La práctica de la prueba digital

El artículo 90 de la LRJS (SP/LEG/7988) contempla como posible prueba "procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos, que deberán ser aportados por medio de soporte adecuado y poniendo a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos".

Por su parte, la Ley de Enjuiciamiento Civil (SP/LEG/2012), de aplicación supletoria a esta jurisdicción, indica en el artículo 382: "1. Las partes podrán proponer como medio de prueba la reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes. Al proponer esta prueba, la parte deberá acompañar, en su caso, transcripción escrita de las palabras contenidas en el soporte de que se trate y que resulten relevantes para el caso... 3. El tribunal valorará las reproducciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo según las reglas de la sana crítica."

Para que la información almacenada de forma digital en un soporte electrónico tenga carácter de documento electrónico, se requerirá que la información contenida en dicho soporte pueda ser identificada de forma autónoma, constando tanto la fecha de su creación como la identidad de su autor. En este sentido cabe recordar cómo, y si bien la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no regula expresamente el concepto de documento o prueba electrónica, sí que contempla su aportación a través de "medios, procedimientos o instrumentos" que permitan archivar, conocer y reproducir la información digital. Concretamente admite que las partes en el proceso, previa justificación de la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas, puedan "[...] servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba, incluidos los procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos, que deberán ser aportados por medio de soporte adecuado y poniendo a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos" (art. 90). Pero se está ante una evidencia digital que, por tanto y en orden a la atribución de un particular valor de convicción, deberá ser aportada en condiciones que, como digo, aseguren su autenticidad y ausencia de una manipulación interesada.

Las grabaciones de audio y de vídeo aportadas al acto de juicio no tienen el carácter de prueba documental. Se argumenta en la sentencia que la grabación de imágenes y de sonido está admitida como prueba en el art. 90 LPL, pero sin establecer cuál es su naturaleza y el tratamiento que ha de dársele, por lo que ha de acudirse supletoriamente a lo dispuesto en la Ley 1/2000 LEC que, en su art. 299, enumera los medios de prueba de los que se podrá hacer uso en un juicio, dando un tratamiento autónomo a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, diferenciándolos de la prueba documental, razonándose la diferente regulación que se establece en la indicada norma procesal para los dos medios de prueba mencionados.

Los medios de reproducción tienen que ser aportados en un soporte adecuado según la naturaleza del procedimiento de conservación y reproducción, es decir, informático o en cualquier otro soporte de grabación y reproducción posible, lo que estará en función de la evolución de las técnicas (disquetes, USB, CD, DVD...), y se requiere que se ponga a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos y para su posible examen por el Tribunal Superior.

En el proceso laboral la forma de práctica de la prueba documental y de la prueba de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos es diferente. En efecto, de la prueba documental que se presente ha de darse traslado a las partes en el acto del juicio, tal y como dispone el art. 94 LRJS, mientras que la práctica de la prueba de medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen se realiza en último lugar, una vez se han realizado todas las pruebas -art. 300 LEC-, debiendo consignarse en acta los actos que se realicen para la práctica de dicha prueba, donde se consignará cuanto sea necesario para la identificación de las filmaciones, grabaciones y reproducciones.

Para considerar válidas las pruebas informáticas no se precisa ni la presencia del afectado, ni su consentimiento, ni la presencia de su representante legal. Señala la doctrina social el hecho de que el trabajador no esté presente en el control no es en sí mismo un elemento que pueda considerarse contrario a su dignidad y que la presencia de un representante de los trabajadores o de un trabajador de la empresa tampoco se relaciona con la protección de la intimidad del trabajador registrado; es más bien, como sucede con lo que establece el artículo 569 LEC para intervenciones similares, una garantía de la objetividad y de la eficacia de la prueba. Esa exigencia no puede, por tanto, aplicarse al control normal por el empresario de los medios de producción, con independencia de que para lograr que la prueba de los resultados del control sea eficaz tenga que recurrirse a la prueba testifical o pericial sobre el control mismo.

Redes sociales y otros medios de prueba digital

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Véanse:

- La validez probatoria del whatsapp y su incorporación al procedimiento. Autor: Concepción Morales Vállez. Magistrada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Artículo Monográfico. Junio 2016. Sepín Editorial Jurídica (SP/DOCT/20333).

- La prueba electrónica en el proceso laboral y el control de los medios tecnológicos por el empresario. Autor: Concepción Morales Vállez. Magistrada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Artículo Monográfico. Diciembre 2015. Sepín Editorial Jurídica (SP/DOCT/19747)