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Interpretación de la excepción a la obligación de estar al corriente de pago para la impugnación de acuerdos comunitarios

Interpretación de la excepción a la obligación de estar al corriente de pago para la impugnación de acuerdos comunitarios

No deja de sorprenderme que, pese a las resoluciones del Tribunal Supremo, incluso aquellas que fijan doctrina jurisprudencial, todavía se planteen asuntos en los que deban resolverse estas cuestiones.

Por eso, tras la lectura de unas recientes sentencias, me ha parecido de interés volver a escribir al respecto.

He de partir del precepto legal, art. 18.2 LPH (SP/LEG/1894), que establece la obligación de todo propietario que pretenda impugnar un acuerdo de estar al corriente de pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haber procedido previamente a la consignación judicial de las mismas, con una excepción, esta regla no será de aplicación a la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.

Pero, como he señalado, también hay que tener en cuenta que el Tribunal Supremo, en sentencia 613/2013, de 22 de octubre. Recurso 728/2011 (SP/SENT/740040), fijó como doctrina jurisprudencial que esta excepción se aplica también cuando el acuerdo se refiere a la modificación en el sistema de reparto de gastos.

Es decir, considera que no es necesario pagar ni consignar cuando lo que se acuerda es aplicar un sistema de reparto diferente, derivado de una nueva configuración de la comunidad, distinta de la que figura en el título, lo que supone, de manera indirecta, una modificación de la cuota. Por ello, el propietario demandante podría impugnar el acuerdo sin necesidad de pagar la deuda.

Se incluyen en el ámbito de la excepción, como señala la citada resolución, no solo los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y prevista en el párrafo segundo del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, sino también los demás que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general o para algunos en particular, y tanto cuando el referido sistema de distribución se acuerde con vocación de permanencia como para una determinada ocasión.

Ahora bien, también aclara la presente sentencia que no puede aceptarse que cualquier acuerdo que afecte al pago que los propietarios deben hacer de su correspondiente participación en los gastos de la comunidad, cualquier acuerdo del que resulte la «cantidad de dinero concreta que deba pagar el sujeto para atender los gastos comunitarios», haya de incluirse en esta excepción.

Señalando que “no se incluye en la excepción la impugnación de cualquier acuerdo que afecte al pago que los propietarios deben hacer de su correspondiente participación en los gastos de la comunidad, en tanto no se altere el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la comunidad, que puede ser el que correspondía al coeficiente o cuota previsto en el título constitutivo ( art. 5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ) o el «especialmente establecido» en un acuerdo anterior de la comunidad que no haya sido anulado o suspendido cautelarmente en su eficacia”

Hasta aquí, todo parece bastante claro: la obligatoriedad del pago y la excepción, incluida la interpretación realizada por el Alto Tribunal. Pero es precisamente esta salvedad la que está generando dudas. Por eso, ahora que ya hemos visto cuándo se ha de pagar o consignar, me ha parecido interesante analizar distintas sentencias que se han pronunciado al respecto para poder llegar a una conclusión, teniendo en cuenta lo señalado por la sentencia de la AP Huesca, Sec. 1.ª, 87/2022, de 22 de febrero. Recurso 454/2019 (SP/SENT/1147693): “los acuerdos que liquidan la deuda de un propietario con la comunidad, los que aprueban el presupuesto del ejercicio o lo liquidan y fijan de este modo el importe de lo que cada propietario debe pagar, los que establecen derramas extraordinarias para atender determinadas contingencias, etc., no pueden considerarse incluidos en la excepción referida en tanto no se altere el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la comunidad, que puede ser el que correspondía al coeficiente o cuota previsto en el título constitutivo ( art. 5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ) o el «especialmente establecido» en un acuerdo anterior de la comunidad que no haya sido anulado o al menos suspendido cautelarmente en su eficacia. …».

Esta sentencia sería, en realidad, el resumen del post, pero considero interesante analizar diferentes supuestos.

  • Relativos a la exoneración de determinados gastos comunes.

Siendo obligación de todo propietario hacer frente a los gastos comunes, a tenor de lo dispuesto en el art. 9.1.e) de la LPH, cualquier exoneración debe estar específicamente establecida en el Título o acordada mediante el correspondiente acuerdo comunitario. En este caso, el acuerdo que exonera a un comunero de un determinado gasto o que modifica la citada cláusula de exoneración, ¿entraría dentro de la repetida excepción?

El TS, Sala Primera, de lo Civil, 844/2026, de 2 de junio. Recurso 7640/2021 (SP/SENT/1293786), señala que concurre la excepción del art. 18.2 LPH, al tratarse de la impugnación de un acuerdo comunitario que afecta a la exención estatutaria de los demandantes con respecto a los gastos del portal.

En el mismo sentido, el TS, Sala Primera, de lo Civil, 287/2024, de 28 de febrero. Recurso 6089/2019 (SP/SENT/1213423) legitima al propietario moroso para impugnar el acuerdo por el que se exonera de pago a otro determinado comunero, porque el acuerdo alteraba el sistema de reparto de los gastos.

Habrá de estarse al caso concreto, pero en estos supuestos, parece que se está alterando la cuota de participación.

  • Acuerdo por el que se aprueban nuevas derramas para hacer frente a nuevos gastos.

En estos casos, se trata simplemente del reparto de estos gastos, pero lo que se acuerda son unas obras instalaciones, etc.

En estos supuestos, el TS, Sala Primera, de lo Civil, 154/2022, de 28 de febrero. Recurso 149/2019 (SP/SENT/1136571) ha entendido que no es aplicable la excepción. En el mismo sentido lo ha hecho la sentencia de la AP de Cantabria, Sec. 2.ª, 416/2024, de 1 de julio. Recurso 79/2023 (SP/SENT/1234436), señala la falta de legitimación del comunero para impugnar el acuerdo respecto a la contribución a los gastos de las obras comunitarias cuando no está al corriente de pago de estos ni tampoco de las cuotas comunitarias.

  • Sobre la individualización de gasto.

No se considera incluido en esta excepción, así lo estable la sentencia del TS, Sala Primera, de lo Civil, 799/2011, de 6 de febrero de 2012. Recurso 2030/2008 (SP/SENT/662610)

  • Aprobación del presupuesto.

La AP Pontevedra, Vigo, Sec. 6.ª, 465/2026, de 25 de mayo. Recurso 1290/2024 (SP/SENT/1298712), señala que el acuerdo de aprobación de un presupuesto para instalación de ascensor con fijación de derrama extraordinaria no afecta a la cuota de participación, por lo que para su impugnación se ha de estar al corriente de pago.

En el mismo sentido la AP Valencia, Sec. 8.ª, 153/2026, de 5 de febrero. Recurso 709/2023 (SP/SENT/1298908) establece que no queda eximido el comunero de estar al corriente de pago cuando el acuerdo que impugna que aprueba los presupuestos, no supone alteración alguna de la cuota de participación.

  • Sobre el balance de cuentas.

La AP Valladolid, Sec. 1.ª, 237/2025, de 29 de mayo. Recurso 648/2024 (SP/SENT/1264904). Tampoco estima que los acuerdos sobre el balance de cuentas de la comunidad alteren el sistema de distribución de gastos, no cuotas, por lo que para su impugnación se ha de estar al corriente de pago.

  • Acuerdos que liquidan la deuda.

En este sentido, la AP Córdoba, Sec. 1.ª, 891/2025, de 17 de septiembre. Recurso 44/2024 (SP/SENT/1272098) establece que no puede considerarse como acuerdo de alteración de cuotas el acuerdo de la junta referente al pago de cantidades por los comuneros. Por ello, para la impugnación de este último, el comunero debe estar al corriente de pago o consignar lo adeudado.

La AP Navarra, Sec. 3.ª, 974/2025, de 24 de junio. Recurso 1431/2023 (SP/SENT/1264405) estima que el acuerdo que tiene por objeto la liquidación de deuda de un propietario con la comunidad queda excluido de la excepción del requisito de procedibilidad que exige estar al corriente en las deudas.

  • Relativos a subvenciones.

La AP Valencia, Sec. 11.ª, 810/2024, de 13 de diciembre. Recurso 210/2023 (SP/SENT/1253951) no admite la excepción, dado que lo que impugna la comunera es si procede o no asignar a todos los comuneros la subvención para obras de instalación de ascensor, por lo que, para impugnar el acuerdo, debía estar al corriente de pago de las cuotas.

  • Acuerdo que aclara los conceptos de contribución.

La AP Baleares, Sec. 3.ª, 343/2025, de 5 de mayo. Recurso 456/2024 (SP/SENT/1258679) establece que el acuerdo que aclara los conceptos de contribución a los que está obligado cada inmueble del edificio no es un acuerdo que altere cuota alguna y, para su impugnación, ha de estarse al corriente de pago.

  • Acuerdo de recargo por impago.

La AP Alicante, Sec. 5.ª, 161/2020, de 13 de mayo. Recurso 535/2019 (SP/SENT/1066160) considera que la existencia de un recargo del 10% por impago de cuotas sobre el total de la cantidad adeudada, no supone una alteración de las cuotas de participación y, por tanto, se debe estar al corriente del pago de la deuda para impugnar el acuerdo.

Por lo expuesto, como vemos, no todos los acuerdos relativos a gastos o cantidades dan derecho a impugnar al propietario que no está al corriente de pago de los gastos comunes, por eso, y antes de accionar judicialmente sería importante tenerlo en cuenta.

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