El abogado práctico VIII: algunas reflexiones sobre las conclusiones

Introducción

La exposición de las conclusiones es uno de los trámites más frustrantes para los Abogados. Y digo frustrante por la desazón que su práctica genera en no pocas ocasiones.

Unas veces, porque se nos deniegan. Es increíble que 25 años después, en los verbales, su concesión o no, siga dependiendo de la decisión discrecional del Juez y de lo que siempre califico como “la ley de cada juzgado”. ¿Habrá o no conclusiones? es la pregunta del millón. Imposible saberlo para los Abogados que ejercemos en partidos judiciales enormes como Madrid con más de cien órganos judiciales donde la disparidad de criterios justificaría invertir el aforismo“ignorantia legis non excusat”. ¡Que añoranza a veces de los partidos judiciales pequeños! donde conocer esa práctica forense es más fácil.

Otras veces, se nos limita el tiempo de exposición, concediendo escasos minutos que pueden resultar insuficientes para el adecuado ejercicio del derecho de defensa. Por mucho que sea deseable y loable la capacidad de síntesis y brevedad que siempre se nos a los letrados, a veces, esta práctica de reloj de arena asemeja las conclusiones más a un concurso televisivo de saber y ganar con cuenta atrás, que a lo que debería ser el desenvolvimiento de un trámite esencial en un proceso civil.

En una mesa redonda con Magistrados impartido hace años en el CGPJ[1] exponía problemas de las vistas y, recuerdo como se formuló en el debate posterior, un reproche generalizado de la judicatura a nuestra profesión, tanto en conclusiones como en otros trámites orales: el exceso verbal, los alegatos soporíferos e incomprensibles, el mal uso del trámite, la repetición estéril de argumentos ya empleados en la demanda y contestación, la sobreactuación y exceso de teatralización cuando están los clientes presentes…

Recuerdo que poco pude responder, pero sí intenté dejar claro que la nuestra es una profesión donde la confianza es clave, y la percepción y valoración que el mismo extrae de lo acontecido en la Sala al finalizar la vista no la ven sus Señorías. Nosotros, en el café de después, SÍ.

Por mucho que se le explique que el mayor o menor tiempo utilizado no es sinónimo de éxito o fracaso de su pretensión no lo entienden y es que nuestra profesión exige calidad claro que sí pero, ojo, a veces, también cantidad. Es difícil cuando no imposible desarrollarla en 3 o 5 minutos o explicarle por qué el letrado contrario empleó 10 minutos y nosotros sólo 2. Y lo cierto es que, en este caso la alegría del ciudadano de ganar el pleito es doble. Alguno me ha confesado que tenía pocas esperanzas por la brevedad de mi exposición. Solo entonces cree en la explicación que se le dio en el café.

Finalmente, a veces sus Señorías, en el legítimo ejercicio de su función de dirección del proceso introducen variaciones o matizaciones en su desarrollo que nos obligan a cambiar la estrategia procesal planificada a la hora de exponerlas en claro perjuicio del derecho de defensa.

¿Son importantes o no? Aquí puede sostenerse de todo. Yo creo que está en función de la tipología del pleito. Creo que si hiciéramos una encuesta en la Judicatura las respuestas nos sorprenderían.

He asistido a todo tipo de prácticas en cuanto a la actuación en Sala durante el desarrollo del trámite: Magistrados despistados, cansados o durmientes, Magistrados que se dedican a mirar afanosamente los autos justo en ese momento, Magistrados que se afanan en escribir o simplemente apuntan lo que consideran relevante, otros se limitan a escuchar atentamente y, en este caso, siempre me planteo ¿Considerarán que las conclusiones no son relevantes o es que verán luego el video? Y ello me lleva a la siguiente reflexión: si hoy han celebrado cinco vistas y por falta de tiempo no vuelven a ver el video ¿Cómo se va a acordar o no confundir lo que concretamente pasó en la mía? Porque yo, desde luego, no sería capaz.

Lo cierto es que muchas son las dudas que suscitan las conclusiones en lo referente a su concepto, duración, contenido, forma de plantearlas… a los que intentaré dar respuesta en este comentario.

  1. ¿En qué consisten?

Los actos de conclusión de las partes consisten en la parte final del proceso declarativo (del Libro II), o especial (Libro IV) aunque también podrían producirse como consecuencia de la correspondiente vista en apelación, ejecución o medidas cautelares en el que, las partes, exponen al juez los argumentos finales sobre lo acaecido en el proceso, recurso o en el incidente correspondiente, haciendo un breve resumen de cada una de las pruebas practicadas sobre aquellos hechos que entiendan probados o inciertos.

  1. ¿Dónde se encuentran reguladas?

La regulación de las conclusiones se encuentra dispersa a lo largo de toda la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero, SP/LEG/2012 (en adelante LEC):

Comencemos por la Exposición de Motivos de la Norma que alude a las mismas en el Exponendo XX, párrafo once, señalando:

“En el juicio, se practica la prueba y se formulan las conclusiones sobre ésta, finalizando con informes sobre los aspectos jurídicos, salvo que todas las partes prefieran informar por escrito o el tribunal lo estime oportuno. Conviene reiterar, además, que de todas las actuaciones públicas y orales, en ambas instancias, quedará constancia mediante los instrumentos oportunos de grabación y reproducción, sin perjuicio de las actas necesarias…”.

Posteriormente, en el juicio ordinario, la regulación de las conclusiones la encontramos en los arts. 431 y 433 que disponen:

Artículo 431. Finalidad del juicio.

“El juicio tendrá por objeto la práctica de las pruebas de declaración de las partes, testifical, informes orales y contradictorios de peritos, reconocimiento judicial en su caso y reproducción de palabras, imágenes y sonidos. Asimismo, una vez practicadas las pruebas, en el juicio se formularán las conclusiones sobre éstas”.

Art. 433.2

“….Practicadas las pruebas, las partes formularán oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, exponiendo de forma ordenada, clara y concisa, si, a su juicio, los hechos relevantes han sido o deben considerarse admitidos y, en su caso, probados o inciertos.

A tal fin, harán un breve resumen de cada una de las pruebas practicadas sobre aquellos hechos, con remisión pormenorizada, en su caso, a los autos del juicio. Si entendieran que algún hecho debe tenerse por cierto en virtud de presunción, lo manifestarán así, fundamentando su criterio. Podrán, asimismo, alegar lo que resulte de la carga de la prueba sobre los hechos que reputen dudosos.

En relación con el resultado de las pruebas y la aplicación de las normas sobre presunciones y carga de la prueba, cada parte principiará refiriéndose a los hechos aducidos en apoyo de sus pretensiones y seguirá con lo que se refiera a los hechos aducidos por la parte contraria.

Expuestas sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, cada parte podrá informar sobre los argumentos jurídicos en que se apoyen sus pretensiones, que no podrán ser alteradas en ese momento

Si el tribunal no se considerase suficientemente ilustrado sobre el caso con las conclusiones e informes previstos en los apartados anteriores, podrá conceder a las partes la palabra cuantas veces estime necesario para que informen sobre las cuestiones que les indique”.

En el juicio verbal, se regulan en el art. 447 (que en su redacción vigente dada por la LO 1/2025) señala:

“1. Practicadas las pruebas, incluidas las diligencias finales a las que serán de aplicación lo dispuesto en el artículo 435, el tribunal podrá conceder a las partes un turno de palabra para formular oralmente conclusiones. A continuación, se dará por terminada la vista y el tribunal, salvo en los casos en que pronuncie sentencia oralmente según lo establecido en el artículo 210.3, dictará sentencia dentro de los diez días siguientes. Se exceptúan los juicios verbales en que se pida el desahucio de finca urbana, en que la sentencia se dictará en los cinco días siguientes, convocándose en el acto de la vista a las partes a la sede del tribunal para recibir la notificación sino estuvieran representadas por procurador o no debiera realizarse por medios telemáticos, que tendrá lugar el día más próximo posible dentro de los cinco siguientes al de la sentencia”.

En los procesos especiales del Libro IV que no olvidemos siguen, en lo no previsto, los trámites del verbal dispone el artículo 753:

“…2. En la celebración de la vista de juicio verbal en estos procesos y de la comparecencia a que se refiere el artículo 771 de la presente ley, una vez practicadas las pruebas el Tribunal permitirá a las partes formular oralmente sus conclusiones, siendo de aplicación a tal fin lo establecido en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 433”.

  1. Diferencias entre las conclusiones e informes

Aunque la práctica forense se utiliza el término "conclusiones" para referirse, de manera genérica, a la exposición final que realizan los abogados en el acto del juicio, las conclusiones son en puridad sólo una parte de dicha exposición, que tiene un doble objetivo y comprenderá, por ello, tanto las "conclusiones" como los "informes"

Las conclusiones tratan de convencer al Juzgador sobre los hechos constitutivos de la pretensión o impeditivos, extintivos o excluyentes, según sea quien las formula, el actor o el demandado, respectivamente. Las conclusiones suponen, por tanto, una apreciación crítica sobre el resultado de la actividad probatoria que trata de facilitar al Juzgador la valoración y la redacción de la sentencia.

Por el contrario, los "informes", sirven para que las partes resuman los argumentos jurídicos que apoyen sus pretensiones: a su amparo podría mantenerse, ampliar y modificar -si es preciso- la fundamentación jurídica inicial. Se trata de darle al Juez la "motivación suficiente" para que funde su resolución en atención al interés defendido por cada uno de los litigantes y puede resultar trascendental porque desde la fecha de la interposición de la demanda y contestación al acto del juicio o vista a veces pasan meses cuando no años.

Tratándose de informes creo que cualquiera de los letrados que me leen habrán presenciado como sus Señorías nos ponen pegas o simplemente nos indican “no me cite ahora jurisprudencia señor Letrado” porque ello conlleva un retraso importante en un acto en el todos vamos mentalizados “cuanto más breve mejor”.

  1. El objetivo de las conclusiones

Su objetivo es doble:

Por un lado, poner de manifiesto cómo las pruebas han acreditado los hechos aducidos o cómo han desvirtuado los planteados por la parte adversa.

Por otro lado, facilitar la valoración probatoria convirtiendo toda una serie de pruebas a priori aisladas en un conjunto, una unidad, un todo que permita que el Juez alcance la plena convicción sobre la certeza de los hechos.

  1. ¿Es un trámite obligatorio?

- En el juicio ordinario, la redacción, tanto del art. 431 como del art. 433, parece que introduce las mismas en términos obligatorios en el sentido de que su Señoria debe conceder el trámite, si bien, nada impediría que los Letrados renunciarán al mismo una vez se les concediera la palabra.

Lo mismo sucede en los especiales del libro IV a los cuales alude el art. 753 al utilizar la palabra “permitirá”. Aún recuerdo en un Juzgado de Familia de Madrid que, en cierta ocasión, tuve que pedir expresamente el trámite ante la anticipación de su Señoría que quedaban los autos vistos para sentencia.

- En los juicios verbales, los términos literales del art. 447 han generado múltiples dudas interpretativas.

Veamos la evolución del precepto:

- En la redacción originaria del art. 447 LEC, mi criterio era que, pese a que el precepto tan solo indicaba que “practicadas las pruebas se daba por terminada la vista y el Tribunal venía obligado a dictar sentencia dentro de los diez días siguientes”, debían admitirse el trámite de conclusiones en las vistas de los juicios verbales a los efectos de evitar indefensiones y facilitar la clarificación del debate procesal, con fijación de la postura final de las partes.

Me amparaba en el art. 185 LEC, que desarrolla la celebración de las vistas en su apdo. 4.º, y establece con claridad, que "concluida la práctica (...) se concederá de nuevo la palabra a las partes para (...) formular concisamente las alegaciones que a su derecho convengan sobre el resultado de las pruebas practicadas". Siempre consideré que dicho precepto resultaba aplicable tanto en los juicios ordinarios como en los verbales, por ser una disposición común a los procesos declarativos.

Lo cierto es que constituyó uno de los temas más polémicos de la LEC y fue fruto de una Encuesta Jurídica en el año 2004[2] (SP/DOCT/2103), en la que la mayoría de los autores se declararon a favor de su admisión. La práctica, sin embargo, demostró todo lo contrario. Muchos Tribunales no accedían a su práctica, dando preferencia a la literalidad y especialidad del art. 447 sobre la regulación genérica del art. 185 LEC.

- Posteriormente, la Reforma del precepto por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, (SP/LEG/18525) dio una nueva redacción al art. 447 LEC que es la vigente.

Dicha Reforma, aunque introdujo las conclusiones en el verbal lo hizo con carácter potestativo, al utilizar el término "podrá". Así, lo único que consiguió es que se pudieran pedir pero los Juzgados en general continuaron su inercia. Los que venían denegándolas lo siguieron haciendo y otros, favorables a su admisión, las concedían. Creo que la práctica más extendida era hacerlas depender del caso concreto.

- La LO 1/2025, de 2 de enero de Medidas de eficiencia servicio público de justicia (SP/LEG/44145) (LOMESPJ) aplicable a los verbales iniciados a partir del 3 de abril de 2025 afecta en cierta manera a las conclusiones.

En primer lugar, porque a lo mejor aunque lo pidamos no habrá vista ya que ahora queda a la discrecionalidad del Juez su celebración por lo que no habrá trámite salvo que se abra un trámite escrito, posibilidad esta que como se expondrá contempla la EM de la norma procesal. Por ello, muchos Letrados utilizarán el nuevo escrito del art. 438.9 LEC para formular “conclusiones veladas” posicionándose y valorando los documentos y periciales aportadas hasta ese momento

En segundo lugar, si se acuerda la celebración de vista indicar que no se ha modificado la redacción del art. 447en cuanto a su carácter potestativo con lo cual seguimos teniendo idéntico problema pero creo que en los nuevos verbales cuando el Juzgador acuerde la vista es porque considerará que la declaración del testigo o perito es esencial y que no puede resolver simplemente con la documental o pericial sin la correspondiente vista

Siempre he considerado que unas buenas conclusiones ayudan al Juez en su labor porque centran la discusión y desde luego, si son exactas pueden hasta servir para “fusilarlas” en los hechos probados de la sentencia. Máxime si el Juzgador va a dictar a continuación la nueva sentencia oral que prevé el art. 210 tras la LO 1/2025.

  1. La no concesión de conclusiones ¿conlleva nulidad?

Ha sido siempre un tema muy analizado y polémico y sobre el que mucho se ha escrito:

Como motivos para la nulidad cuando se omite el trámite podemos señalar:

1.- La conculcación de una norma imperativa, de orden público procesal, como es el art. 185.4 de la LEC.

2.- La indefensión alegando que se trata de un trámite útil y necesario, cuya omisión genera indefensión al litigante que no puede valerse del mismo siempre que se den las tres consabidos requisitos necesarios para ello, a saber: a) que el vicio del procedimiento sea grave y esencial; b) que produzca indefensión material (sustancial), es decir, real, efectiva; y c) que no se haya podido subsanar en el momento procesal oportuno.

Como motivos para no acordar la nulidad:

- Es un trámite accesorio o superfluo considerarán que, en realidad, su omisión no afecta a la resolución del pleito (basada en la prueba) y que, por tanto, nada pierde un litigante ni nada gana el contrario por no disponer del uso de la palabra

Lo que si parece claro es que en el verbal es difícil conseguir la nulidad y en el ordinario o procedimientos de familia sí se omite el trámite para conseguir la nulidad hay que justificar en qué consiste la indefensión y han de darse estos tres requisitos:

En la jurisprudencia hay muchísimas resoluciones y hay que ver caso por caso pero nos limitaremos a la jurisprudencia más recientes de los últimos años.

a) En contra de la nulidad

La SAP A Coruña, Sec. 3.ª del 19 de marzo de 2025 (Id. CENDOJ: 15030370032025100168), Sentencia: 171/2025, Recurso: 882/2024 en la que en un juicio ordinario se acuerdan diligencias finales y luego no hubo conclusiones descarta la nulidad por la no acreditación de la indefensión. Señala la ST:

“Tiene razón la apelante en cuanto a que se incurrió en el error procesal de omitir el trámite de conclusiones. Infracción causada por el órgano jurisdiccional, y frente al que la parte no pudo reaccionar, por cuanto conoce la ausencia del trámite cuando se le notifica la sentencia. Pero debe rechazarse la pretensión de nulidad de actuaciones, que constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación [STS 318/2018, de 30 de mayo ( Roj: STS 2012/2018, recurso 2614/2015)] en cuanto no se expone cuál es la indefensión material ocasionada. Es obvio que se cercenó, tanto a demandante como a demandados, la oportunidad de hacerse oír en cuanto a la prueba practicada y argumentaciones jurídicas procedentes a su vista. Pero sus posiciones ya habían sido correctamente invocadas en las respectivas contestaciones. No se razona en qué variaría la resolución de primera instancia si se les hubiese dado ese trámite. Por lo que debe estimarse que se trata de una mera infracción formal, no deseable, pero que, al menos en este caso, no provocó una indefensión material”.

Igualmente, incide en el carácter potestativo de las conclusiones en el juicio verbal la SAP A Coruña, Sec.5ª del 08 de noviembre de 2024 (Id. CENDOJ: 15030370052024100388), Sentencia: 394/2024, Recurso: 108/2023 determinando:

“El motivo se desestima porque el artículo 447 LEC establece, dentro de la regulación del juicio verbal, que "el tribunal podrá concedera las partes un turno de palabra para formular oralmente conclusiones". De la redacción de dicho precepto, se desprende que no es un trámite obligatorio, sino que es facultad del tribunal concederlo o no.

Por otro lado, cuando la juzgadora de instancia explicó en el acto de la vista los motivos por los que no consideraba necesario el trámite de conclusiones, ambas partes se aquietaron y ninguna de ellas formuló protesta u objeción alguna para poder hacerlo valer en la segunda instancia, motivo por el cual tampoco podría accederse a la nulidad solicitada

No se acuerda la nulidad en un procedimiento de división de herencia la SAP, Coruña, Sec. 3ª de diciembre de 2024 (Id. CENDOJ: 15030370032024100703, Sentencia: 643/2024, Recurso: 502/2023

En jurisdicción voluntaria-donde también la LJV habla de las conclusiones- es interesante el AAP, Barcelona, Sec. 12.ª del 21 de marzo de 2024 (Id. CENDOJ: 08019370122024200101), 107/2024, Recurso: 878/2023 que vuelve a denegar la nulidad por no existir indefensión:

"TERCERO.- Tampoco existe causa para la nulidad de actuaciones por el hecho de que la Juez de Instancia no dejara trámite de conclusiones al finalizar la vista celebrada, en la que únicamente se practicaron, como pruebas personales, el interrogatorio de ambos progenitores. El art. 18.2.5ª regla establece que una vez practicadas las pruebas, se permitirá oralmente a los interesados formular sus conclusiones, pero esa permisión que no determina obligatoriedad del trámite, para poder dar lugar a la nulidad de actuaciones debería determinar efectiva indefensión y en el presente caso no se concreta por la recurrente ni se advierte por el Tribunal que indefensión pudo sufrir, por lo que tampoco concurren las circunstancias determinantes de la nulidad a tenor de lo establecido en el art. 228 LEC".

Partiendo como se ha afirmado que en juicio ordinario son obligatorias cuando en la audiencia previa al amparo del art. 428 se decide que no hay juicio y queda visto para sentencia no proceden conclusiones como señala la SAP Palma de Mallorca, Sec. 4.ª 4 del 21 de julio de 2023 (Id. CENDOJ: 07040370042023100359) Sentencia: 389/2023, Recurso: 116/2023:

“Revisado el acto de la audiencia previa, resulta que, dado que la única prueba admitida era la documental, se acordó la no celebración del juicio y que los autos quedaran ya pendientes de dictar sentencia. No se otorgó a las partes el trámite para conclusiones previsto en el artículo 433 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ahora bien, puede observarse como la letrada de la parte demandante no puso objeción alguna en ese momento, ni solicitó que se le concediera la palabra para formular conclusiones, ni formuló recurso contra una eventual resolución denegatoria de su petición, conforme dispone el artículo 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”.

Igualmente se deniega la nulidad en un procedimiento de modificación de medidas en las que no se practicaron porque no se justifica la indefensión la SAP, Barcelona, Sec.18.ª del 09 de enero de 2025 (Id. CENDOJ: 08019370182025100053 Sentencia: 11/2025 Recurso: 518/2024.

Finalmente, en contra de la nulidad en el verbal, citaremos la SAP Valencia, sección 8 del 21 de diciembre de 2015 (Id. CENDOJ: 46250370082015100353) Sentencia: 357/2015 Recurso: 368/2015 Fecha de Resolución: 21/12/2015 que recoge múltiple jurisprudencia bajo la argumentación de la rapidez y simplicidad del verbal[3].

b) A favor de la nulidad

Pero también encontramos jurisprudencia a favor de la nulidad.

Sin embargo, en otro procedimiento de modificación de medidas, en las que se había acordado documental y conclusiones por escrito que no llegaron a practicarse se acuerda la nulidad por la SAP Valladolid, Sec.1ª del 30 de septiembre de 2024 (Id. CENDOJ: 47186370012024100608 Sentencia: 548/2024 Recurso: 27/2024 Fecha de Resolución: 30/09/2024.

Igualmente, se acuerda la nulidad en otro procedimiento de familia en el que la Juez de instancia tras la práctica de la prueba acordada, únicamente dio trámite de conclusiones al Ministerio Fiscal, sin permitir realización de dicho trámite a ninguna de las otras dos partes por la SAP Málaga, Sec.6ª del 19 de junio de 2024 (Id. CENDOJ: 29067370062024100896 Sentencia: 960/2024 Recurso: 584/2024 Fecha de Resolución: 19/06/2024.

También acuerda la nulidad la SAP Jaén,Sec.1ª del 08 de marzo de 2023 (Id. CENDOJ: 23050370012023100247, Sentencia: 202/2023, Recurso: 661/2021, en un juicio ordinario con cita jurisprudencial señalando:

"En estos casos de preterición u omisión del trámite de conclusiones, la jurisprudencia de nuestros Tribunales se ha inclinado por apreciar un defecto procesal de entidad suficiente para acordar la nulidad de actuaciones, siempre que se haya instado por parte afectada por aquél, pudiendo citarse entre otras la sentencia de 7 de mayo de 2013 de la AP de Almería, la de la AP de Málaga, Sección 6ª, de 17 de mayo de 2005, la de la AP de Murcia, Sección 5ª, de 22 de enero de 2008 o la más reciente sentencia de la AP de Las Palmas, sec. 5ª, de 24 de abril de 2020.

Por su interés, al decidir un caso bien similar, reproduciremos en parte el contenido de la sentencia de la AP de Madrid, Secc. 28ª, de 7 de abril de 2017, que se expresa en los siguientes términos" (9).- Valoración del tribunal (II): causación de indefensión. Como se ha señalado, no bastaría para decretar la nulidad de actuaciones procesales con aquella irregularidad procesal, punto de partida del análisis, sino que precisaría además el elemento añadido de que tal infracción de normas genere materialmente indefensión a la parte. Y así es, ya que: (i).- El derecho a la tutela judicial efectiva, Art. 24.1 CE, comprende el acceso a un proceso legal predeterminado, con todas las garantías para la parte. (ii).- Esas garantías integradas en el proceso protegen el acceso a todos los medios de defensa de los intereses invocados por la parte, medios previstos procesalmente que suponen tanto la posibilidad de propuesta y práctica de los oportunos medios de prueba, como la agotamiento de todas las posibilidades de alegación y argumentación, tal cual se indica en las SSTC nº 51/1985, de 10 abril, nº 40/1986, de 1 de abril o nº 165/2001, de 16 de julio, por todas. (iii).- Es decir, entre los instrumentos que consagran para lograr el acceso al proceso con todas las garantías, está el de concesión a la parte procesal de los cauces de alegación configurados legalmente en el tipo de proceso aplicable. De tal forma, su derecho de defensa no es pleno si no tiene oportunidad efectiva de utilizar dichas posibilidades procesales de alegación. (iv).- En el ámbito del Juicio Ordinario, entre ellas está, de modo destacado, la de evacuación del informe de conclusiones, para permitir a la parte valorar el resultado de la prueba practicada, desde la perspectiva fáctica, esto es, concretar los hechos probados que a su criterio arroja aquella actividad probatoria, y conectarlo con los juicios normativos que estima aplicables a dicho resultado probatorio, desde una perspectiva jurídica y valorativa. (v).- Todo ello a presencia del Juez llamado a resolver, el que ha conocido la práctica de la prueba con inmediación, y en un momento justamente anterior a que por éste se exprese finalmente, en la resolución definitiva, la convicción judicial sobre la individualización de los hechos probados y la subsunción de los mismos en las normas invocadas por las partes, a fin de que la parte tenga una última oportunidad de contribuir efectivamente a la formación de dicha convicción judicial. (v).- Por tanto, la omisión completa de tal trámite de conclusiones supone la privación para la parte de un medio esencial para su defensa, con quebranto del proceso tramitado con todas sus garantías, y generador de indefensión material".

  1. Si se limitan los tiempos ¿puede decretarse la nulidad?

La Ley procesal no establece ningún tiempo mínimo o máximo que deba concederse a las partes para evacuar sus conclusiones. Evidentemente no puede suponer un trámite con ocasión de cual puedan las partes reproducir sus extensos escritos de demanda y contestación.

El propio artículo 433.2. emplea dos adjetivos "concisa” y “breve resumen”. Parece clara la voluntad del legislador al regular este trámite de pasar por la limitación temporal, debiendo los letrados realizar un ejercicio de concreción al respecto.

La SAP de Cádiz, Sec. 2.ª del 27 de diciembre de 2024 (Id. CENDOJ: 11012370022024100527 Sentencia: 609/2024 Recurso: 117/2024 deniega la nulidad en un supuesto en el que se otorgaron 7 y 6 minutos respectivamente.

  1. ¿Cuál debe ser su forma?¿Caben conclusiones escritas?

La forma de las conclusiones se basaba en la oralidad debiendo ser por ello claras, concisas, breves y sistemáticas.

Confieso que siempre he pensado que debían ser necesariamente orales. La ley habla de oralidad en su regulación legal (ex arts. 433 y 447). Sin embargo, en la Exposición de Motivos de la norma rituaria, se posibilita que el titular del órgano judicial plantee a las partes la posibilidad de hacerlo por escrito o que los abogados se lo pidan así al Juez cuando alude a “salvo que todas las partes prefieran informar por escrito o el tribunal lo estime oportuno”.

A mi particularmente nunca me ha pasado.

Además, si se acuerdan diligencias finales, cabría la posibilidad de, una vez diligenciadas éstas, realizar las conclusiones por escrito en aplicación del art. 436.1 LEC.

  1. ¿Cuál debe ser el orden de su formulación?

Siempre he entendido que ya se formulen oralmente, ya por escrito, deben ser sucesivas.

Primero, las de la parte actora que deberá centrarse en los hechos constitutivos de la pretensión y luego las de la parte demandada cuyo objetivo radicará en la prueba de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes tal y como se deduce de uno de los artículos más importantes de la norma procesal, el art. 217 LEC. El carácter sucesivo de la actuación se indica expresamente en otros órdenes jurisdiccionales como es el contencioso-administrativo (véase art.64.2 de la LJCA 29/1998)

En las orales el día de la vista o juicio no hay problema. Sin embargo, en aquellos órganos que instan a las partes a hacerlas de forma escrita algunos compañeros me han señalado que el Juzgado ha marcado un plazo común y creo que esto es un error por el orden lógico de actuación que garantiza la contradicción.

  1. ¿Se deben llevar preparadas?

Nos enfrentamos aquí a la típica duda. Confieso que yo las llevo preparadas a groso modo pero comentándolo con compañeros he oído de todo. Los metódicos que lo llevan todo escrito y que incluso leen lo cual es reprochable porque es un trámite oral y los que improvisan a la vista de lo acontecido en el juicio. Creo que la habilidad y seguridad del Letrado es aquí importante.

Quizás en el término medio esté la virtud y si es conveniente un esquema o guión que sirva para: 1) No se nos olvide analizar ningún tema o hechos probados o prueba practicada esenciales para nuestros intereses 2) facilite la reanudación de la exposición, impidiendo bloqueos, si nos interrumpe el Juez.

  1. ¿Cómo deben hacerse?

Se debe realizar en las conclusiones un resumen de la práctica de cada una de las pruebas que se han llevado a cabo creo son importantes las siguientes reflexiones:

1.- El tiempo apremia no se pueden quedar sin exponer el análisis de la prueba más importante para nuestros intereses. Por ello, ante la duda y para que la misma no se quede sin exponer o se haga con tiempo insuficiente a mi me gusta hacerla en primer lugar.

2.- Respecto de las pruebas que no interesen rápidamente descartarlas o ponerlas en duda.

3.- Primero los hechos propios luego los ajenos.

5.- Las conclusiones no deben ser una repetición de los escritos iniciales. No deben reproducir los hechos de la demanda o contestación.

6.- Si valoramos documentos referir el número de la documental y la página, remitámonos al número que ocupa en la demanda o en la contestación.

7.- Las conclusiones no son, tampoco, el momento de alegar hechos nuevos, sino de "estar al resultado de la prueba sobre los hechos alegados oportunamente.

  1. Algunas cuestiones formales sobre las conclusiones

He aquí algunos consejos básicos:

  • El trámite no debe servir para el lucimiento de los letrados (no al menos sólo para eso).
  • Breves y concisas.
  • No pueden convertirse en un debate entre los letrados de las partes.
  • Modulemos la voz para generar sensaciones en el auditorio.
  • No se debe leer. Genera una impresión nefasta. Ojo no es leer mirar un guión o reproducir textualmente una breve respuesta del testigo.
  • Evitemos la monotonía en la voz. Si queremos enfatizar algo concreto, elevemos ligeramente el tono, de este modo lograremos que el Juez preste atención a nuestro discurso.
  • Manejo de los silencios.
  • Buena utilización del lenguaje no verbal. Conviene gesticular mientras realizamos la exposición.
  • Miremos al frente, tanto al Juez como a la contraparte. No bajemos nunca la mirada.
  • No digamos voy acabando para seguir durante minutos.

 13. ¿Qué señala la jurisprudencia del TS sobre las conclusiones?

- No pueden servir para alterar las pretensiones de las partes. STS, Sala Primera, del 29 de noviembre de 2010 (Id. CENDOJ: 28079110012010100725) Sentencia: 797/2010 Recurso: 361/2007 29/11/2010 Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS

“La fase de conclusiones del juicio en el juicio ordinario, por lo que afecta al aspecto fáctico, se configura en el artículo 433.2 LEC como una fase en la que las partes pueden exponer sus conclusiones sobre los hechos controvertidos en el proceso, y se completa con el informe de las partes sobre los argumentos jurídicos que apoyen sus respectivas pretensiones que no pueden ser alteradas en este momento, según dispone el artículo 433.3 LEC” .

- Aunque sólo se oyó a una parte no consta se impidiera a la otra con lo cual no hay nulidad. ATS, Sala Primera del 14 de febrero de 2012 (Id. CENDOJ: 28079110012012200504 Recurso: 812/2011 Fecha de Resolución: 14/02/2012 Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS[4]

“Sobre el Motivo Segundo, al amparo del art 469.1.3º LEC , por infracción del art 447.1 LEC , al haber otorgado en el acto del juicio verbal trámite de conclusiones, no previsto este trámite para el juicio verbal, y solo a favor del demandante, también incurre este motivo en la causa de inadmisión de carencia de fundamento, pues aunque el trámite de conclusiones no está previsto para el juicio verbal, el haberse concedido a la parte actora, carece de la trascendencia necesaria para producir una nulidad de actuaciones, pues aunque no esté previsto tampoco está prohibido, y para ser causa de nulidad debe haber producido una indefensión efectiva, lo que no se produce, pues aunque el trámite fue empleado solo por la parte actora, no consta que se prohibiera o impidiera a la ahora recurrente, la contradicción de las alegaciones vertidas por el Abogado de la contraparte”.

 Conclusión

Preparémonos pues para un trámite que puede resultar sorpresivo y que la sorpresa no devenga en fracaso.

[1] “Cuestiones prácticas discutidas del nuevo juicio verbal” Mesa Redonda junto con Dª Carolina del Castillo Martínez y Dª María Luisa Villamarín López. Consejo General del Poder Judicial. (26-06-2017).

[2] En el juicio verbal ¿Debe concederse a las partes un trámite de conclusiones o de resumen de prueba? (SP/DOCT/2103) Encuesta Jurídica. Julio 2004 Coordinador: José González Olleros Magistrado Sección 10.ª Audiencia Provincial Madrid

[3] Como expresa la SS. de 1-6-05 de la Sección 5ª de la A.P. de Málaga "si el legislador contempló expresamente que en el juicio ordinario habría una fase de valoración de las pruebas admitidas y practicadas, a diferencia de lo que sucede con el proceso verbal al no preverse esa opción en los preceptos reseñados, ello tuvo necesariamente que obedecer a la circunstancia de que su voluntad trataba de fijar distinciones concretas entre ambos procedimientos, ya que en otro caso carecería de sentido que no se hubiera recogido específicamente dicha posibilidad en el juicio verbal.". Esta interpretación resulta congruente, además, con el objetivo perseguido con esta variante procedimental de elaborar un proceso marcado por la simplicidad, concentración y celeridad, línea ésta seguida en las SS. de las Audiencias Provinciales que, a título de ejemplo, se reseñan: Sec. 1ª de Guadalajara de 14-10-04 , Sec. 2ª de Badajoz de 12-11-04 , Sec. 9ª de Valencia de 15-12-04 , Sec. 16ª de Barcelona de 28-4-05 , Sec.1ª de Segovia de 31-7-06 y Sec. 2ª de Toledo de 27-11- 09. Se entiende, igualmente, con apoyo literal en los artículos 271. 1 , 286.3 y 309 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que las diligencia finales están excluídas del juicio verbal por decisión expresa del legislador y que, del mismo modo, no cabe postular una nulidad de actuaciones por el mero hecho de no realizar conclusiones en el juicio verbal ( SS. de la Sec. 4ª de la A.P. de Las Palmas de 14-10-05 , Sec. 6ª de la A.P. de Valencia de 20-12-05 , Sec. 3ª de la A.P. de Santa Cruz de Tenerife de 20-2-06 , Sec. 18ª de la A.P. de Barcelona de 27-9-06 , Sec. 14ª de la A.P. de Madrid de 26-3-07 , Sec. 11ª de la A.P. de Madrid de 20-9- 07 , Sec. 1ª A.P. de Salamanca de 23-10-07 y 23-10-12 , Sec. 22ª de la A.P. de Madrid de 12-12-07 y 22-6-09 , Sec. 1ª de la A.P. de Palencia de 31-5-11 y Sec 1ª de la A.P. de Córdoba de 10-3-14 ). Además se exige que se alegue la indefensión sufrida.

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[4] Nota editorial téngase en cuenta que aunque el Auto diga que no están previstas en el verbal luego se modificó el precepto por la Ley 42/2015