¿Se puede reconocer pensión compensatoria solicitada en la contestación a la demanda sin formular reconvención?

I.- Introducción

En primer lugar, veamos las características principales de la pensión compensatoria en el Código Civil:

El artículo 97 de nuestro Código Civil (SP/LEG/2311) dispone: “El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia”.

Por su parte el artículo 100 regula la posibilidad de modificar la pensión por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge.

La pensión compensatoria a falta de acuerdo entre los cónyuges se solicitará mediante demanda, de separación o divorcio, o mediante reconvención.

En el que caso de que se presente por un cónyuge una demanda de separación o divorcio contencioso solicitando medidas definitivas en relación con los hijos y no haga mención ninguna sobre la pensión compensatoria, se plantea la posibilidad de que el otro cónyuge pueda solicitarla, en el caso de concurrir los requisitos legales para ello. Esta solicitud deberá formularse mediante reconvención a la demanda principal y no en la contestación a la demanda.

Así debe tenerse en cuenta que la ley de Enjuiciamiento Civil (SP/LEG/2012) dispone en el artículo 770.2: “La reconvención se propondrá con la contestación a la demanda. El actor dispondrá de 10 días para contestarla.

Sólo se admitirá la reconvención:

(…)d) Cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, que no hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio”.

Nuestro Tribunal Supremo en la Sentencia Sala Primera, de lo Civil, 696/2025, de 6 de mayo. Recurso 8468/2024 (SP/SENT/1256208), resuelve con claridad sobre el reconocimiento de la pensión compensatoria cuando no se formula reconvención, y solo se solicita en la contestación a la demanda.

II.- Antecedentes del caso.

Como antecedentes o iter procesal de dicha cuestión señalamos: En la primera instancia se presentó por el marido demanda de divorcio contencioso, en el suplico como medidas definitivas se solicitaron además del divorcio las que se estimaron oportunas, pero sin hacer mención alguna a pensión compensatoria.

El cónyuge en su contestación a la demanda hizo las alegaciones pertinentes y solicitó como medidas definitivas, entre otras: “4.º Se reconozca el derecho de Dña. Estefanía a percibir una pensión compensatoria vitalicia de NOVECIENTOS EUROS (900€;) con su correspondiente actualización del IPC en los términos expuestos en la contestación”.

La sentencia en su fallo dice: “3.- Se reconoce a la demandada el derecho a una pensión compensatoria de carácter vitalicio por el importe de 600 euros mensuales, cuyo pago se efectuará por D. Pedro Antonio, por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes y en la cuenta corriente o de ahorros que señale Dña. Estefanía, y la pensión se actualizará el uno de enero de cada año con arreglo al incremento o variación anual que experimente el índice de precios al consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya”.

Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la parte demandada, recurso que fue contestado por la actora que también impugnó la sentencia en cuanto al reconocimiento de pensión compensatoria a favor del progenitor demandado

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 22.ª, 342/2024, de 7 de junio. Recurso 777/2023. (SP/SENT/1256567), estimó la impugnación, revocó la sentencia de la 1ª instancia en el sentido de dejar sin efecto la pensión compensatoria reconocida a la esposa, que era la parte demandada.

III.- Recurso de casación ante el Tribunal Supremo

En el recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial se emplean por la recurrente cuatro argumentos para que se reconozca la pensión compensatoria a su favor, todos ellos desestimados por el Tribunal Supremo, que confirma la sentencia de la audiencia. Estos son:

1.- Se alega, que el marido en la demanda expone la situación económica de ambos, reflejando el desequilibrio económico existente a favor de la demandada, introduciendo así en el proceso la pensión compensatoria.

Esta alegación se desestima por señalar el Tribunal que es forzada e interesada, ya que en la demanda el actor se refiere a su situación económica propia, deudas, cargas y gastos para solicitar la atribución del uso de la vivienda familiar por ser su interés necesitado de mayor protección, indicando que se desconocen los ingresos de la mujer.

2.- La recurrente señala que, en la contestación de la demanda, se fijó en el suplico la petición concreta que se estableciera a su favor una pensión compensatoria vitalicia de 900 euros mensuales.

Se desestima también este argumento, pues la demandada no formuló reconvención, como exige expresamente el art. 770.2.ª de la LEC para la válida proposición de medidas definitivas que no hubieran sido interesadas por el demandante y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio -como es, sin duda, el caso de la pensión compensatoria, cuyo reconocimiento exige siempre petición de parte-.

Así dispone expresamente la sentencia que comentamos: “La previsión legal no puede entenderse satisfecha con una mera exposición fáctica o una petición en el suplico de la contestación. La reconvención, en cuanto cauce procesal autónomo y formalizado para el ejercicio de pretensiones por parte del demandado, debe articularse conforme a los requisitos previstos en los arts. 406 y 399 de la LEC: ha de formularse expresamente a continuación de la contestación, contener con claridad la tutela judicial que se solicita y venir precedida del cumplimiento de los requisitos documentales y de orden lógico que la Ley exige a toda demanda. Nada de esto se cumplió en el presente caso. La demandada, lejos de articular formalmente una reconvención, se limitó a incluir en el cuerpo de su escrito una fundamentación que no transforma por sí sola su contestación en una verdadera reconvención, ni subsana la omisión de su planteamiento conforme a derecho.

A ello se suma lo dispuesto en el art. 406.1 de la LEC que deja claro, desde su mismo encabezamiento, la «Inadmisibilidad» de la reconvención implícita. La finalidad de esta prohibición es clara: garantizar el principio de contradicción y la seguridad jurídica, evitando que el demandante se vea sorprendido por pretensiones que, sin haber sido válidamente articuladas, exigen una respuesta en condiciones materiales y procesales de igualdad. La reconvención, como cauce excepcional que amplía el objeto del proceso, solo puede operar válidamente si se formaliza con pleno respeto a las garantías procesales del demandante, lo que incluye su derecho a contestarla en plazo y a proponer prueba sobre sus extremos. Si el ordenamiento exigiera únicamente que el demandado insertara en su contestación una solicitud y unos hechos para considerar válidamente deducida una reconvención, se desnaturalizaría por completo la función de este mecanismo procesal, y se abriría la puerta a la vulneración de los derechos de defensa.

En definitiva, no cabe confundir una petición formulada en el suplico de la contestación con la válida interposición de una reconvención. Admitir lo contrario implicaría prescindir de los requisitos legales que disciplinan la introducción de nuevas pretensiones por parte del demandado, erosionando los principios de igualdad procesal y contradicción, y vaciando de contenido el régimen previsto en los arts. 406 y 770.2 de la LEC”.

3.- El tercer argumento del recurso señala que el juez debió dar traslado al demandante de las pretensiones reconvencionales implícitamente deducidas, salvando el defecto de no haber formulado reconvención expresa.

Ello carece de todo amparo tanto en la normativa como en la jurisprudencia. Así por ejemplo las sentencias a las que se refiere la recurrente, STS 533/2012, de 10 de septiembre (SP/SENT/694592); STS 386/2013, de 3 de junio (SP/SENT/720677); STS 722/2013, de 15 de noviembre (SP/SENT/740343) o la más reciente STS 1436/2024, de 31 de octubre (SP/SENT/1239004)  se refieren a supuestos distintos pues es la propia parte demandante la que introduce en la demanda, expresa o tácitamente dicha cuestión de la pensión compensatoria para adelantarse a la contestación y negar que concurran los requisitos para ello, cosa que no ocurre en el supuesto que analiza la sentencia que vemos.

4.- Por último, el hecho de la parte demandante en la primera instancia pudiera en la vista hacer alegaciones sobre dicha cuestión, prueba o conclusiones no elimina la indefensión concurrente al no poder hacer una oposición con todas las garantías

A modo con conclusión señala en Tribuna Supremo en la sentencia:

En definitiva, en el presente caso no cabe concluir que la petición de pensión compensatoria formulada por la demandada puede estimarse a pesar de que no se planteó en forma de reconvención en el escrito de contestación a la demanda. Dicha omisión no constituye un mero defecto formal subsanable, sino un incumplimiento sustancial de una exigencia procesal cuyo respeto es imprescindible para la válida articulación del contradictorio y para garantizar el ejercicio pleno del derecho de defensa.

El art. 770.2 de la LEC establece de manera clara y categórica que la reconvención en los procesos matrimoniales deberá formularse con la contestación a la demanda, permitiendo al actor un plazo de diez días para oponerse. La solicitud de una pensión compensatoria por parte del cónyuge demandado encaja de manera inequívoca dentro del supuesto contemplado en la letra d) del citado precepto: se trata de una medida definitiva no solicitada en la demanda y respecto de la cual el tribunal no puede pronunciarse de oficio. Por tanto, su inclusión en el proceso exige la formulación expresa de una reconvención.

Esta exigencia se refuerza, además, por lo dispuesto en el art. 406 de la misma Ley, que no solo limita la admisibilidad de la reconvención a los casos de conexión con las pretensiones de la demanda, sino que, en su apartado tercero, dispone con rotundidad que no se considerará formulada reconvención si esta no se plantea de forma expresa y clara. Más aún, el precepto impide expresamente que pueda entenderse formulada reconvención implícita, esto es, que no cabe deducir la existencia de una pretensión reconvencional por la mera inclusión de solicitudes en el cuerpo del escrito de contestación, o por su formulación en sede de vista”.

IV.- Conclusión

Conforme vemos de la lectura y análisis de la STS, Sala Primera, de lo Civil, 696/2025, de 6 de mayo. Recurso 8468/2024 (SP/SENT/1256208), vemos que para solicitar el reconocimiento de la pensión compensatoria es necesario formular junto a la contestación a la demanda de divorcio la reconvención pertinente, pues su falta es un defecto insalvable que priva a la parte actora de la posibilidad de articular su oposición con las garantías legales y procesales que requiere la tutela judicial efectiva, además del riesgo de que no se entre a conocer sobre la pensión compensatoria por no referirse a ella la parte demandante.

Jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Año 2024

Jurisprudencia TS sala civil 2024