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Del delito por abandono o incumplimiento de la mesa electoral o de cómo disfrutar del proceso (penal) de votar

Del delito por abandono o incumplimiento de la mesa electoral o de cómo disfrutar del proceso (penal) de votar

I. Introducción

La convocatoria de elecciones generales el próximo 29 de noviembre inicia un periodo que comienza con la disolución de las Cortes Generales y que recorre una (seguro) intensa campaña electoral que culmina en la cita electoral. Pese a que el derecho electoral pudiera parecer ajena a la esfera penal, lo cierto es que pese a la consideración del Derecho penal como un derecho de ultima ratio, esta rama del ordenamiento también asume un modesto, pero nada desdeñable, papel en los procesos electorales.

La propia Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG) destaca un nada desdeñable elenco de ilícitos electorales con marcado carácter penal. Pero es quizás delito por abandono o incumplimiento de la mesa electoral tipificado en el art. 143 LOREG el que copa la atención de legos y profesionales, no solo por su particular estructura y localización sino también por la inminencia del envío de las notificaciones para la constitución de las mesas electorales. Las consecuencias, como vamos a ver, no son inanes en tanto pueden conllevar la imposición de una pena.

Así, recorriendo los momentos previos (la notificación) y el momento de consumación del delito (la constitución de la mesa electoral) ofreceremos una semblanza del delito por abandono o incumplimiento de la mesa electoral y del tratamiento de algunas de las excusas a la obligación de participar en las mentadas mesas electorales y su tratamiento jurisprudencial.  

II. La antecámara del delito electoral: la (temida) notificación y la constitución de la mesa

No todos pueden ser llamados a formar parte de la mesa electoral. En ello se muestra vehemente la LOREG cuando excluye a “quienes se presenten como candidatos” (art. 27.1) de los cargos de Presidente y Vocal. Si bien, la consabida notificación llegará con dos prevenciones: la primera, “los cargos de Presidente y Vocal de las Mesas Electorales son obligatorios” (art. 27.1) y la segunda, junto con el manual de instrucciones al que alude el art. 27.2 LOREG, se otorgará un plazo para alegar ante la Junta Electoral Central la imposibilidad para concurrir a la mesa electoral.

Si bien, la propia lectura de la norma impone un margen de inelegibilidad bastante constreñido. Una mera lectura del art. 6 LOREG ya nos indica que salvo que sean jueces o magistrados en activo, la Fiscal General del Estado o alguno de los Delegados territoriales de RTVE y los Directores de las Entidades de Radiotelevisión dependientes de las Comunidades Autónomas, el próximo 29 de noviembre de 2026 le tocará constituir la mesa electoral correspondiente.

Es la constitución de la mesa electoral (art. 80 LOREG) que nos encontramos ante el momento en el que la línea entre lo electoral y lo penal se vuelve más permeable. Ordena el art. 80.1 que “El Presidente, los dos Vocales de cada Mesa Electoral y los respectivos suplentes, si los hubiera, se reúnen a las ocho horas del día fijado para la votación en el local correspondiente”; sin perjuicio de lo anterior, si alguno de los cargos no estuviese presente en el momento de la constitución, serán los suplentes los que los sustituyan y, en el peor de los casos, el propio art. 80.4 permitirá constituir la mesa con los —madrugadores— electores que se encontrasen en el centro de voto. Es en este momento que la LOREG da un toque de atención al ciudadano: “En todo caso, la Junta informa al Ministerio Fiscal de lo sucedido para el esclarecimiento de la posible responsabilidad penal de los miembros de la Mesa o de sus suplentes que no comparecieron” (art. 80.4 in fine).

III. El delito por abandono o incumplimiento de la mesa electoral

El art. 143 LOREG dispone que “El Presidente y los Vocales de las Mesas Electorales así como sus respectivos suplentes que dejen de concurrir o desempeñar sus funciones, las abandonen sin causa legítima o incumplan sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo que les impone esta Ley, incurrirán en la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses”.

Una somera lectura del —a todas luces— delito por abandono o incumplimiento de las obligaciones inherentes a la mesa electoral ya nos indica que nos encontramos ante un delito especial propio; es decir, un delito que solo puede ser cometido por aquellos que se encuentran bajo la obligación (recuérdese el tenor del art. 27.1 LOREG) de concurrir como Presidente, Vocal o suplente a la mesa electoral.

Continuando con el análisis del tipo objetivo del delito electoral del art. 143, es necesario distinguir las tres conductas típicas que el precepto contiene, a saber:

1. Dejar de concurrir a la mesa: bastaría con remitirnos al tenor del art. 27 del mismo cuerpo legal a los efectos de esbozar el hecho típico. En este caso, la LOREG se muestra taxativa sobre el lugar e incluso la hora a la que se convoca al cargo electo para la mesa. En consecuencia, no hacer acto de presencia en el local electoral o hacerlo a deshora, pueden ser ya constitutivo de delito.

2. Dejar de desempeñar las funciones o abandonar la mesa: en este caso, la (tediosa) tarea no se circunscribe a la mera constitución, sino que la persona electa deberá estar presente en el acto de la votación (arts. 84 y ss.) y el escrutinio (arts. 95 y ss.), no pudiendo ausentarse o cesar en sus obligaciones salvo que concurra una causa justificada.

3. Incumplir, sin causa justificada, las obligaciones de excusa o aviso previo: la LOREG introduce un mecanismo que permite, llegado el caso, que la persona electa pueda dar cuenta a la Junta Electoral Central tanto de su imposibilidad para concurrir a la mesa electoral tras la notificación (se le otorga un plazo de siete días para alegar ex art. 27.3) o incluso ante una imposibilidad sobrevenida los días previos a la cita electoral:

“Si posteriormente cualquiera de los designados estuviera en imposibilidad de acudir al desempeño de su cargo, debe comunicarlo a la Junta de Zona, al menos setenta y dos horas antes del acto al que debiera concurrir, aportando las justificaciones pertinentes. Si el impedimento sobreviene después de ese plazo, el aviso a la Junta habrá de realizarse de manera inmediata y, en todo caso, antes de la hora de constitución de la mesa. En tales casos, la Junta comunica la sustitución al correspondiente suplente, si hay tiempo para hacerlo, y procede a nombrar a otro, si fuera preciso” (art. 27.4 LOREG).

Resulta de interés señalar como en los últimos años, la Junta Electoral Central ha ido perfilando distintas situaciones a las que procede extender la excusa del art. 27.3 LOREG. La más reciente es la Instrucción 2/2025, de 30 de enero, de la Junta Electoral Central, de modificación de la Instrucción 6/2011, de 28 de abril, sobre interpretación del artículo 27.3 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, sobre impedimentos y excusas justificadas para los cargos de Presidente y Vocal de las Mesas Electorales. Sobre las diferentes modificaciones que se han ido sustanciando en la materia de excusas y, en especial, sobre la excusa relativa al cuidado de menores en familias monoparentales, se ha pronunciado nuestra compañera Mónica-W. Martínez Cortecero en “Familia monoparental, nueva excusa para no aceptar los cargos de Presidente y Vocal de Mesas Electorales”.

En consonancia con lo anterior, tal y como se ha esbozado, en términos de tipicidad objetiva, basta con que la inasistencia o el abandono provoquen la necesidad de activar los mecanismos de sustitución y eventual nueva designación que recoge el art. 80 LOREG.

Aclarado los términos de la tipicidad objetiva, el delito por abandono o incumplimiento de la mesa electoral también posee ciertas especificidades en sede de tipicidad objetiva. Nos encontramos, en el caso del art. 143 LOREG ante un delito doloso; la propia dicción del art. 138 LOREG, al remitir a la norma penal de forma supletoria, nos obligaría a aplicar, también en el caso del delito electoral estudiado, las previsiones del art. 12 del Código Penal: “Las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley”.

Luego, ¿en qué se puede evidenciar ese conocimiento y voluntad de incumplir con el mandato de concurrir a la mesa electoral? Siendo que nos encontramos ante un delito de mera actividad, lo cierto es que el delito del art. 143 LOREG y su tipicidad subjetiva inciden de forma relevante en las obligaciones de excusa y aviso previo a las que aludíamos con anterioridad; son deberes autónomos, cuyo incumplimiento doloso ya integra el tipo, aunque, finalmente, la mesa pueda llegar a constituirse con otras personas. El incumplimiento de la notificación de las excusas o el preceptivo aviso previo a las 72 horas de la cita electoral ya incide en lo que con posterioridad consumará el delito: la incomparecencia efectiva o del abandono.

Llegado el caso de que se notifique, en tiempo y forma, la designación como Presidente, Vocal o suplente, habiéndose puesto de manifiesto excusa o aviso que haya sido rechazado por la Junta Electoral (vid. art. 27.3 LOREG) o, en el peor de los casos, simplemente optar por la no presentación el día y la hora señalados o el abandono de la mesa previo a la finalización del escrutinio, la conducta podrá ser calificable de delito electoral.

Para terminar con esta semblanza del art. 143 LOREG, el precepto establece dos penas alternativas, a saber: la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses. Por lo que siguiendo con la lógica de los arts. 13.2 y 33 CP, nos encontramos ante un delito menos grave, siendo que ambas penas se encuentran incardinadas en el tenor de los arts. 33 a) y j) CP, respectivamente.

IV. Las excusas a la falta excusa en el delito electoral

Salvando los supuestos en los que la excusa (o la justificación de incomparecencia en las 72 horas previas a la cita electoral) planteada por el ciudadano requerido a formar parte de la mesa electoral es admitida por la Junta Electoral, la desestimación de las alegaciones ya supone un importante aliciente para, llegado el caso, sustentar la condena. Si bien es cierto que el campo de tipicidad de los delitos electorales es bastante acotado, la jurisprudencia ha tenido oportunidad de abordar, en especial, el tratamiento de eximentes en el delito electoral.

Una revisión de la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo nos remonta a la crisis del COVID-19 como el escenario en el que la excusa y el delito electoral cobra especial sentido. En su STS, Sala Segunda, de lo Penal, 81/2026, de 5 de febrero. Recurso 3441/2023, el tribunal considera que la justificación planteada por el condenado por el delito electoral no suponía un verdadero estado de necesidad: el eventual contagio fue valorado por la Junta Electoral y la jurisdicción sin que se pudiera advertir que concurría un riesgo que sobrepasase el riesgo que todo ciudadano tenía respecto a contagiarse de COVID-19. En este devenir, la Sala dispone:

“Una valoración particular no puede dejar sin efecto la aplicación de la Ley Electoral ni las decisiones de la administración electoral como se hace en el caso que nos ocupa, en el que el acusado no justificó en absoluto ninguna de las alegaciones que esgrimió. Era fácil acreditar ser persona de riesgo, pero no lo hizo; también lo era acreditar la situación de vulnerabilidad del familiar conviviente, en este caso su madre, que decía había sufrido una operación, ni siquiera fue propuesta como testigo.

Por otro lado, considerar, como hace la Audiencia, en la actualidad a una persona de 64 años, persona de avanzada edad, no se compadece con una realidad descriptiva de las personas que nos hallamos en esa franja de edad.

El acusado faltó a los deberes cívicos para los que fue llamado, y si bien utilizó en principio la vía establecida para realizar sus alegaciones, y presentó excusa, la misma no le fue admitida y recurrió a las vías de hecho para evitar aquello que no quería hacer, que era concurrir a las elecciones desempeñando el cargo de vocal de la mesa electoral para el que había sido designado”.

Quizás el eventual contagio de una enfermedad puede suponer una excusa algo más verosímil que la planteada por el acusado ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia 271/2022, de 29 de junio. Recurso 59/2022 al argumentar que no pudo concurrir a la mesa electoral en tiempo ya que se quedó dormido:

“La cuestión se centra en si el hecho de llegar una hora tarde al colegio electoral, cuando la mesa ya está constituida, tal como consta en el documento obrante en la causa a folios 39 y 40 que fue exhibido, constituye una causa de justificación ante la simple alegación genérica de «haberse dormido» (…) la alegación genérica de haberse «dormido», que de aceptarse sin más supondría, y, permitiría, a cualquier persona que no quisiera formar parte de la mesa electoral, acudir con retraso al colegio electoral, pero después de la constitución de la mesa, alegando que se ha dormido, para no tener que formar parte de ella y a la vez no incurrir en delito alguno.

En definitiva, no basta la simple alegación de haberse quedado dormido para excluir la tipicidad de la conducta, sino que le corresponde al acusado probar que concurren una serie de circunstancias que justifiquen la alta probabilidad de que así ocurriera y que ello fuera por causas legítimas, es decir, no buscadas ni previsibles”.

Aunque como la propia jurisprudencia demuestra, no todas las excusas son desestimadas. No huelga recordar que el delito electoral es delito; pese a encontrar su tipificación más allá de las fronteras del Código Penal, nada aconseja a desmerecer su condición y las garantías que guarda la condena por mor de cualquier otra categoría delictiva. Buen ejemplo de ello nos la ofrece la STSJ Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sec. 201.ª, 261/2021, de 13 de julio. Recurso 240/2020 cuando dispone:

“En síntesis, alega: que el acusado sí que compareció a la mesa electoral solo que llego tarde, porque se había dormido, a las 8.45h., cuando la convocatoria era a las 8h.,y los colegios electorales abrían a las 9h (…) Se presentó la excusa por un impedimento sobrevenido, en el momento inmediato a constatarlo, mediante la comparecencia ante la mesa y luego ante la junta electoral, lo que se documenta en un acta, y posteriormente hace la aportación de la documental que ya hemos reseñado. En suma, solo hay que decidir si esa excusa formalizada por el impedimento sobrevenido es aceptable o no (…) En consecuencia, dando por cierto que sabía sus obligaciones al haber sido designado para presidir la mesa, la circunstancia posterior sobrevenida con base en elementos acreditados, y la falta de constancia de otros elementos señalados, nos conducen a la revocación de la sentencia, y a la absolución del apelante con estimación del recurso”.

Ya sea porque la excusa fue desestimada por la Junta Electoral o bien porque la misma nunca llegó a efectuarse siquiera en los prolegómenos del llamamiento, lo que la normativa y jurisprudencia dejan claro es la obligación de concurrir al proceso electoral es ineludible salvando los casos en los que el ciudadano pueda alegar alguna razón de peso que impida su presencia en la cita electoral. Sin embargo, la condición de obligación a la que alude la propia ley electoral ya es indicativa de que no cualquier razón, ya sea el contagio de una enfermedad o un despertador, supone un descargo del derecho a participar “en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal” (art. 23 de la Constitución Española).

En consecuencia, ante la vigencia de los delitos electorales y la cercanía de la convocatoria de elecciones, disfruten no solo de lo votado sino también, del proceso (penal) de votar.

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