmente concebido como una norma procesal, también debe aplicarse a los plazos sustantivos, ya que la presentación de la demanda es un acto procesal que activa el derecho a partir del día siguiente al vencimiento del plazo civil correspondiente.

La sentencia resuelve así la problemática de respetar la integridad del plazo sustantivo para el retrayente, que se veía limitado por la organización de la Administración de Justicia. La imposibilidad de presentar la demanda fuera de horas y días hábiles, cuando concluía el plazo sustantivo, se resuelve aplicando al plazo sustantivo la previsión del plazo procesal, permitiendo al titular del derecho disponer de su plazo en su totalidad. El Tribunal Supremo destaca que esta interpretación busca ajustarse al artículo 5 del Código Civil, que establece las reglas generales para el cómputo de los plazos. De acuerdo con esta interpretación, se permite al titular de un derecho sometido a plazo de caducidad disponer de su plazo en su integridad, respetando así la finalización del cómputo en el día establecido, de acuerdo con el principio de seguridad jurídica.

Una pequeña revolución en el artículo 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil necesaria para cerrar el álgido debate que se plasmó con la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4ª) 287/2020, de 20 de noviembre

El artículo 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, dispone que "la presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo". Esta disposición debía interpretarse en el contexto de las modificaciones introducidas por la Ley 18/2011, de 5 de julio, sobre el uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, que fue derogada, y la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4ª) 287/2020, de 20 de noviembre, abordó la cuestión y destacó que, debido al uso de las nuevas tecnologías en la comunicación bidireccional entre las partes y el tribunal, ya no existía un problema material para realizar el cómputo del plazo sustantivo de forma autónoma con respecto al plazo procesal. Se señaló que la presentación telemática de escritos en cualquier hora y día tenía efectos válidos en el ámbito sustantivo, y aunque desde una perspectiva puramente procesal se considerara efectuada en el primer día y hora hábil siguiente en caso de presentación durante un periodo inhábil. Se subrayó la importancia de utilizar las nuevas tecnologías para respetar el plazo sustantivo, incluso si la presentación ocurría en un momento procesalmente inhábil.

Sin embargo, con la aprobación del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, el artículo 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha experimentado una modificación. Desde su entrada en vigor, el día 20 de marzo de 2024, el indicado precepto expresa que "la presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, procesal o sustantivo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo". Esta reforma busca unificar el dies ad quem de los plazos procesales y sustantivos. Es importante señalar que esta uniformidad solo afectará al ejercicio de la acción ante el órgano jurisdiccional competente, no aplicándose a los actos de interrupción de la prescripción que no tengan vinculación alguna con actos procesales.

Unas reflexiones finales

Con la modificación legislativa que se ha expuesto, se busca simplificar y unificar el cómputo de los plazos, aprovechando las ventajas de las tecnologías de la información y la comunicación en el ámbito judicial sin perjudicar a los justiciables. De este modo, la presentación telemática se consolida como un medio eficaz para el cumplimiento de los plazos, facilitando la autonomía en el cómputo del plazo sustantivo, siempre en aras de agilizar y modernizar los procesos judiciales.

Es relevante subrayar que esta uniformidad recién establecida solo repercute en el ejercicio de la acción ante el órgano jurisdiccional competente y no se extiende a los actos de interrupción de la prescripción que no guarden relación directa con actos procesales. La medida evidencia la intención legislativa de simplificar y homogeneizar el sistema temporal en el ámbito judicial, pero sin afectar la aplicación específica de la prescripción en casos que no involucren la actividad procesal.

Uno de los aspectos más destacados de esta reforma es el impulso dado a la presentación telemática de escritos y documentos. La normativa previa ya contemplaba la posibilidad de presentar documentos de manera electrónica, pero el Real Decreto-ley 6/2023 busca reforzar esta modalidad —detalle que se infiere de diversos preceptos del expresado real decreto-ley— como un medio eficaz para el cumplimiento de los plazos, evitando perjuicios y eliminando la carga de tener que presentar demandas en día inhábil. La presentación telemática permite realizar trámites en cualquier momento, incluso fuera del horario hábil, aprovechando las ventajas que ofrecen las tecnologías de la información y la comunicación en el ámbito judicial, pero no debe amparar un excesivo formalismo como el impuesto por la redacción del artículo 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el periodo previo a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2023.

La consolidación de la presentación telemática no solo simplifica los procedimientos, sino que también otorga mayor autonomía en el cómputo del plazo sustantivo. Este cambio se alinea con la tendencia de modernizar y agilizar los procesos judiciales, adaptándolos a la era digital y garantizando un acceso más eficiente y equitativo a los procesos judiciales.

Debe reconocerse finalmente que la reforma también refleja una respuesta a la evolución de las prácticas judiciales y la tendencia hacia creciente digitalización de la sociedad. Facilita a los usuarios del sistema judicial la posibilidad de gestionar sus trámites de forma electrónica, contribuyendo, si los medios disponibles lo permiten, a la eficiencia y rapidez en la Administración de Justicia.

La prescripción y la caducidad en el Código Civil