En el régimen de propiedad horizontal, la defensa de los propietarios frente a las decisiones comunitarias es la acción judicial de impugnación que deberá instarse en la forma y plazos del artículo 18 de la LPH (SP/LEG/1894), por eso, es importante saber quiénes pueden acceder a esta acción.
Así, el apartado 2 del citado precepto legal establece: “estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto…”. Desde luego, para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.
En anteriores comentarios analicé la posición de los asistentes a la Junta; ahora es el turno de los propietarios ausentes.
A este respecto, no deja de resultar curioso que la LPH premie al propietario que no asiste a la Junta, al que, sin más requisitos, le otorga legitimación para esta acción judicial.
Siempre he defendido la asistencia a la Junta, pues, en la mayoría de las decisiones comunitarias, es la única posibilidad de poder ejercer el derecho de voto, ya que solo para determinados acuerdos, los que requieren mayoría cualificada o unanimidad, es necesario computar la totalidad de cuotas y propietarios. En el resto, la decisión corresponde a los asistentes a la Junta, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.7 de la LPH.
No obstante, como señalaba, para estos acuerdos en los que es necesario el cómputo sobre la totalidad de cuotas y propietarios, la regla 8 del artículo 17, salvo en los supuestos expresamente previstos en los que no se pueda repercutir el coste de los servicios a aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo, o en los casos en los que la modificación o reforma se haga para aprovechamiento privativo, señala que se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes, una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia mediante comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.
De tal modo, si el ausente no contesta en este plazo, se entenderá que está conforme con lo adoptado en Junta, es decir, estos propietarios podrán ratificar o dejarlo sin efecto, pero, si no comunican su negativa, estarán admitiendo el acuerdo de la Junta, se podría decir que, en cierto modo, se trata de un voto positivo como consecuencia de la falta de respuesta en contra.
Sin embargo, a diferencia de lo que sucede con los presentes, que deberán votar en contra para accionar judicialmente contra el acuerdo, el ausente siempre estará legitimado, sin más requisitos, para impugnar.
Desde luego, esta capacidad es desde todo punto aceptable en los acuerdos en los que no es necesario dar traslado a los ausentes, como hemos visto, aquellos en los que solo se requiere la mayoría de los presentes en segunda convocatoria, art. 17.7, pues si no han asistido y no tienen la posibilidad de manifestar su criterio, es la única forma de defensa. Así se han pronunciado, entre otras, las sentencias de la AP Granada, Sec. 4.ª, 154/2009, de 3 de abril. Recurso 760/2008 (SP/SENT/623115) y AP A Coruña, Santiago de Compostela, Sec. 6.ª, 279/2009, de 29 de mayo. Recurso 339/2007 (SP/SENT/464921), señalando que, en los acuerdos de mayoría simple, no es necesario comunicar la discrepancia por parte de los ausentes.
La duda, estaría, entonces, para aquellos acuerdos en los que sí necesitan el cómputo de la totalidad, en los que, hemos visto, es necesario contar con el voto de los ausentes, ¿estos propietarios que, con su silencio, participaron en la adopción del acuerdo pueden impugnarlo? La respuesta sería positiva si tenemos en cuenta la literalidad del citado artículo 18.2: podrán hacerlo los ausentes por cualquier causa.
Y, aunque al respecto ha existido jurisprudencia contradictoria, tras distintas resoluciones, el Tribunal Supremo ratificó la respuesta positiva: podrán impugnar, sin necesidad de haber contestado en contra en el plazo de 30 días desde la notificación del acuerdo.
El Alto Tribunal, como señalaba, se ha pronunciado a favor de esta legitimación en sentencias 307/2013, de 9 de mayo. Recurso 2072/2010 (SP/SENT/718490) y 590/2020, de 11 de noviembre. Recurso 366/2018 (SP/SENT/1072947), esta última además de admitir esta legitimación del ausente, aunque no haya manifestado su voto en contra en el plazo de 30 días, señala que el silencio, además de ser positivo, no vincula al pago de los gastos derivados del acuerdo de mejora; es decir, asimila el silencio al voto en contra de los asistentes.
Distintas sentencias de Audiencias Provinciales, entre las que destaco las resoluciones de la Málaga, Sec. 4.ª, 527/2015, de 16 de octubre. Recurso 76/2013 (SP/SENT/846890), Pontevedra, Vigo, Sec. 6.ª, 288/2016, de 30 de mayo. Recurso 650/2015 (SP/SENT/866506) y la Granada, Sec. 3.ª, 512/2024, de 25 de octubre. Recurso 521/2023 (SP/SENT/1244678), también admiten esta legitimación, considerando que el hecho de que se compute como voto favorable el de quien no ha asistido a la Junta no altera su condición de ausente, estando legitimado para la impugnación de los acuerdos, señalando esta última sentencia que “..si no se oponen en el plazo de 30 días podrán seguir impugnando el acuerdo, ya que la única consecuencia de la no oposición del ausente es que su voto se suma a los que votaron a favor del acuerdo y puede servir para que éste se alcance, pero podría darse la circunstancia de que el ausente que no impugna y cuyo voto sirvió para que se acordara el acuerdo quisiera luego impugnar, debiendo esta acción admitirse para conceder legitimación a este comunero (STS de 16 diciembre 2008…”
A tal efecto, distingue entre el voto favorable del propietario presente en la Junta, que constituye un acto propio con efectos vinculantes, y la posición del propietario ausente que no manifiesta su discrepancia, quien, aunque con su silencio permite la formación de la voluntad comunitaria, no queda privado, en su caso, de la posibilidad de impugnar judicialmente el acuerdo en los supuestos previstos en el artículo 18 de la LPH.
De este modo, ¿se considera que estos propietarios estarían yendo en contra de sus propios actos, de tal forma que, pese a que su voto pudo servir para conformar las mayorías legales, posteriormente accionen contra el mismo? Aunque quizá me inclinaría por una respuesta positiva, a la vista de las resoluciones judiciales, el silencio parece no vincularle.
Así, un propietario ausente cuyo voto se haya computado como favorable por aplicación del “voto presunto” del art. 17.8 de la Ley de Propiedad Horizontal conserva su derecho a impugnar judicialmente el acuerdo, desde el momento de la notificación, como señala el art. 18.3 LPH, aunque no haya manifestado su discrepancia dentro de los 30 días. Ese silencio solo opera como regla de cómputo para alcanzar la mayoría cualificada, pero no implica renuncia a la impugnación.
De tal modo que parece que sí, podrán hacer, no me queda más que admitir la legitimación del ausente, como señala la citada sentencia del TS 930/2008, de 16 de diciembre (SP/SENT/441811), que fija, como doctrina jurisprudencial, que el copropietario ausente que no discrepa puede impugnar el acuerdo, salvo si la impugnación se funda en la no concurrencia de la mayoría cualificada por la ausencia de su voto, algo que tampoco parece, desde mi punto de vista, quedar muy claro.
El art. 18.2 de la misma Ley reconoce expresamente la legitimación de los propietarios ausentes para impugnar acuerdos, y el ejercicio de la acción queda sujeto únicamente a los plazos de caducidad del art. 18.3 LPH y al requisito de estar al corriente de pago o consignar (art. 18.2 LPH), no a que se haya manifestado la discrepancia en esos 30 días.
Pese a todo, mi recomendación es contestar siempre en contra, como señala el artículo 553.31.2 del CCCat (SP/LEG/3159), que, aunque solo sea aplicable en Cataluña, es un ejemplo de buen hacer, para evitar una posible falta de legitimación, máxime en los casos en los que la impugnación se hace fuera de los 30 días, pues algunos de los argumentos de estas sentencias consideran que no se entienden vinculados porque la impugnación se hizo antes de transcurrido este plazo. Por eso, la seguridad siempre estará en la repetida contestación en contra y por medios que permitan tener constancia del envío y la recepción.
Propiedad Horizontal. Comentarios, legislación y jurisprudencia

