Introducción
La reiteración en la comisión de delitos contra el patrimonio de menor entidad ha sido uno de los focos de preocupación legislativa de los últimos años. La reforma de 2022 del artículo 234 del Código Penal intentó atajar el fenómeno de los hurtos multirreincidentes, pero su aplicación evidenció problemas interpretativos y prácticos. La Ley Orgánica 1/2026, de 8 de abril, en materia de multirreincidencia, publicada en el Boletín Oficial del Estado el 9 de abril de 2026 y en vigor desde el día siguiente, aborda una revisión de mayor calado. No se limita a retocar un precepto, sino que modifica de forma coordinada el Código Penal (SP/LEG/2486) y la Ley de Enjuiciamiento Criminal (SP/LEG/2487), redefiniendo el tratamiento de los antecedentes por delitos leves, introduciendo nuevos tipos agravados y reforzando los instrumentos cautelares y de legitimación procesal.
El preámbulo se refiere su finalidad del siguiente modo:
“La reiteración en la comisión de delitos contra el patrimonio y otras infracciones de menor gravedad ha puesto de manifiesto, en los últimos años, determinadas disfunciones en la eficacia de la respuesta penal. Diversas instancias profesionales han señalado que la multirreincidencia genera un impacto significativo en la convivencia y en la percepción de seguridad de la ciudadanía, así como dificultades operativas en los ámbitos policial y judicial.
A esta realidad se añade la preocupación expresada por numerosos alcaldes, que constatan un incremento de conductas delictivas reiteradas que afectan de manera directa al comercio local, a la actividad económica y, especialmente, a la seguridad y tranquilidad de los vecinos. Las entidades locales, que con frecuencia son la primera administración en percibir estos efectos, han reclamado la necesidad de una respuesta más ágil y adecuada a los comportamientos multirreincidentes, así como instrumentos jurídicos que permitan reforzar la efectividad de las actuaciones policiales y judiciales.
Para dar solución a esta situación, en 2022 se modificó el Código Penal, añadiéndose un nuevo párrafo en el apartado 2 del artículo 234, dirigido a dar respuesta penal a los hurtos leves multirreincidentes. Con la presente reforma se resuelven ciertos problemas interpretativos y de aplicación práctica, asegurando una regulación congruente entre la multirreincidencia de dichos delitos leves y el concepto básico de la reincidencia, para garantizar los principios de legalidad y seguridad jurídica y con pleno respeto al principio de proporcionalidad de la pena.”
La reforma incide sobre los artículos 22, 66, 80, 234, 235, 248, 250, 255 y 568 del Código Penal, y sobre los artículos 13, 105 y 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Su preámbulo declara como objetivos resolver ciertos problemas interpretativos y de aplicación práctica, asegurar una regulación congruente entre la multirreincidencia de delitos leves y el concepto básico de reincidencia, y garantizar los principios de legalidad, seguridad jurídica y proporcionalidad. El texto incorpora además dos disposiciones finales de relevancia organizativa: una sobre la planta judicial y otra que otorga rango de ley ordinaria a la legitimación de las entidades locales.
Modificaciones en la Ley de Enjuiciamiento Criminal
La reforma procesal se articula en tres ejes: la ampliación funcional de las primeras diligencias, el reconocimiento de legitimación activa a las entidades locales y la reformulación de las medidas cautelares personales del artículo 544 bis. El artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pasa a disponer lo siguiente:
“Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, la de detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras personas, o evitar la reiteración delictiva, pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 544 bis o la orden de protección prevista en el artículo 544 ter de esta ley.
En la instrucción de delitos cometidos a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información o de la comunicación, el juzgado podrá acordar, como primeras diligencias, de oficio o a instancia de parte, las medidas cautelares consistentes en la retirada provisional de contenidos ilícitos, en la interrupción provisional de los servicios que ofrezcan dichos contenidos o en el bloqueo provisional de unos y otros cuando radiquen en el extranjero.”
Como puede comprobarse, el precepto mantiene con su nueva regulación la enumeración tradicional de las primeras diligencias —aseguramiento de pruebas, custodia de efectos, identificación y detención del presunto responsable y protección de los ofendidos— pero incorpora de forma expresa que dichas diligencias pueden también orientarse a “evitar la reiteración delictiva”, pudiendo acordarse para ello las medidas cautelares del artículo 544 bis o la orden de protección del artículo 544 ter. Esta adición permite al juez de instrucción adoptar desde el inicio mismo del procedimiento restricciones de residencia, acudida o comunicación con la finalidad declarada de prevenir nuevos delitos, y no solo de proteger a la víctima.
La novedad más destacada en el plano de la legitimación se encuentra en el nuevo apartado 3 del artículo 105 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que reconoce a las entidades locales la facultad de ejercer la acción penal por los delitos de hurto previstos en el capítulo I del título XIII del libro II del Código Penal. El alcance de esta legitimación queda, por tanto, circunscrito a los hurtos, sin que la ley la extienda a otros tipos penales. La medida responde a una reivindicación de numerosos ayuntamientos, que perciben de manera inmediata los efectos de la delincuencia patrimonial reiterada sobre el comercio local y la convivencia vecinal. No se trata de una acción popular genérica, sino de una legitimación específica por razón de la materia que habrá de articularse a través de los servicios jurídicos municipales, con las implicaciones presupuestarias y organizativas que ello comporta.
La nueva redacción del artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal merece un análisis detenido a partir de su nueva redacción:
“En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal, el juez o tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima o evitar la reiteración delictiva, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o comunidad autónoma.
En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o comunidades autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas.
Para la adopción de estas medidas se tendrán en cuenta la situación económica del inculpado y los requerimientos de su salud, situación familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la posibilidad de continuidad de esta última, tanto durante la vigencia de la medida como tras su finalización.
En caso de incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el juez o tribunal, este convocará la comparecencia regulada en el artículo 505 para la adopción de la prisión provisional en los términos del artículo 503, de la orden de protección prevista en el artículo 544 ter o de otra medida cautelar que implique una mayor limitación de su libertad personal, para lo cual se tendrán en cuenta la incidencia del incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar.
En el caso de que se investigue alguno de los delitos mencionados en el artículo 3 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, de acordarse alguna de las medidas de protección de la víctima previstas en este precepto, podrá acordarse mediante resolución motivada la utilización de dispositivos telemáticos para el control de su cumplimiento.”
El precepto, aplicable a los delitos mencionados en el artículo 57 del Código Penal, permite ahora al juez o tribunal imponer cautelarmente al inculpado, de forma motivada y cuando resulte “estrictamente necesario al fin de protección de la víctima o evitar la reiteración delictiva”, la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o comunidad autónoma, así como la prohibición de acudir a esos lugares o de aproximarse o comunicarse con determinadas personas. La inclusión de la “reiteración delictiva” como finalidad autónoma de la medida supone un cambio cualitativo: ya no es necesario que exista una víctima concreta en peligro, sino que basta el riesgo de que el investigado cometa nuevos delitos de los incluidos en el artículo 57 del Código Penal.
Debe tenerse presente que el propio artículo 544 bis introduce criterios de ponderación para la adopción de estas medidas —situación económica del inculpado, salud, situación familiar y actividad laboral—, con especial atención a la posibilidad de continuidad de esta última. Se trata de un mandato de proporcionalidad que obliga al juez a valorar el impacto de la restricción sobre la vida del afectado, evitando que la medida cautelar genere un perjuicio desproporcionado en relación con el fin perseguido. En caso de incumplimiento, el precepto ordena convocar la comparecencia del artículo 505 para valorar la adopción de prisión provisional, orden de protección u otra medida más restrictiva, con lo que se establece un sistema de respuesta graduada ante la desobediencia.
La redefinición del régimen de antecedentes en el Código Penal
La Ley Orgánica 1/2026 modifica los artículos 22, 66 y 80 del Código Penal para introducir una salvedad expresa que hasta ahora no figuraba en la ley. El nuevo párrafo tercero de la circunstancia 8.ª del artículo 22 dispone que no se computarán a efectos de reincidencia los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, “ni los que correspondan a delitos leves, salvo lo dispuesto para los tipos agravados por multirreincidencia de delitos leves”. La regla general de exclusión de los delitos leves de la reincidencia se mantiene, pero se quiebra precisamente en aquellos supuestos para los que la propia ley establece agravaciones específicas basadas en la reiteración de delitos leves.
Esta salvedad es coherente con la estructura de los tipos agravados por multirreincidencia que la propia ley orgánica regula en los artículos 234, apartado 2, y 248, párrafo tercero, del Código Penal. En ambos casos, la agravación requiere que el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por al menos tres delitos de la misma naturaleza, siendo al menos uno de ellos leve. De no haberse introducido la salvedad en el artículo 22, se habría generado una contradicción sistemática: un antecedente por delito leve no podría fundar la agravante genérica de reincidencia, pero sí integrar un tipo agravado específico. La reforma resuelve esa tensión aclarando que, en el ámbito de los tipos agravados por multirreincidencia de delitos leves, los antecedentes por delitos leves sí se computan.
La misma lógica se proyecta sobre el artículo 66, apartado 2, y sobre la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 80 del Código Penal. En el primero, relativo a la individualización de la pena en delitos leves e imprudentes, se añade la salvedad “salvo lo dispuesto para los tipos agravados por multirreincidencia de delitos leves”, de modo que en esos supuestos el juez no goza del prudente arbitrio que caracteriza la determinación de la pena en delitos leves, sino que debe sujetarse a las reglas del apartado 1 del artículo 66. En el artículo 80, la regla que permite la suspensión de la ejecución de la pena al delincuente primario —que excluye del cómputo las condenas por delitos leves— incorpora la misma salvedad, impidiendo que quien ha sido condenado reiteradamente por delitos leves que integran un tipo agravado pueda beneficiarse de la suspensión como si careciera de antecedentes.
La nueva configuración del hurto leve multirreincidente
El artículo 234, apartado 2, del Código Penal recibe una redacción que mantiene la pena de multa de uno a tres meses para las sustracciones de cuantía no superior a 400 euros, salvo que concurra alguna de las circunstancias del artículo 235. La novedad consiste en que, si el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos de la misma naturaleza, comprendidos en el título XIII, y siendo al menos uno de ellos leve, se impondrá la pena prevista en el apartado 1 del propio artículo 234, esto es, la pena de prisión de seis a dieciocho meses. El precepto aclara que no se tendrán en cuenta los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.
La regulación solventa así una de las dificultades interpretativas que había generado la reforma de 2022, relativa a si la multirreincidencia exigía que todos los delitos previos fueran leves, si debían serlo al menos tres, o si bastaba con que uno de ellos alcanzara esa calificación. La nueva redacción opta por una fórmula intermedia: exige tres condenas ejecutorias por delitos de la misma naturaleza, de las cuales al menos una ha de ser leve. Las otras dos pueden ser delitos menos graves o graves, lo que amplía el espectro de situaciones que permiten activar la agravación. Al mismo tiempo, la remisión al apartado 1 del artículo 234 conlleva que el delito leve se transforma, a efectos de pena, en un delito menos grave, con las consecuencias que ello implica en materia de prescripción, procedimiento y antecedentes.
Entiendo que esta técnica legislativa resuelve la incongruencia que existía entre la multirreincidencia y el concepto básico de reincidencia del artículo 22. La anterior regulación podía dar lugar a la paradoja de que un delincuente con múltiples condenas por hurtos leves no pudiera ser considerado reincidente conforme al artículo 22 —por tratarse de delitos leves— pero sí pudiera ser castigado con una pena agravada conforme al artículo 234. La reforma unifica los criterios al establecer, en el artículo 22, que los antecedentes por delitos leves no computan salvo en los tipos agravados por multirreincidencia, y al tipificar estos de manera coherente con esa excepción.
Tipos agravados del artículo 235 y protección de nuevos bienes jurídicos
La reforma modifica los numerales 4.º y 7.º y añade un nuevo numeral 10.º al apartado 1 del artículo 235 del Código Penal. El 4.º, relativo a las explotaciones agrícolas y ganaderas, simplifica el requisito de apreciación. Hasta ahora, la agravación exigía que el hurto de productos agrarios o ganaderos, o de los instrumentos para su obtención, revistiera especial gravedad atendiendo al valor de lo sustraído o al perjuicio causado. La nueva redacción suprime la mención a la especial gravedad y establece un umbral objetivo: que el valor de lo sustraído exceda de 400 euros. Se sustituye así un concepto jurídico indeterminado —la especial gravedad— por un criterio cuantitativo, lo que dota de mayor seguridad jurídica al tipo y evita litigios sobre la intensidad del perjuicio.
El numeral 7.º regula la multirreincidencia en delitos menos graves o graves de hurto y pasa a exigir, al igual que su homólogo en el artículo 250, que el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por al menos tres delitos menos graves o graves comprendidos en el título, siempre que sean de la misma naturaleza, excluyendo los antecedentes cancelados o que debieran serlo. La principal novedad es que la reforma suprime la referencia a los delitos leves en este apartado, que ahora se limita a los menos graves o graves. La multirreincidencia basada en delitos leves se canaliza exclusivamente a través del artículo 234, apartado 2, mientras que el artículo 235, apartado 1.7.º, queda reservado para la reiteración en delitos de mayor entidad.
Particular interés reviste el nuevo numeral 10.º, que considera agravado el hurto cuando los objetos sustraídos sean teléfonos móviles, así como cualquier otro dispositivo móvil de comunicación o de almacenamiento masivo de información digital susceptible de contener datos e información de carácter personal. Quedan excluidos los dispositivos que se encuentren a la venta, almacén o exposición en establecimientos comerciales. La justificación de esta agravación, explicitada en el preámbulo, atiende a que la sustracción de estos aparatos genera perjuicios que exceden el valor material del objeto, por afectar a la privacidad, a la comunicación esencial y a la vida cotidiana de la víctima. Es la primera vez que el legislador español introduce un tipo agravado basado en la especial naturaleza del objeto sustraído en atención a la información que contiene, lo que denota una sensibilidad creciente hacia la protección de los datos personales en el ámbito penal.
La extensión del régimen de multirreincidencia a las estafas
La reforma del artículo 248 del Código Penal traslada a la estafa el mismo esquema de agravación por multirreincidencia que se establece para el hurto. Si la cuantía de lo defraudado no excede de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses, salvo que concurran las circunstancias del artículo 250. Pero si el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos de la misma naturaleza, comprendidos en el capítulo VI del título XIII, y siendo al menos uno de ellos leve, se impondrá la pena de prisión de seis meses a tres años prevista en el párrafo segundo del artículo 248. Se excluyen, como en el resto de los preceptos, los antecedentes cancelados o que debieran serlo.
Esta extensión de la multirreincidencia a la estafa era una demanda de los operadores jurídicos, habida cuenta del incremento de las estafas de baja cuantía cometidas a través de medios telemáticos o sobre colectivos vulnerables, que con frecuencia quedaban impunes o recibían una respuesta penal insuficiente. La nueva regulación permite que la reiteración de estafas leves pueda determinar la imposición de una pena de prisión, con lo que el sistema gana en capacidad disuasoria y en proporcionalidad.
De forma paralela, se modifica el artículo 250, apartado 1.8.º, del Código Penal, que regula el tipo agravado de estafa por multirreincidencia en delitos menos graves o graves. La nueva redacción exige que el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por al menos tres delitos menos graves o graves comprendidos en el capítulo, siempre que sean de la misma naturaleza, excluyendo los antecedentes cancelados o que debieran serlo. La modificación es análoga a la del artículo 235 y persigue la misma finalidad de separar el tratamiento de la multirreincidencia leve —que se residencia en el artículo 248— y la menos grave o grave —que se mantiene en el artículo 250—.
Otras modificaciones penales: artículos 255 y 568
La ley orgánica introduce dos modificaciones adicionales en el Código Penal, ajenas al régimen de multirreincidencia pero incluidas en el mismo texto legislativo. La primera añade un apartado 3 al artículo 255, de modo que cuando la defraudación de fluido eléctrico, cualquiera que sea su cuantía, se cometa con la finalidad de abastecer de energía eléctrica instalaciones utilizadas para la comisión de conductas del artículo 368 —cultivo, elaboración o tráfico de drogas—, la pena será de prisión de seis a dieciocho meses o multa de doce a veinticuatro meses. Se trata de una respuesta punitiva específica a la práctica de enganches ilegales para plantaciones interiores de cannabis, que combina un desvalor añadido por la finalidad del uso de la energía.
La segunda modificación añade un apartado 2 al artículo 568 del Código Penal, relativo al depósito de sustancias inflamables. Cuando la sustancia sea un combustible líquido, la pena pasa a ser de tres a cinco años de prisión, con la posibilidad de que los tribunales impongan las penas inferiores en grado en conductas de menor entidad. La figura del petaqueo —transporte o almacenamiento de combustibles para el abastecimiento ilícito de embarcaciones dedicadas al narcotráfico— recibe así un tratamiento penal específico, distinto del tipo básico de depósito de sustancias inflamables, que hasta ahora no distinguía según la naturaleza del combustible ni las circunstancias del hecho.
Reflexiones finales
La Ley Orgánica 1/2026, de 8 de abril, en materia de multirreincidencia constituye una reforma de conjunto que aspira a dotar de coherencia al sistema de respuesta penal frente a la delincuencia patrimonial reiterada. La introducción de una salvedad expresa en los artículos 22, 66 y 80 del Código Penal resuelve las contradicciones que generaba la convivencia entre la regla general de exclusión de los delitos leves de la reincidencia y la existencia de tipos agravados por multirreincidencia basados precisamente en esos mismos delitos. La nueva redacción de los artículos 234 y 248 clarifica los presupuestos de la agravación y la extiende a la estafa, cubriendo una laguna que la práctica había puesto de manifiesto.
En el plano procesal, la ampliación de las medidas cautelares del artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para evitar la reiteración delictiva, unida a la posibilidad de adoptarlas ya en las primeras diligencias conforme al artículo 13, dota a los jueces de instrucción de instrumentos más ágiles para prevenir la comisión de nuevos delitos. La legitimación de las entidades locales para ejercer la acción penal en hurtos, aunque limitada, abre una vía de participación municipal que habrá de valorarse en función de su efectividad práctica y del uso que los ayuntamientos hagan de ella.
Los factores concurrentes en la reforma —la necesidad de seguridad jurídica, la coherencia sistemática y la proporcionalidad de las penas— se traducen en un conjunto normativo que, sin alterar los principios básicos del derecho penal, introduce ajustes de calado. Corresponderá a los tribunales, en la aplicación diaria de estos preceptos, perfilar los contornos de los nuevos tipos agravados y resolver las cuestiones interpretativas que, como ocurre con toda reforma, surgirán en los primeros meses de vigencia. La disposición transitoria única, que remite a la aplicación de la ley más favorable para hechos anteriores, proporciona una regla clara de derecho intertemporal que evitará dudas en la transición entre regímenes.

