Introducción
Tras la reciente noticia del fallecimiento de un futbolista como consecuencia de la entrada violenta de un jugador del equipo rival, nos planteamos la posible responsabilidad penal en los hechos de este último. Para ello debemos analizar si el hecho es objetivamente imputable como homicidio imprudente profesional del art. 142 del Código Penal (SP/LEG/2486), o si no lo es, al entrar en juego la doctrina del riesgo permitido y la puesta en peligro consentida.
El homicidio imprudente profesional
Tal como establece el art. 142 CP: “1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años.
(…) Si el homicidio se hubiera cometido por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de tres a seis años.
2. El que por imprudencia menos grave causare la muerte de otro, será castigado con la pena de multa de tres meses a dieciocho meses.
(…) Salvo en los casos en que se produzca utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, el delito previsto en este apartado solo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.”
Por tanto, la entrada violenta de un jugador de fútbol contra otro con la intención de hacerse con el control del balón o de repeler un gol, en caso de ser objetivamente imputable, podría ser calificado por el art. 142 CP como imprudencia grave o menos grave.
Según doctrina y jurisprudencia y tal como establece la STS 186/2009, de 27 de febrero. Recurso 10412/2008 (SP/SENT/449055) “la imprudencia grave constitutiva de delito consiste en la omisión el deber de cuidado exigible de las personas menos cuidadosas”. La imprudencia menos grave, en cambio, introducida en el CP por LO 1/2015, no se equiparará con la anterior imprudencia leve, ahora despenalizada, sino que se sitúa en un umbral intermedio, tal como dice la STS 142/2026, de 19 de febrero. Recurso 3784/2023 (SP/SENT/1282944) “en una aproximación hermenéutica al concepto de imprudencia menos grave, es precisa una vulneración de cierta significación o entidad de los deberes normativos de cuidado, en particular de los plasmados en los preceptos legales de singular relevancia, sin exclusión de los sociológicos, es precisa una vulneración de cierta significación o entidad de los deberes normativos de cuidado, en particular de los plasmados en los preceptos legales de singular relevancia, sin exclusión de los sociológicos”.
En caso de encontrarnos ante una de estas dos figuras de imprudencia profesional, cabría preguntarse si la patada que se dio en el pecho del jugador fue con la omisión de cuidado de una persona poco cuidadosa o, por el contrario, se vulneró con menor entidad este deber de cuidado. Al tratarse de delito imprudente, no entraría en juego la intención de lesionar del sujeto, no hay dolo en un delito imprudente, ni siquiera eventual. Lo que buscaba el portero con esta jugada era evitar un gol, no dañar al delantero.
No nos corresponde conjetura alguna al respecto, pero sí analizar la variable del riesgo permitido que debe tenerse en cuenta en deportes como el fútbol en el que hay implícita una cierta violencia, pero también en otros, como el boxeo, por poner un ejemplo más claro, en que, pese a las protecciones utilizadas, la vida corre un serio peligro.
Esta variable actúa ex ante e impide la imputación objetiva del delito, ya que, si se aceptara la existencia de un riesgo permitido, a pesar de existir una relación causal entre la conducta del autor y un resultado que podría ser constitutivo de delito, no se derivarían consecuencias penales.
La teoría del riesgo permitido
La conducta deportiva provoca lesiones y violencia aceptadas por el reglamento de juego, sin contravenir el derecho, es decir, esta violencia no lesiona el bien jurídico protegido. Y así es, no paramos de ver jugadores lesionados en partidos de fútbol sin que por ello se inicie ningún procedimiento penal, a pesar de tener pruebas de quién llevó a cabo las lesiones y de qué manera. Los jugadores asumen el riesgo de sufrirlas y consienten en ello.
Por supuesto, eso no quiere decir que esté permitido reglamentariamente el juego violento, de hecho tanto el Reglamento de la FIFA1 como el Código Disciplinario de la Real Federación Española de Fútbol2 prevén como infracciones sancionables las conductas de juego temerario o con fuerza excesiva, cargar contra el adversario, jugar de forma peligrosa, jugar de forma brusca grave, con sanciones que consisten en falta dentro del terreno de juego con amonestaciones y expulsiones que pueden durar varios partidos más.
También existen antecedentes, el más reciente es el del caso enjuiciado por la STS 379/2025, de 30 de abril. Recurso 4603/2022 (SP/SENT/1254700). Un partido jugado en Badalona en el año 2014, en el que, en el transcurso del encuentro, uno de los jugadores propinó a otro una patada por la espalda sin estar en juego el balón. En la sentencia se menciona la teoría del riesgo permitido, si bien se descarta por haberse producido la agresión fuera de los “lances del juego”: “(…) se ha expuesto por la mejor doctrina que la conducta deportiva que provoca lesiones y violencias conforme al reglamento, no contraviene el derecho, es decir, no lesiona el interés legítimamente protegido por el Estado (bienes jurídicos), de allí que el acto no sea punible. En realidad, se parte de la teoría de la «asunción del riesgo de la lesión», y ello debe ser así aceptado por los que son contendientes de la actividad deportiva y los que no lo son”.
Podemos recordar también el famoso cabezazo de Zidane, en el campo de fútbol, pero fuera de una jugada, que no tuvo consecuencias penales al no haber lesiones graves ni presentarse denuncia por el jugador perjudicado. Sí se sancionó a ambos jugadores con tres y dos partidos y multas.
En diciembre de 1986 hubo otro caso de un acometimiento durante el partido —que provocó la muerte de uno de los jugadores—, esta vez sí en “lance de juego”; en este caso, el portero sufrió un encontronazo con un delantero que ocasionó al guardameta una triple fractura del parietal derecho, estuvo ingresado tres días en un hospital y fue dado de alta por no encontrarse ninguna lesión grave, sin embargo, unos días después sufrió una hemorragia cerebral por la que terminó falleciendo. El delantero continuó jugando el año siguiente, sin que se derivaran consecuencias penales.
En la hemeroteca (videoteca) hemos podido ver estos días muchos otros encontronazos, rodillazos, golpes, codazos y entradas peligrosas y temerarias en el terreno de juego, la diferencia que nos ocupa hoy es que un jugador ha fallecido y lo ha hecho a consecuencia de una entrada violenta por parte de otro jugador.
La puesta en peligro consentida por la víctima
Muy relacionada con la teoría del riesgo permitido respecto a la imputación objetiva es la asunción de ese riesgo o peligro por la propia víctima. Los futbolistas son conscientes de que el juego pone en peligro su integridad física y lo asumen, es decir, lo consienten. Pero ¿es ilimitado este consentimiento? Donde está la línea que separa el peligro consentido del que no lo es. Quizá hay que partir diferenciando entre asumir el riesgo y asumir el daño, como menciona el abogado Víctor Manuel Seligrat González3: “en la asunción del riesgo, se acepta la producción de un eventual daño, pero se desconoce la certeza de dicho daño. Así, en mi opinión, en la certeza de la producción del daño, estribaría la diferencia entre la teoría de la asunción del riesgo y el consentimiento de la víctima. Por tanto, en la primera, existiría la posibilidad en la aparición de un daño, mientras que, en el segundo, la víctima conoce con certeza que el daño va a producirse.”
En cuanto a la puesta en peligro de la víctima, diferenciamos la autopuesta y la heteropuesta en peligro consentida en función de quién ejecuta finalmente el resultado. Lo explica el catedrático Enrique Gimbernat Ordeig4: “En la heteropuesta en peligro consentida, al igual que en la autopuesta, la víctima acepta también el riesgo de lesión, pero, a diferencia de la segunda, donde es el sujeto pasivo el que, en última instancia, y con su propia actividad, se autocausa su muerte o el daño a su integridad física, en la heteropuesta es un tercero el que, como autor directo, mata o lesiona a la víctima, si bien ésta es consciente de —y asume— el riesgo de lesión para su vida o su integridad al que aquél le está sometiendo.”
Respecto a la posible punibilidad de la heteropuesta en peligro, nos recuerda Javier Parilla Vergara5: “Es posible advertir que la doctrina conviene, en la mayoría de las ocasiones, como la autopuesta en peligro es atípica, mientras que la puesta en peligro (consentida) por parte de un tercero-sujeto activo es típica, y por ende merecedora de pena. La cuestión litigiosa reside en la consideración de la actuación del sujeto pasivo como una verdadera disposición de su bien jurídico protegido (salud/integridad física y psíquica) o bien como una consentida injerencia de un tercero en el mismo que, en ambos escenarios, culmina con una efectiva lesión de este.”
En la conjunción del riesgo permitido y la puesta en peligro de la víctima podemos tratar de adelantar la posible falta de imputación objetiva de delito al guardameta.
Conclusión
La policía ha abierto diligencias criminales al ser un fallecimiento por causas no naturales, pero la apertura de estas diligencias no implica que se haya cometido un delito, pues deberá establecerse si la acción fue un accidente propio del lance del juego o existió, por el contrario, una conducta imprudente con relevancia penal, en caso de valorarse que se extralimitó lo ya previsto en los diferentes reglamentos deportivos. Para ello deberán valorar si es posible la imputación objetiva de acuerdo con la teoría del riesgo permitido y hasta dónde una embestida en el campo de fútbol es o no imputable.
Lo que sí sería importante es que el fútbol y sus organizaciones (FIFA, UEFA, Comité Olímpico, …) valoraran y acotaran el uso de la violencia en el campo. No es la primera vez que un jugador agrede a otro de manera excesiva, lesionando e incluso poniendo en peligro su vida. Lo que se juega en el fútbol son goles, puntos, dinero, pero no puede o al menos no debe costar la vida de nadie. Ni de los que compiten ni de los hinchas que reproducen el clima de violencia en las gradas, en la calle y en los bares. Esto que ha ocurrido, tenga o no consecuencias penales, debería tener como consecuencia, cuanto menos, un juego más limpio.
Referencias y notas
1 Reglamento de la FIFA:
Consultar documento.
2 Código Disciplinario de la Real Federación Española de Fútbol:
Consultar documento.
3 SELIGRAT GONZÁLEZ, Víctor Manuel, “Diferencias entre la asunción del riesgo y el consentimiento de la víctima” (SP/DOCT/128992).
4 GIMBERNAT ORDEIG, Enrique, “Imputación objetiva, participación en una autopuesta en peligro y heteropuesta en peligro consentida”. Revista de Derecho Penal y Criminología, 2.ª Época, n.º extraordinario 2 (2004) pág. 75-100.
5 PARRILLA VERGARA, Javier, “Cuestiones penales de la COVID persistente: la imputación del contagio a largo plazo”. Revista General de Derecho Penal 37 (2022).
