Algunas cuestiones polémicas sobre la cuantía: la solución del TS

Introducción

La fijación de la cuantía es una exigencia ineludible en casi todos los procedimientos civiles y sirve para muchas finalidades entre las que se encuentran: determinar el procedimiento, la competencia, la necesidad o no de postulación, la recurribilidad en apelación… o, finalmente, fijar el importe que servirá de base a las costas.

Ahora bien, son muchísimas las cuestiones que, una insuficiente regulación legal, plantea: En primer lugar, el momento en el que debe manifestarse la discrepancia o impugnación. En segundo lugar, ¿Cuál debe ser el momento resolutorio?¿siempre en la fase de admisión?¿debe/puede resolverse en la audiencia previa o vista?¿en la sentencia?. Finalmente, ¿se puede diferir su resolución al trámite de tasación de costas?

Vamos a hacer un repaso de algunas cuestiones básicas sobre la cuantía a la vista de la reciente y aclaratoria STS, Sala Primera, 1213/2023, 25 de julio de 2023 (SP/SENT/1191809).

1.- ¿Cuáles son las finalidades de la cuantía?

Como recoge expresamente la reciente STS, Sala Primera, 1213/2023, 25 de julio de 2023 (SP/SENT/1191809) las funciones que se atribuye a la fijación de la cuantía en el procedimiento son muy variadas:

- Determina la clase de procedimiento por la que debe tramitarse el litigio, ordinario o verbal en función de si supera o no los 6.000 euros, respectivamente, (arts. 249.2 y 250.2 LEC) y siempre que no resulte aplicable el criterio preferente de la materia (art. 248 LEC).

- Sirve para concretar la competencia objetiva que queda limitada a los juzgados de Paz cuando estamos antes verbales por cuantía que no superen los 90 euros (art. 47 LEC).

- Es el criterio a tener en cuenta para fijar la postulación obligatoria o facultativa (arts. 23.2.1.º y 31.2.1.º LEC) eximiéndose de la intervención de ambos profesionales en los verbales de cuantía cuando la misma no exceda de 2000 euros.

- Fija el límite mínimo (3.000 euros) para acceder al recurso de apelación en el caso de juicios verbales por razón de la cuantía (art. 455.1 LEC) o la resolución del recurso de apelación contra la sentencia dictada en ese tipo de procesos por un solo magistrado de la Audiencia Provincial (art. 82.2.1.º LOPJ) cuando la misma oscila entre 3.000 y 6.000 euros.

- Con anterioridad fijaba la summa gravaminis relevante para interponer el recurso de casación por la vía del art. 477.2.2.º LEC, aunque como se expondrá esta función ha dejado de ser relevante tras la reforma llevada a cabo por el art. 225.7 del Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio que elimina el acceso a casación por cuantía.

- Es uno de los criterios que sirven para fijar los honorarios profesionales en la tasación de costas

- Por último, sirve para fijar un límite máximo (1/3) a los honorarios de abogado y perito en caso de condena en costas (art. 243.2 en relación con el art. 394.3, ambos de la LEC). Quedando fijada en 18.000 euros cuando esté fijada como indeterminada.

2. ¿Influye la cuantía en el acceso a casación?

La cuantía, tradicionalmente, determinaba una de las vías de acceso a casación que recogía el art. 477.2 LEC, la DF 16ª LEC y el Acuerdo del TS de 27 de enero de 2017 (SP/LEG/21346) y que eran tres: procesos sobre tutela civil de derechos fundamentales, procesos de cuantía superior a 600.000 euros y por último, procesos donde existe interés casacional.

Sin embargo, en la actualidad, la respuesta debe ser negativa tras el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (SP/LEG/40580) que ha reformado el art. 477.2 LEC.

Como señala la Exposición de Motivos del citado RD Ley, el sistema anterior no resultaba operativo en el actual desarrollo del derecho privado señalando igualmente que las sucesivas reformas de la Ley 1/2000, de 7 de enero (SP/LEG/2012), han situado las cuestiones socialmente más relevantes en procedimientos sin cuantía, por razón de la materia, por lo que no tenía sentido seguir acudiendo a dicho criterio cuantitativo como parámetro delimitador del acceso a casación.

Por ello, la vía de acceso a casación acudiendo a la cuantía del art. 477.2.2 ha desaparecido desde el día 29 de julio de 2023, fecha en la que entró en vigor la citada Reforma. Ahora, todo habrá de reconducirse al interés casacional o a la vía de los derechos fundamentales. En este mismo sentido es relevante citar el Acuerdo del TS de 8 de septiembre de 2023 (SP/LEG/41031).

3. ¿Cuándo debe señalar la cuantía el actor o demandante?

El Artículo 253 LEC dispone que es la demanda el momento procesal adecuado para concretar la cuantía señalando:

“1. El actor expresará justificadamente en su escrito inicial la cuantía de la demanda. Dicha cuantía se calculará, en todo caso, conforme a las reglas de los artículos anteriores.

La alteración del valor de los bienes objeto del litigio que sobrevenga después de interpuesta la demanda, no implicará la modificación de la cuantía ni la de la clase de juicio.

2. La cuantía de la demanda deberá ser expresada con claridad y precisión. No obstante, podrá indicarse en forma relativa, si el actor justifica debidamente que el interés económico del litigio al menos iguala la cuantía mínima correspondiente al juicio ordinario, o que no rebasa la máxima del juicio verbal. En ningún caso podrá el actor limitarse a indicar la clase de juicio a seguir, ni hacer recaer en el demandado la carga de determinar la cuantía.

3. Cuando el actor no pueda determinar la cuantía ni siquiera en forma relativa, por carecer el objeto de interés económico, por no poderse calcular dicho interés conforme a ninguna de las reglas legales de determinación de la cuantía, o porque, aun existiendo regla de cálculo aplicable, no se pudiera determinar aquélla al momento de interponer la demanda, ésta se sustanciará conforme a los cauces del juicio ordinario”.

Normalmente los Abogados la fijamos dentro de los fundamentos de derecho procesales de la demanda aunque también, a veces, la he visto en OTROSÍ de compañeros.

Comparto la opinión de Asunción de Andres [1] cuando señala que la fijación de la cuantía “no opera con igual intensidad en todos los procesos, ya que la expresión de la cuantía en la demanda constituye una obligación en los juicios seguidos por razón de la cuantía y una carga en los juicios seguidos por razón de la materia”

En los juicios seguidos por razón de la cuantía, siempre ha de indicarse ésta en la demanda y ha de justificarse la base económica de su cálculo con la aportación de documentos o dictámenes; es "obligación" para el actor, puesto que sólo así el órgano judicial al que va dirigida podrá controlar su propia competencia y la adecuación del procedimiento.

En los juicios seguidos por razón de la materia, la falta de expresión de la cuantía o de aportación de su justificación adquiere otro matiz, ya que en ellos no afecta a ningún presupuesto imprescindible para dar curso a la demanda (no incide en la determinación de la competencia que siempre corresponde a los jueces de primera instancia, y tampoco es condicionante del procedimiento que viene fijado con independencia de su cuantía). Por ello más que de obligación hablamos de un simple “carga”.

Por otro lado, el art. 264.3 obliga a aportar con la demanda los documentos acreditativos de la misma.

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4. ¿Quién fija la cuantía inicialmente?¿Que resolución debe dictarse?¿Que errores pueden corregirse?

Tras la Reforma procesal del año 2009 que reforzó las funciones de los Secretarios Judiciales, actuales Letrados de la Administración de Justicia (en adelante LAJ), la fijación inicial de la cuantía corresponde a estos y lo suelen hacer en el decreto de admisión a la demanda. Si tiene dudas sobre la procedencia de la admisión o inadmisión, será el Juez el que debe resolver y en consecuencia fijarla en el correspondiente auto admisorio. Sin embargo, cuando hay un error o hay que hacer correcciones, la norma rituaria señala la procedencia de dictar una diligencia de ordenación.

Así, dispone el Artículo 254 LEC:

“Control de oficio de la clase de juicio por razón de la cuantía.

  1. Al juicio se le dará inicialmente la tramitación que haya indicado el actor en su demanda.

No obstante, si a la vista de las alegaciones de la demanda el Letrado de la Administración de Justicia advirtiere que el juicio elegido por el actor no corresponde al valor señalado o a la materia a que se refiere la demanda, acordará por diligencia de ordenación que se dé al asunto la tramitación que corresponda. Contra esta diligencia cabrá recurso directo de revisión ante el Tribunal, que no producirá efectos suspensivos.

El Tribunal no estará vinculado por el tipo de juicio solicitado en la demanda.

  1. Si, en contra de lo señalado por el actor, el Letrado de la Administración de Justicia considera que la demanda es de cuantía inestimable o no determinable, ni aun en forma relativa, y que por tanto no procede seguir los cauces del juicio verbal, deberá, mediante diligencia, dar de oficio al asunto la tramitación del juicio ordinario, siempre que conste la designación de procurador y la firma de abogado.
  2. Se podrán corregir de oficio los errores aritméticos del actor en la determinación de la cuantía. También los consistentes en la selección defectuosa de la regla legal de cálculo de la cuantía, si en la demanda existieran elementos fácticos suficientes como para poder determinarla correctamente a través de simples operaciones matemáticas.

Una vez calculada adecuadamente la cuantía, se dará al proceso el curso que corresponda.

  1. En ningún caso podrá el Tribunal inadmitir la demanda porque entienda inadecuado el procedimiento por razón de la cuantía. Pero si la demanda se limitare a indicar sin más la clase de juicio que corresponde, o si, tras apreciarse de oficio por el Secretario que la cuantía fijada es incorrecta, no existieren en aquélla elementos suficientes para calcularla correctamente, no se dará curso a los autos hasta que el actor no subsane el defecto de que se trate.

El plazo para la subsanación será de diez días, pasados los cuales el Tribunal resolverá lo que proceda”.

Es decir, el precepto después de decir que fijación de la cuantía por la parte actora, que no puede desplazarse la carga al demandado y que no vincula al LAJ que puede realizar un control de oficio, contempla distintos supuestos y parece que debe dictarse en todos ellos diligencia y no decreto.

Veamos cuales son:

1.- El juicio no corresponde con el valor señalado o con la materia.

2.- Se ha interpuesto un verbal cuando la cuantía era inestimable o indeterminada lo que determinaría la procedencia del ordinario.

3.- Existen errores materiales o un error en la norma elegida para fijarla y elementos suficientes para poder fijarla por una simple operación aritmética.

Pero al efecto creo deben hacerse dos observaciones: en primer lugar, me parece absurdo que el LAJ la fije inicialmente sin haber oído a las dos partes y tan sólo oyendo a la parte actora cuando luego la demandada puede impugnarla o forzándola a recurrir el decreto si no está de acuerdo. Me gusta más el sistema de la jurisdicción contenciosa (Art. 40 LJCA) donde ambas partes indican la que creen procedente, mediante OTROSÍ en sus escritos de demanda y contestación, para luego resolverse una vez oída a ambas partes. En segundo lugar, si uno lee atentamente el art. 254 LEC parece que el Letrado solo actúa cuando está mal fijada e influye en el tipo de procedimiento no en el resto de los casos. Lo mismo dicen los arts. 422 y 443 respecto de la actuación del juez en la audiencia previa o vista del verbal. o puede influir en el acceso a los recursos

Y creo que es un error porque seamos claros, en la mayoría de los casos, lo que hay detrás de la cuantía no es la determinación del procedimiento y el acceso a recursos. Su efecto práctico más importante será servir de base para la fijación de las costas y es muy importante que esté fijada y quede inconcreta ya inicialmente.

5. ¿Vincula la cuantía señalada por la parte actora al Letrado de la Administración de Justicia o al Juez/Tribunal?

NO.

Dispone el Artículo 254 LEC:

“…El Tribunal no estará vinculado por el tipo de juicio solicitado en la demanda”.

Igualmente, lo señala la STS, Sala Primera, Sentencia 30/2011, de 16 de febrero: "…esta Sala no se ve vinculada en modo alguno por el valor que las partes han atribuido al interés litigioso, sino que ha de atender a la verdadera cuantía del litigio, que, en cuanto integrante de uno de los presupuestos para acceder a la casación, se erige en cuestión de orden público, indisponible para las partes y aun para el Tribunal de instancia ( SSTC 90/86 y 93/93), correspondiendo a esta Sala la última palabra acerca de su observancia, así como de la observancia de los demás presupuestos y requisitos del recurso de casación ( SSTC 10/86 , 26/88 , 230/93 , 315/94 y 37/95, de 7 de febrero , esta última de Pleno), cuya naturaleza y específica finalidad justifica un especial rigor en el cumplimiento de los impuestos por el legislador ( SSTC 109/87 y 63/2000); habiendo declarado, por ende, el Tribunal Constitucional la plena legitimidad del Tribunal Supremo para atender al verdadero objeto litigioso y a la cuantía que al mismo corresponde para decidir sobre la admisión o inadmisión de los recursos de casación ( STC 119/98)".

6. ¿Si no se indica la cuantía cuales deben ser los efectos?¿Es subsanable la falta de su indicación?

Dispone el Artículo 254 LEC:

“…4. En ningún caso podrá el Tribunal inadmitir la demanda porque entienda inadecuado el procedimiento por razón de la cuantía. Pero si la demanda se limitare a indicar sin más la clase de juicio que corresponde, o si, tras apreciarse de oficio por el Secretario que la cuantía fijada es incorrecta, no existieren en aquélla elementos suficientes para calcularla correctamente, no se dará curso a los autos hasta que el actor no subsane el defecto de que se trate.

El plazo para la subsanación será de diez días, pasados los cuales el Tribunal resolverá lo que proceda”.

Parece pues claro que el legislador acoge el principio pro actione y no quiere que la omisión o los errores en la cuantía den lugar, de plano, a la inadmisión de la demanda pues, de nuevo, sólo cuando determina la inadecuación del procedimiento por cuantía y es incorrecta o la actora no ha aportado documentos para su concreción y no puede determinarse con lo obrante en autos abre un trámite subsanatorio por diez días y luego atribuye al Tribunal la facultad resolutoria que no tiene por qué ser la inadmisión sino que puede ser la adecuación procedimental lo que en muchos casos avocará al ordinario como procedimiento residual (ar. 248 LEC).

La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17.ª, en el Auto de 11 de enero de 2002, RA 844/2001 (SP/AUTRJ/60254), indicó que el Juez de instancia fue extraordinariamente formalista al exigir una manifestación expresa sobre la cuantía del litigio cuando ésta derivaba del propio encabezamiento y suplico de la demanda, sin necesidad de mayores apreciaciones, cálculos o examen de documentos, pero no conviene dejar de advertir que la actitud del actor no fue correcta y ello porque no atendió a la providencia en que se le otorgó la posibilidad de cuantificar expresamente.

7. ¿Es lo mismo o hay diferencias entre cuantía inestimable, indeterminable o indeterminada?

Dispone el Artículo 254 LEC:

“…2. Si, en contra de lo señalado por el actor, el Letrado de la Administración de Justicia considera que la demanda es de cuantía inestimable o no determinable, ni aun en forma relativa, y que por tanto no procede seguir los cauces del juicio verbal, deberá, mediante diligencia, dar de oficio al asunto la tramitación del juicio ordinario, siempre que conste la designación de procurador y la firma de abogado”.

Así pues, el legislador incorpora a la Ley las tres categorías que se han venido manejando por la dogmática jurídica y la jurisprudencia:

- Cuantía inestimable, por tratarse de un litigio de naturaleza no económica.

- Cuantía indeterminable por no ser valuable su quantum por las reglas de cuantificación.

- Cuantía no determinada, porque las partes no han desarrollado actividad alguna al respecto –sea por indolencia o por imposibilidad inicial– aunque cabría su traducción pecuniaria merced a los auxilios de las reglas de cuantificación. A su vez la indeterminación puede ser total o parcial.

8. ¿Debe fijarse necesariamente la cuantía en el decreto/auto de admisión?

No. La referida STS, Sala Primera, 1213/2023, 25 de julio de 2023 (SP/SENT/1191809) sienta las siguientes bases:

1.- La actuación del LAJ en la admisión a trámite de la demanda y la interpretación del art. 254 y el control de oficio que debe hacer, lo es, a los solos efectos de determinar la "clase de juicio", esto es, el cauce procesal por el que se ha de tramitar la demanda.

2.- Solo se impone la actuación de oficio del LAJ para dar al asunto la tramitación que le corresponda por la cuantía correctamente fijada, bien porque, en contra de lo señalado por el demandante, la cuantía es inestimable o no determinable (art. 254.2 LEC), bien porque el LAJ corrija de oficio los errores aritméticos del actor en la determinación de la cuantía o en la selección de la regla legal de cálculo de la cuantía (art. 254.3 LEC).

9. ¿Debe recurrirse necesariamente el Decreto/Auto de admisión de la demanda que fija la cuantía para evitar la petrificación?

La respuesta vuelve a ser negativa. Puede perfectamente no recurrirse la resolución admisoria (antiguamente Auto, ahora casi siempre decreto) pero luego impugnarla.

Así lo señala la STS, Sala Primera, 1213/2023, 25 de julio de 2023 (SP/SENT/1191809) y el ATS de 28 de octubre de 2015 que indican: "La falta de impugnación en el juicio ordinario de la cuantía expresada en el auto de admisión de la demanda por parte del demandando no es interpretable como una presunción de conformidad, dada la limitación que tiene la impugnación de la cuantía en dicha clase de juicio, solo autorizada por el art. 255 LEC cuando conduzca a un cambio de procedimiento o determine el acceso a la casación, circunstancias no concurrentes en el presente procedimiento, ordinario por razón de la materia".

Obsérvese que viene referidos al auto de admisión hay que entender que la argumentación resulta igualmente extensibles al vigente decreto de admisión.

Habría que concluir que si no se está de acuerdo con la cuantía y afecta al tipo de procedimiento quizás lo aconsejable es recurrir desde un primer momento el decreto admisorio, aunque no olvidemos que ese recurso no tiene efectos suspensivos. Pero si no se hace ello no impedirá hacerlo en el escrito que prescribe la Ley; el de contestación.

10. ¿Cuándo debe señalar o impugnar la cuantía el demandado?

El Artículo 255 dispone:

Impugnación de la cuantía y de la clase de juicio por razón de la cuantía.

  1. El demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación.
  2. En el juicio ordinario se impugnará la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía en la contestación a la demanda y la cuestión será resuelta en la audiencia previa al juicio.
  3. En el juicio verbal, el demandado impugnará la cuantía o la clase de juicio por razón de la cuantía en la contestación a la demanda, y el tribunal resolverá la cuestión en la vista, antes de entrar en el fondo del asunto y previo trámite de audiencia del actor”.

La ley no dice en ningún momento que haya de impugnarse o recurrirse en reposición el decreto admisorio si no se está de acuerdo sino que lo delimita en un momento concreto la contestación, tanto de ordinario como de verbal donde no olvidemos que la Ley 42/2015, de 5 de octubre introdujo la contestación escrita.

La pregunta es ¿debe impugnarse la cuantía cuando no se está de acuerdo aunque se tenga claro que el procedimiento será en todo caso un ordinario al superar los 6.000 euros? Desde luego la respuesta debería ser afirmativa pues el silencio equivale a aceptar la fijada por la parte actora y ello supondrá la petrificación de la misma con importantes efectos en las costas.

11. ¿En qué consiste la denominada petrificación de la cuantía?

Es una manifestación de la institución genéricamente denominada perpetuatio que contemplan los arts. 410 a 413 LEC y que deviene esencial para garantizar la seguridad jurídica.

La Sala Primera siempre ha señalado y sirva como ejemplo el ATS de 8 de abril de 2008, recurso nº 106/2007- (SP/AUTRJ/482096) que el momento en que se fija la cuantía es el de interposición de la demanda, produciéndose una petrificación de esta cuantía que no se ve alterada por las fluctuaciones de valor del objeto litigioso; principio, éste, reconocido por la jurisprudencia bajo la vigencia de la ley rituaria anterior - STS de 27 de junio de 1992 y STC 93/1993, de 22 de marzo - y hoy expresamente consagrado en el párrafo segundo del apartado 1 del art. 253 LEC que señala: “La alteración del valor de los bienes objeto del litigio que sobrevenga después de interpuesta la demanda, no implicará la modificación de la cuantía ni la de la clase de juicio”

12. ¿Puede la parte cambiar de postura y fijar una cuantía distinta o tomar como punto de partida la señalada de contrario una vez que ha vencido en el pleito?

Imaginemos que la parte actora ha fijado una cuantía en 30.000 euros y la parte demandada la ha fijado la misma como indeterminada o a la inversa. ¿Pueden cambiar de criterio?

La Sala Primera, en la referida STS, Sala Primera, 1213/2023, 25 de julio de 2023 (SP/SENT/1191809) vincula la indicación de la cuantía, ante posteriores cambios, con las exigencias derivadas del principio de buena fe procesal (art. 11.1 LOPJ y art. 247 LEC) y ello impide que los litigantes pretendan que se fije una cuantía del procedimiento favorable a sus intereses cuando ello contradiga una anterior conducta procesal porque ello iría contra la buena fe procesal. En definitiva, la cuantía reflejada en nuestros escritos vincula con posterioridad.

Por tal razón señala que el demandante que ha fijado una cuantía en su demanda no puede posteriormente pretender modificarla para que se fije una cuantía del procedimiento que le resulte más ventajosa en relación con diversas finalidades:

-  Pretender mayores sumas de cara a una tasación una vez producida la condena en costas.

- Pretender acceder al recurso de apelación en el caso del juicio verbal por razón de la cuantía. E incluso, antes de la Reforma del RD Ley 5/2023 intentar un acceso a casación cuestión esta que como se ha expuesto ya no es relevante al desaparecer el acceso a casación por cuantía.

Asimismo, si la cuantía ha sido fijada de común acuerdo por ambas partes, porque el demandado ha mostrado su expresa conformidad con la cuantía fijada en la demanda o porque ambas partes han acercado sus posiciones al respecto y han fijado una cuantía de común acuerdo, ninguna de las partes puede posteriormente pretender que se modifique la cuantía así fijada para favorecer su posición en la tasación de costas o en el acceso al recurso.

13. ¿Puede o debe fijarse la cuantía en la audiencia previa o en la vista de los verbales?

Distingamos la regulación de ambos procedimientos aunque la consecuencia es la misma.

Juicio ordinario.

Dispone el Artículo 255 dispone:

“ 2. En el juicio ordinario se impugnará la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía en la contestación a la demanda y la cuestión será resuelta en la audiencia previa al juicio”.

Ello ha de combinarse con lo dispuesto en el art. 422 que señala:

“Resolución en casos de inadecuación de procedimiento por razón de la cuantía.

  1. Si la alegación de procedimiento inadecuado formulada en la contestación a la demanda se fundase en disconformidad con el valor de la cosa litigiosa o con el modo de calcular, según las reglas legales, el interés económico de la demanda, el tribunal oirá a las partes en la audiencia y resolverá en el acto lo que proceda, ateniéndose, en su caso, al acuerdo al que pudieran llegar las partes respecto del valor de la cosa litigiosa.
  2. Si no se diese acuerdo sobre el valor de la cosa litigiosa, el tribunal, en la misma audiencia, decidirá oralmente, de forma motivada, lo que proceda, tomando en cuenta los documentos, informes y cualesquiera otros elementos útiles para calcular el valor, que las partes hayan aportado.

Si correspondiese seguir los trámites del juicio verbal el Juez pondrá fin a la audiencia, procediéndose a señalar fecha para la vista de dicho juicio, salvo que la demanda apareciese interpuesta fuera del plazo de caducidad que, por razón de la materia, establezca la ley. En este caso, el Juez declarará sobreseído el proceso.

Siempre que el señalamiento pueda hacerse en el mismo acto, se hará por el Juez, teniendo en cuenta las necesidades de la agenda programada de señalamientos y las demás circunstancias contenidas en el artículo 182.4.

En los restantes casos se fijará la fecha por el Letrado de la Administración de Justicia, conforme a lo prevenido en el artículo 182”.

Juicio verbal.

Dispone el Artículo 255 dispone:

“…3. En el juicio verbal, el demandado impugnará la cuantía o la clase de juicio por razón de la cuantía en la contestación a la demanda, y el tribunal resolverá la cuestión en la vista, antes de entrar en el fondo del asunto y previo trámite de audiencia del actor”.

La referida STS, Sala Primera, 1213/2023, 25 de julio de 2023 (SP/SENT/1191809) sienta las siguientes bases:

1.- La cuantía no ha de quedar fijada necesariamente en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa si no es relevante para determinar el procedimiento a seguir.

2.- Por tanto, en el juicio ordinario, la determinación por el juez de la cuantía de la demanda debe realizarse en la audiencia previa cuando haya sido impugnada por el demandado en la contestación a la demanda (art. 255.2 en relación con el art. 422, ambos de la LEC) y esa cuantía sea relevante para determinar el cauce procesal por el que debe tramitarse el litigio o el acceso al recurso de casación (art. 255.1 LEC). Como se ha expuesto desde el verano de 2023 la cuantía ya no influirá en la casación.

3.- Pero si la incorrecta fijación de la cuantía de la demanda no afecta al procedimiento que debe seguirse ni a la procedencia del recurso de casación, el demandado no tiene la carga de impugnar la cuantía recogida en el decreto de admisión de la demanda (ya sea la expresada en la demanda o la rectificada por el LAJ en uso de las facultades que le atribuye el art. 254 LEC), que carece a estos efectos de fuerza de cosa juzgada sobre este extremo, ni el juez tiene que fijar la cuantía correcta en la audiencia previa.

4.- Ello no obsta a que el demandado pueda manifestar su disconformidad con la cuantía del procedimiento fijada en la demanda también en los casos en que la fijación de esa cuantía no afecte a la clase de procedimiento a seguir ni al acceso a los recursos condicionado por la cuantía del procedimiento (en el caso que analiza la ST del TS, la demandada manifestó esa disconformidad al recurrir el decreto del LAJ de admisión de la demanda y al volver a plantear la cuestión en la audiencia previa) y que el juez, cuando considere que ello favorece el buen orden del proceso, pueda resolver sobre esta cuestión en la vista del juicio verbal, o en la audiencia previa al amparo de lo previsto en el art. 425 LEC, y que, en tal caso, la cuantía del procedimiento quede ya fijada en la fase declarativa del proceso.

Conclusión: ni el LAJ tiene la obligación de examinarla siempre en fase de admisión, ni el Juez de resolver en la audiencia previa o vista cuando no afecta al procedimiento pero si aconsejable “para el buen orden del proceso”, en caso de controversia, su resolución en la audiencia previa o en la vista del verbal.  Tomen nota sus Señorías.

Es algo que siempre ha defendido Sepin y yo personalmente. Debería modificarse la regulación y exigir su resolución en estos momentos procesales, una vez fijado el objeto litigioso. Me quedo con el sistema del contencioso-administrativo. Lo contrario conlleva que quede imprejuzgada e inconcreta retrasando la fijación al trámite de costas y ello supone más trabajo para todos.

14. ¿Debe fijarse la cuantía en la sentencia?

La referida STS, Sala Primera, 1213/2023, 25 de julio de 2023 (SP/SENT/1191809) dice que no.

“La fijación de la cuantía del procedimiento no integra propiamente el objeto principal de la tutela judicial solicitada en una demanda, sino que, en línea con lo declarado por la Sala Primera en sus Autos de 13 de septiembre de 2005 (queja 170/2005) y 140/2015, de 20 de enero, tiene un carácter meramente instrumental en cuanto que no constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales, como son las finalidades expuestas en la pregunta primera. Por tal razón, la cuantía del procedimiento no es objeto propio de un pronunciamiento de la sentencia”.

Eso si que no deba fijarse no quiere decir que no pueda hacerse.

Sin embargo, yo me pregunto y si la parte expresamente en el suplico de su demanda y/o contestación ha pedido expresamente como parte del mismo que se fije la cuantía ¿no incurriría en incongruencia omisiva?.

15. ¿Puede pedirse su fijación por vía aclaratoria o de complemento?

Seguramente, por los argumentos expuestos, una aclaración dirigida por la parte vencedora o perdedora a que el Juzgado fije mediante auto la cuantía litigiosa estará avocada al fracaso pues dada la finalidad instrumental de la fijación de la cuantía y su no consideración como parte de la sentencia será resuelta negativamente tal aclaración. Ello supondrá que necesariamente se vuelva a plantear la cuestión en fase de tasación de costas.

16. ¿Puede recurrirse en apelación o casación por discrepancias sólo con la cuantía?

La parte perdedora o incluso la vencedora, si en éste último caso, no está de acuerdo solo con la cuantía ¿puede recurrir?.

La respuesta vuelve a ser negativa, la STS, Sala Primera, 1213/2023, 25 de julio de 2023 (SP/SENT/1191809) determina que la cuantía del procedimiento no es objeto propio de un pronunciamiento de la sentencia “ni por tanto tiene sentido que sea el único objeto del recurso de apelación o de los recursos extraordinarios”, criterio este que cuestiono porque desde luego a nuestros clientes seamos ganadores o perdedores no no es indiferente que se fije una u otra.

17.- ¿Puede fijarse la cuantía en el trámite de tasación de costas?

Es curioso el tema que ya en el año 2005 se analizó por SEPIN en la Encuesta "Ante el silencio o negativa del juzgador a fijar en la sentencia la cuantía del proceso cuando ésta ha sido impugnada, aunque sea irrelevante en la determinación del proceso, ¿qué posibilidad de actuación tienen las partes y cuál debe tenerse en cuenta a efectos de costas?", (SP/DOCT/2649). En dicha Encuesta, la mayoría de los autores admitían que la misma quede fijada en fase de costas.

La STS, Sala Primera, 1213/2023, 25 de julio de 2023 (SP/SENT/1191809) aborda el problema dando una respuesta positiva señalando “cuando la cuantía litigiosa no haya sido fijada en la fase declarativa del proceso (fijación que puede tener lugar porque las partes la hayan fijado de común acuerdo o porque el juez la haya fijado en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa del juicio ordinario), si hay condena en costas, en el incidente de tasación de costas habrá de valorarse si los honorarios del letrado se ajustan a los diversos parámetros pertinentes (complejidad del asunto, interés económico del litigio, fase del proceso, etc.) y, en su caso, aplicar el límite de la tercera parte de la cuantía del proceso previsto en el art. 394.3.º LEC. Y si el decreto del LAJ que resuelva la impugnación de la tasación de costas es recurrido en revisión, el tribunal habrá de pronunciarse sobre la correcta aplicación de estos parámetros pertinentes para la fijación del importe de las costas, según cuáles hayan sido los argumentos impugnatorios, entre los que puede encontrarse la incorrecta valoración de la cuantía del proceso”.

Y como ella misma señala ello no contradice la jurisprudencia de la Sala Primera que señala que el incidente de impugnación de la tasación de costas no tiene por objeto fijar la cuantía del pleito, como también ha declarado que puede solicitarse la revisión de la tasación cuando de forma notoria, grave y manifiesta haya sido aplicada incorrectamente la base constituida por la cuantía litigiosa.

Porque una cosa es que el incidente de impugnación de la tasación de costas no tenga por objeto fijar la cuantía del pleito (su objeto es propiamente fijar el importe de las costas que ha de pagar la parte vencida en costas), y otra distinta que, cuando la cuantía del procedimiento no ha quedado fijada en la fase declarativa del proceso, en el incidente de impugnación de la tasación de costas, al valorar los distintos parámetros pertinentes para fijar los honorarios del abogado y los derechos del procurador, uno de los parámetros sobre los que sea preciso pronunciarse sea el de la cuantía del procedimiento.

Conclusión

Quería finalizar dando las gracias a la Sala Primera porque Sentencias como la expuesta dan respuesta a muchos de los problemas que llevamos sufriendo los Abogados desde hace 23 años e imaginamos que también los Letrados de la Administración de Justicia y Jueces en el día a día. Ojalá se reforme la norma o Sus Señorias se pronuncien con más frecuencia en las audiencias previas y vistas sobre la cuantía en “orden al buen desarrollo del proceso” evitando así retrasar la fijación de la cuantía al trámite de la tasación.

Guía práctica de los recursos ordinarios civiles: Reposición, revisión y apelación: Esquemas, Preguntas y Respuestas, Formularios y Jurisprudencia

Guía práctica de los recursos ordinarios civiles: Reposición, revisión y apelación

[1] “La cuantía en el proceso civil. Problemas y soluciones”. Sepín. Publicación: Febrero 2008 Autor: M.ª Asunción de Andrés Herrero. ISBN: 978-84-1332-019-9