Presentación de copias y traslados entre Procuradores tras el RD Ley 6/2023

1.- Introducción

La presentación de copias y el traslado de escritos y documentos acompañados, ya sea la demanda, ya la contestación, ya los escritos de trámite o los propios recursos ha suscitado muchos problemas de interpretación práctica desde que se aprobó la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (SP/LEG/2012) hace 24 años.

La exigencia de los traslados entre Procuradores, como ya señalé en un post anterior, era una de las novedades que introdujo la Ley Enjuiciamiento Civil para potenciar la actividad de las partes y, en concreto del Procurador, descongestionando así el trabajo de los órganos judiciales y a los servicios comunes y dando mayor celeridad a la actividad procesal evitando los llamados «tiempos muertos» de los actos de comunicación, aplicable cuando las partes estaban representadas por Procurador.

Luego las sucesivas innovaciones tecnológicas propiciadas por la obligatoria de utilización de LeXNet incidieron en la forma de su realización ya que desde la Reforma del año 2015 se impuso el traslado por vía telemática.

2.- Copias y traslados antes de la Reforma del RD Ley 6/2023, de 19 de diciembre

2.1.- Forma

Respecto de las copias era muy sencillo: tanto si la demanda se presentaba por Procuradores como por ciudadanos, en aquellos supuestos en los cuales no era preceptiva la intervención de profesionales, había que presentar copia de la misma y de los documentos acompañados en papel por mucho que se escaneasen y que se presentara por LeXNet o programa equivalente. Así lo determinaban los arts. 273 y ss LEC.

Respecto del traslado la Ley distinguía dos supuestos:

a) Respecto de la demanda y resto de escritos iniciadores del proceso y sus documentos como la parte demandada no están representadas aún por Procurador, el traslado se efectuaba bajo la dirección y responsabilidad del Letrado de la Administración de Justicia, por el funcionario del Juzgado o servicio común.

Así disponía el artículo 274 LEC:

“Traslado por la oficina judicial de las copias a las otras partes interesadas, cuando no intervengan procuradores.

Cuando las partes no actúen representadas por procurador, firmarán las copias de los escritos y documentos que presenten, respondiendo de su exactitud, y dichas copias se entregarán por el Letrado de la Administración de Justicia a la parte o partes contrarias.

Si la presentación se realizara por medios telemáticos por estar obligados o haber optado por ello, siempre que cumplan los presupuestos y requisitos exigidos, el traslado de las copias a las demás partes se realizará por la oficina judicial por el medio que proceda”.

La no intervención de Procuradores podía obedecer a su vez a dos motivos: primero, por la no exigencia de postulación como sucede en los verbales de cuantía inferior a 2.000 euros (ex arts. 23 y 31 LEC) o, como preveía el art. 276.4 cuando tratándose de primeros escritos o escritos que determinaban la primera comparecencia no se había producido la personación con anterioridad.

En los casos de intervención de Procuradores, como ya se ha expuesto, tras la Ley 42/2015, de 5 de octubre (SP/LEG/18525) y desde enero de 2016, es obligatorio para el traslado el empleo de medios telemáticos por parte de todos los profesionales de justicia ya sea por medio de lexNET en aquellos territorios que utilizan dicho programa ya a través de otras aplicaciones que se utilizan en otras Comunidades Autónomas.

 b) Respecto de escritos posteriores, dependía de la intervención o no de procuradores en el proceso.

Cuando las partes estaban personadas por Procurador, el traslado debía hacerse simultáneamente entre dichos profesionales junto con la presentación del escrito y sus documentos de forma telemática ante el órgano judicial. Así lo disponía el art. 276.1 y 4 LEC:

"Traslado de copias de escritos y documentos cuando intervenga procurador.

Cuando las partes estuvieren representadas por procurador, cada uno de estos deberá trasladar a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que presente al tribunal.

(…)Lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo no será de aplicación cuando se trate del traslado de la demanda o de cualquier otro escrito que pueda originar la primera comparecencia en juicio. En tales casos, el procurador habrá de acompañar copias de dichos escritos y de los documentos que a ellos se acompañen y el Letrado de la Administración de Justicia efectuará el traslado conforme a lo dispuesto en los artículos 273 y 274 de esta Ley. Si el procurador omitiere la presentación de estas copias, se tendrá a los escritos por no presentados o a los documentos por no aportados, a todos los efectos".

Cuando las partes no estaban personadas por Procurador, el traslado lo efectuaba el Juzgado.

2.2 Consecuencias de su incumplimiento

Pero ¿Qué sucedía si se incumpla esa obligación de presentación de copias o de traslado impuesta por los preceptos rituarios?

La norma procesal volvía a distinguir:

1.- Si en el proceso no intervenía Procurador, se aplicaba el artículo 275 LEC que posibilita la subsanación señalando:


“Efectos de la no presentación de copias.

En los casos a que se refiere el artículo anterior, la omisión de la presentación de copias de los escritos y documentos no será motivo para dejar de admitir unos y otros.

Dicha omisión se hará notar por el Letrado de la Administración de Justicia a la parte, que habrá de subsanarla en el plazo de cinco días. Cuando la omisión no se remediare dentro de dicho plazo, el Letrado de la Administración de Justicia expedirá las copias de los escritos y documentos a costa de la parte que hubiese dejado de presentarlas, salvo que se trate de los escritos de demanda o contestación, o de los documentos que deban acompañarles, en cuyo caso se tendrán aquéllos por no presentados o éstos por no aportados, a todos los efectos."

2.- Si en el proceso intervenía Procurador, se aplicaba las duras consecuencias que determinaba el artículo 277 LEC.


“Artículo 277. Efectos de la omisión del traslado mediante procurador.

Cuando sean de aplicación los dos primeros apartados del artículo anterior el Letrado de la Administración de Justicia no admitirá la presentación de escritos y documentos si no consta que se ha realizado el traslado de las copias correspondientes a las demás partes personadas”.

Sobre el tema mucho se ha escrito y aunque en Sepín nos hubiera gustado la subsanación[1] pronto la jurisprudencia señaló lo contrario[2]. Todos los Tribunales, desde el TC al TS pasando por las Audiencias señalaron la insubsanabilidad.

Ello arrancó desde la conocida STC 107/2005, de 9 de mayo, pronunciándose luego la importante ST, del Pleno de la Sala de lo Civil, 15-6-2018 (SP/SENT/958411) reiterada muchas veces con posterioridad. Igualmente, así lo exigen nuestra Audiencias Provinciales. Ya analicé dicha Sentencia del TS en el comentario "Omisión de traslado de copias entre procuradores Comentario a la STS, Sala Primera, de lo Civil, Pleno, 15-6-2018" (SP/DOCT/75756) que determinó:

1.º Ha de distinguirse entre el acto omitido y el acto defectuoso.

2.º En principio, la omisión del traslado de copia, no es reparable porque la subsanación que contempla con carácter general el artículo 231 LEC está referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados, de tal modo que podrá corregirse la falta de acreditación o un traslado deficiente pero, en ningún caso, el omitido.

3.º Ha de ponderarse las circunstancias concurrentes cuando la inobservancia del precepto tiene su origen en causas no imputables a las partes y sí al órgano judicial.

4.º Por último, señalar que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal, o en casación, siendo perfectamente posible y real que no esté prevista semejante posibilidad por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador.

5.º La presentación del recurso el último día del plazo excluía cualquier posibilidad subsanatoria, ya que estaba fuera de plazo.

Las excepciones pues sólo se admitían cuando valoradas las circunstancias concurrentes la inobservancia del precepto tiene su origen en causas no imputables a las partes y sí al órgano judicial.

3.- Copias y traslados después de la Reforma del RD Ley 6/2023, de 19 de diciembre

3.1.- Forma

El Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, ha modificado el apartado 4 del artículo 273 que ahora dispone:

“Artículo 273. Forma de presentación de los escritos y documentos.

Todos los profesionales de la justicia están obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos, iniciadores o no, y demás documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la presentación y quede constancia fehaciente de la remisión y la recepción íntegras, así como de la fecha en que éstas se hicieren.
Las personas que no estén representadas por procurador podrán elegir en todo momento si actúan ante la Administración de Justicia a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con la misma. El medio elegido podrá ser modificado en cualquier momento.
En todo caso, estarán obligados a intervenir a través de medios electrónicos con la Administración de Justicia, al menos, los siguientes sujetos:
a) Las personas jurídicas.
b) Las entidades sin personalidad jurídica.
c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria para los trámites y actuaciones que realicen con la Administración de Justicia en ejercicio de dicha actividad profesional.
d) Los notarios y registradores.
e) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia.
f) Los funcionarios de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen por razón de su cargo.
Los escritos y documentos presentados por vía telemática o electrónica indicarán el tipo y número de expediente y año al que se refieren e irán debidamente referenciados mediante un índice electrónico que permita su debida localización y consulta. El escrito principal deberá incorporar firma electrónica y se adaptará a lo establecido en la Ley reguladora del uso de las tecnologías en la Administración de Justicia. Si se considera de interés, el escrito principal podrá hacer referencia a los documentos adicionales, siempre y cuando exista una clave que relacione esa referencia de manera unívoca por cada uno de los documentos, y, a su vez, asegure de manera efectiva su integridad.
El incumplimiento del deber del uso de las tecnologías previsto en este artículo o de las especificaciones técnicas que se establezcan conllevará que el Letrado de la Administración de Justicia conceda un plazo máximo de cinco días para su subsanación. Si no se subsana en este plazo, los escritos y documentos se tendrán por no presentados a todos los efectos.
Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, se presentarán en soporte papel los escritos y documentos cuando expresamente lo indique la ley.

De todo escrito y de cualquier documento que se aporte o presente en soporte papel y en las vistas se acompañarán tantas copias literales cuantas sean las otras partes”.

Respecto de las copias, la interrelación de los apartados cuatro y seis del art. 273 supone la supresión de la necesidad de presentar el procurador, copia física de los escritos de demanda y documentos acompañados a la misma en algunos supuestos.

De este modo el expediente judicial electrónico influirá igualmente en la presentación de escritos y copias.

Esta búsqueda de digitalización de la justicia y la obligatoriedad del expediente judicial electrónico con el objetivo “papel cero” se persigue en la administración de justicia desde casi hace dos décadas pero, hasta la fecha, este objetivo no era real ya que tratándose de la demanda y contestación así como de los documentos que se acompañaban a los mismos, su presentación telemática, mediante pdf escaneados, no evitaban que igualmente se presentasen copias en papel para que el Juzgado efectuase ese primer traslado a la parte contraria.

Pero ello no es tan sencillo pues dependerá de si los sujetos destinatarios de las demandas y contestaciones son personas físicas o jurídicas y así mismo si están obligadas a comunicarse con la administración de Justicia por medios telemáticos.

Demandas frente a personas físicas. En este caso, los procuradores o las partes -si no hay postulación- deberán aportar copias en soporte papel de los escritos iniciadores de procedimientos (demandas y contestaciones) y documentos acompañados como se venía haciendo.

Ello posibilitará que se de traslado como determina el art. 274 LEC por el propio Juzgado con la consecuencia del art. 275, esto es el requerimiento subsanatorio si no se presentan las copias por los ciudadanos o el art. 276 si no se presentan por el Procurador.

Demandas frente a personas jurídicas y otros sujetos obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia enumerados en el art. 273 LEC. En principio, los procuradores no deberán aportar copias en soporte papel de los escritos iniciadores de procedimientos y documentos acompañados se presenten telemáticamente en los decanatos para su reparto.

En este sentido se ha pronunciado el Acuerdo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, celebrado el 22-07-2024 (SP/DOCT/125401) que señala la obligatoriedad el expediente judicial electrónico y concreta como fecha el 1 de septiembre de 2024[3] para la no presentación de copias en papel salvo que se trate de personas físicas.

Cuestión distinta será que en el partido judicial en concreto no funcione el sistema ni el expediente digital lo cual obligaría por el Juzgado a requerir al Procurador para su presentación de las copias en papel.

Como luego veremos, la Reforma igualmente ha suprimido el número 4 del artículo 276, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regulaba la excepción no sólo referida al traslado de la demanda sino también de cualquier otro escrito que pudiera originar la primera comparecencia en juicio. Esta modificación, de conformidad con la disposición transitoria segunda del citado Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (en adelante, RDL), resulta aplicable todos aquellas demandas o escritos iniciadores de procedimientos y contestaciones que se presenten o se hallan presentado a partir del 20 de marzo de 2024.

3.2 Consecuencias de su incumplimiento

Aún es pronto y dependerá de la mayor o menor aplicación literal que hagan nuestros Juzgados de los arts. 273 y ss anteriormente expuestos pero si creemos que la idea del legislador parece favorable claramente a la eliminación de las copias en papel que quedará limitado a los casos de personas físicas que no hayan aceptado voluntariamente la celebración de forma telemática.

4.- Traslado del escrito de contestación

4.1 Antes del RD Ley 6/2023

Rápidamente surgió una pregunta ¿debía el Procurador de la demandada dar traslado de la copia del escrito de contestación y de los documentos acompañados a la misma al Procurador de la actora o no?. La duda radicaba en si entendíamos aplicable el apdo 1 o el 4 del citado art. 276 entendiendo que normalmente con el escrito de contestación a la vez se producía, en la mayoría de los casos, la primera comparecencia de la parte demandada.

Ello llevó a nuestra editorial Sepin a plantear una encuesta jurídica en junio de 2020 “En un ordinario, ¿debe darse traslado al procurador de la parte contraria del escrito de contestación aplicando el art. 276.1 LEC o se aplica el art. 276.4 LEC?” (SP/DOCT/105452). La lectura de las respuestas puso de manifiesto la diversidad de opiniones pues dos de los juristas encuestados dijeron que sí y otros tres que no aunque con matices. En dicha encuesta se exponía así mismo la existencia de jurisprudencia contradictoria.

4.2 Después del RD Ley 6/2023

Entiendo que, en estos casos, la derogación expresa del apdo 4 del art. 276 da por superada la polémica expuesta anteriormente sobre si determinaba o no la primera comparecencia cuando hay postulación técnica y si no era preciso el previo traslado entre procuradores.

Por ello, conforme al apdo 1, entiendo que cuando la parte actora estuvieren representadas por procurador, el procurador del demandado deberá trasladar a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos -en el caso la contestación y su documental-.

En cuanto a la forma se hará telemáticamente como señala el apdo 2. “El traslado de copias de los escritos y documentos presentados de forma telemática, se hará por medios telemáticos de forma simultánea a la presentación y se entenderá efectuado en la fecha y hora que conste en el resguardo acreditativo de su presentación. En caso de que el traslado tenga lugar en día y hora inhábil a efectos procesales conforme a la ley se entenderá efectuado el primer día y hora hábil siguiente”.

Cuando la parte actora no intervenga por medio de Procurador (verbales inferiores a 2000 euros) creo debe matizarse. Si es una persona física o jurídica.

En los casos de persona física mucho me temo que el Juzgado no hará las copias lo cual obligará a presentarlas por el Procurador en papel y la duda surgirá cuando no lo haga si asistiremos o no a un requerimiento subsanatorio.

Igualmente habrá de hacerse así si no se puede presentar por otros motivos telemáticamente no quedando más remedio que la presentación en papel el apdo 3 del art. 276 Señala ”En los supuestos de presentación en soporte papel de conformidad con el apartado 4 del artículo 135, el procurador deberá trasladar de forma telemática y con carácter previo a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que vaya a presentar al tribunal”

5.- Traslado previo de escritos de recursos

Desde luego si había alguna materia donde el traslado previo de los escritos devenía esencial era en los recursos.

Como se ha expuesto, tanto en la apelación como en la casación, dicha exigencia era esencial e insubsanable hasta el punto que podía conllevar la inadmisión del recurso o escrito presentado. Sobre la misma recomendamos la lectura de “Errores de los profesionales en sus actuaciones ante los órganos judiciales” de Maria José Achón Bruñen de octubre de 2024 (SP/DOCT/125666) que señalaba analizando la Jurisprudencia del TS que “…el Tribunal Supremo considera que cuando el procurador de la parte presente su escrito el último día de plazo sin el preceptivo traslado de copias a los procuradores de las otras partes, no puede subsanar el defecto hasta las 15 horas del día siguiente, al no restar día alguno del plazo concedido; a diferencia de si hubiera presentado el escrito restando algún día del plazo concedido para ese recurso o actuación determinada en que siempre podría subsanarse la omisión en el plazo restante, ya que el art. 275 LEC (que concede un plazo de subsanación de cinco días) solo opera para cuando no interviene procurador; si este profesional interviene, no se concede un plazo adicional para el traslado de copias distinto al existente para el trámite concreto”

Sobre la cuestión citaremos la última sentencia del TS, del 21 de marzo de 2023 que recoge toda la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera:

“Sobre la interpretación de tales preceptos se ha pronunciado esta sala, en su sentencia del Pleno 360/2018, de 15 de junio, en la que resolvimos:

 "2.- Esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el significado y alcance de los arts. 276 y 277 LEC, como cita la parte recurrida ( auto de 14 de febrero de 2006, rec. 916/2005; 17 de noviembre de 2.009, rec. 2081/2006; 3 de mayo de 2011, rec. 247/2013; 11 de marzo de 2015; rc. 245/2014; 6 de abril de 2016, rec. 274/2015; 21 de septiembre de 2016, rec. 274/2015; 21 de septiembre de 2016, rec. 55/2016 y 28 de septiembre de 2016, rec. 264/2015, de entre las más recientes), y ha tenido en cuenta el criterio manifestado por el Tribunal Constitucional en la STC 107/2005 de 9 de mayo.

"[...]"La finalidad del precepto, que ha supuesto una novedad introducida por la vigente LEC, pretende, y así lo manifiesta tanto esta sala como el Tribunal Constitucional, agilizar la entrega de las copias de escritos y documentos entre las partes, descargando a los órganos judiciales de estas actuaciones, para lograr mayor celeridad y eficacia en la administración de justicia. La efectividad de la medida exigía, como lo entendió el legislador, una consecuencia anudada a su incumplimiento con la suficiente relevancia como para hacer eficaz la previsión de la norma y, por ello, el artículo 277 LEC establece que, cuando todas las partes estén representadas por procurador "no se admitirá la presentación de escritos y documentos si no consta que se ha realizado el traslado de las copias correspondientes a las demás partes personadas".

"3.- La sentencia 587/2010, de 29 de septiembre, extrae una serie de conclusiones de la doctrina mantenida, que sistematiza, y las reitera la sala en los autos dictados sobre la materia hasta el día de hoy:

"(i) La omisión del traslado de copias no es subsanable, porque la subsanación que contempla con carácter general el artículo 231 LEC está referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados, de tal modo que podrá corregirse la falta de acreditación o un traslado deficiente, pero, en ningún caso, el omitido.

"(ii) El rigor de esta carga procesal debe atemperarse cuando es el propio órgano jurisdiccional quien induce, propicia, motiva o coadyuva a la omisión de su cumplimiento, normalmente por haber admitido las copias del escrito o documento para su traslado a través del mismo, pues lo contrario supondría colocar al recurrente en una posición que excede del deber de colaboración con la Administración de Justicia ( artículos 118 CE , 11.1 LOPJ y 17 LOPJ), incluso de efectiva indefensión, vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva. Así lo impone la doctrina del Tribunal Constitucional y la establecida en instancias supranacionales por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STEDH 26 de octubre de 2.000, asunto Leoni contra Italia, y STEDH 15 de febrero de 2000, asunto García Manibardo contra España).

"(iii) Estos criterios generales deben verse completados con los que emanan de la doctrina constitucional sobre la posibilidad de subsanar los actos procesales que, además de asentarse sobre la distinción entre acto omitido y acto defectuoso, tiene en cuenta una adecuada relación entre el cumplimiento de las formalidades y requisitos procesales y el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre bajo la consideración de que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir oportunamente los requisitos y presupuestos procesales, y de que no se impone una interpretación favorable al derecho a la tutela judicial que determine la ineficacia de tales requisitos y presupuestos ( SSTC 247/91, de 19 de diciembre , 16/92, de 10 de febrero , 41/92, de 30 de marzo , 29/93, de 25 de enero , 19/98, de 27 de enero , y 23/99, de 8 de marzo).

"4.- Al decidir la sala sobre supuestos relativos al cumplimiento del requisito, ha tomado en consideración los anteriores parámetros y, por ende, se han conciliado dos principios: (i) la imposibilidad de subsanar el traslado de las copias una vez que se ha producido la preclusión del trámite para la realización del acto procesal de la parte ( AATS de 6 de julio de 2004, rec. 3167/2001, de 20 de enero de 2004, rec. de queja 1413/2003, y 17 de julio del 2007, rc. 2597/2001), y (ii) no pueden trasladarse a la parte las deficiencias de funcionamiento de la Administración de Justicia ( AATS de 22 de enero de 2002, rec. de queja 2224/2001, y de 9 de abril de 2002, rec. de queja 2362/2001), ambos conformes con lo declarado por el Tribunal Constitucional en la ya citada STC 107/2005, de 9 de mayo.

"5.- En lo que es relevante para el supuesto que se decide, de acuerdo con el criterio sostenido por la STC 107/2005, de 9 de mayo, el plazo de que disponen las partes para la formulación del recurso por determinación legal es un plazo de caducidad no ampliable a voluntad de aquellas, pero tampoco puede quedar acortado por la presentación del escrito sin cumplir todos los requisitos previstos en la norma procesal, en concreto, en este caso, los establecidos en el artículo 276.1 y 2 LEC. Presentado el escrito sin dar cumplimiento al requisito y sin agotar el plazo previsto para su presentación, la diligencia exigible al órgano judicial impone una actuación inmediata de este dirigida a hacer posible la subsanación de la falta dentro del término conferido para la presentación del mismo. Por ello, esta Sala no ha permitido que prosperaran las impugnaciones en aquellos casos en los que la parte efectuó el acto procesal el último día del plazo legalmente previsto para su realización, ya que al órgano judicial no le era posible habilitar un trámite de subsanación que permitiera a la parte cumplir con el requisito dentro del término preceptuado ( AATS de 14 de febrero de 2006, rec. de queja 916/2005, 13 de octubre de 2004, rec. 3019/2001, de 20 de enero de 2009, rec. de queja 2351/2005, y 17 de noviembre de 2009, rec. 2081/2006), y ha admitido el recurso cuando sí era posible -atendido que no había sido agotado el plazo de presentación- habilitar dicho trámite ( ATS de 17 de febrero de 2009, rec. 1488/2006)".

Esta sentencia 360/2018, de 15 de junio, igualmente aborda la cuestión específica de las consecuencias jurídicas derivadas de que el recurso se hubiera interpuesto el último día del plazo, razonando al respecto:

"9.- Ahora bien, si se atiende a los escritos de interposición del recurso presentados el último día del plazo legalmente previsto, sin traslado de copias, la doctrina de la sala viene manteniendo, según se ha expuesto, la grave sanción que impone el art. 277 LEC.

"El auto 650/2011, de 18 de enero, afirma que la posibilidad de subsanación de la omisión del traslado de copias no se da en el supuesto litigioso porque la parte recurrida presentó su escrito el último día del plazo y el efectivo traslado lo verificó ya de forma extemporánea, una vez transcurrido el plazo legalmente previsto.

"En idéntico sentido se pronuncia el auto de 21 de septiembre de 2016, rec. 55/2016, que sostiene que:

""Por ello, no podría subsanarse dicha omisión, al no restar día alguno del plazo concedido, al haberse agotado el mismo y sin que pueda entenderse como un formalismo exacerbado, atendiendo al principio de improrrogabilidad de los plazos establecidos por el legislador ( art. 134 LEC) que rige, con carácter general, en nuestro sistema procesal, y que determina que éstos, fuera de los casos de fuerza mayor que impida cumplirlos -apreciada, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, por el Tribunal-, no puedan interrumpirse ni demorarse, produciéndose la preclusión y subsiguiente pérdida de realizar el acto de que se trate una vez transcurran aquéllos, según resulta de lo establecido en el art. 136 LEC. Y sin que ello cause indefensión a la parte recurrente ni menoscabe su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva la interpretación judicial acerca de que resulta extemporánea la llegada fuera de plazo de un escrito de parte presentado en tiempo pero en otro órgano judicial distinto del competente ( SSTC 117/99, 260/2000, 41/2001 y 90/2002; AATC 134/97, 80/99, 137/99 y 182/99) y que no existe vulneración de tal derecho cuando la falta de respuesta en el fondo se deba a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que las representen o defiendan ( SSTC 112/93, 364/93, 158/94, 262/94, 18/96 y 137/96), siendo igualmente doctrina constitucional que el acceso a los recursos extraordinarios es una cuestión de orden público procesal sustraída al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional ( SSTC 90/86 , 93/93 y 37/95 entre otras)".

"Por tanto, en el supuesto que se enjuicia la falta de subsanación en plazo de la omisión no vino propiciada por el órgano judicial, pues la presentación del escrito de interposición del recurso tuvo lugar, según se ha razonado, el último día del plazo legalmente previsto y exigido; por lo que la parte recurrente carecía ya de plazo para subsanar la omisión, lo que no hizo sino en fecha posterior, fuera ya de plazo para recurrir.

"En consecuencia, teniendo en cuenta todo el iter procesal de interposición del recurso, se colige precipitación y poca diligencia del recurrente al interponerlo, y no del órgano judicial al proveer cuando lo hizo".

Ahora con la Reforma se convierte en una exigencia legal. En cuanto a la apelación porque así lo dispone el nuevo artículo 458: “Interposición del recurso. 1. El recurso de apelación se interpondrá, cumpliendo en su caso con lo dispuesto en el artículo 276, ante el tribunal que sea competente para conocer del mismo, en el plazo de veinte días desde la notificación de la resolución impugnada, debiendo acompañarse copia de dicha resolución”.

La remisión al art. 276 es clara en cuanto a la exigencia de traslado al Procurador contrario.

Y lo mismo sucede con la casación es una exigencia reiterada de la Sala Primera, por todos citaremos el ATS, Civil del 27 de mayo de 2020 (SP/AUTRJ/1052192) o la STS, Civil de 15 de junio de 2018 (SP/SENT/958411) pudiendo pronunciarse la Sala incluso en fase de sentencia aunque con anterioridad hubiera declarado su admisión (STS 35/2015, de 4 de febrero de 2015, rec. 3426/2012) lo que aboca a un pronunciamiento de desestimación por causa de inadmisión ( STS de 26 de junio de 2015, Re. 2694/2013).

Ley de Enjuiciamiento Civil. Ley 1/2000, de 7 de enero

Ley de Enjuiciamiento Civil

Conclusión:

Muchos compañeros siguen presentando copias en papel ad cautelam y quizás ello sea aconsejable en estos primeros meses de aplicación de la Ley y desde luego nos parece esencial cuando el demandado es persona física pero desde luego la nueva Ley parece que dispensa en general de ello. Y desde luego el traslado deviene esencial porque siempre que intervenga procurador la falta de traslado seguirá siendo causa de inadmisión.

[1] Posibilidad o no de subsanación de la falta del traslado de copias del art. 277. Consulta. Enero 2003 (SP/CONS/29748)

[2] “Omisión de traslado de copias entre procuradores TS, Sala Primera, de lo Civil, Pleno, 15-6-2018” Departamento Jurídico de Sepín Proceso Civil. Sepín. Jurisprudencia Comentada. Julio 2018 (SP/DOCT/75756)

[3] Acuerdo que dicta el Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en relación a la presentación de copias de la demanda o de cualquier otro escrito que pueda originar la primera comparecencia en juicio y al emplazamiento o citación por medios electrónicos, celebrado el 22-07-2024. Fuente: Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Secretaría de Gobierno. Sepin. Informes y Conclusiones. Julio 2024. (SP/DOCT/125401)