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¿El pago parcial de las tasas en la autorización de residencia y trabajo podría derivar en la concesión de la misma por silencio positivo?

¿El pago parcial de las tasas en la autorización de residencia y trabajo podría derivar en la concesión de la misma por silencio positivo?

En esta ocasión, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 19 de marzo de 2026 (SP/SENT/1287991) resuelve el recurso interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid denegatoria de la autorización de residencia y trabajo interesada por la recurrente.

Consta que la interesada presentó su solicitud y que, con posterioridad, la Administración le requirió para acreditar el abono de dos tasas diferenciadas, correspondientes respectivamente a la autorización de residencia y a la autorización de trabajo. Sin embargo, únicamente se justificó el pago de una de ellas, permaneciendo impagada la otra dentro del plazo conferido para la subsanación.

La pregunta es obvia ¿ llegó o no a producirse el efecto estimatorio del silencio administrativo?

A juicio del tribunal, el impago de una de las dos tasas requeridas constituye una irregularidad de gran importancia, ya que se trata de un incumplimiento de un presupuesto procedimental esencial, expresamente previsto en la normativa de extranjería y en la legislación general sobre tasas públicas.

La fundamentación jurídica de la sentencia descansa en una interpretación sistemática y conjunta de la Ley Orgánica 4/2000 (SP/LEG/2576), del Real Decreto 557/2011 (SP/LEG/7493), de la Ley 8/1989, de Tasas y Precios Públicos (SP/LEG/4407), y de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común (SP/LEG/18504).

En particular, la Sala otorga especial relevancia al artículo 15.1.b) de la Ley 8/1989, conforme al cual el expediente no puede tramitarse sin que se haya efectuado el pago correspondiente, y al artículo 22.1.a) de la Ley 39/2015, que permite la suspensión del plazo máximo para resolver cuando se formula un requerimiento de subsanación. Sobre esa base, concluye que el requerimiento de pago de las tasas produjo un efecto suspensivo del plazo para resolver y notificar, suspensión que solo podía cesar con el íntegro cumplimiento de lo requerido. Como ese cumplimiento no llegó a producirse, no puede entenderse reanudado el cómputo del plazo de tres meses invocado por la apelante para sostener la existencia de silencio positivo.

De este modo, la Sala rechaza la tesis de la recurrente según la cual la mera inactividad administrativa durante el tiempo transcurrido desde la solicitud habría determinado la estimación presunta de su pretensión, incluso llegando a afirmar que el silencio positivo no puede nacer cuando persiste un incumplimiento sustancial de una carga legal imprescindible para la válida prosecución del procedimiento.

También señala que dado que no se satisfizo en su totalidad las tasas exigidas, el procedimiento no llegó a avanzar en condiciones para permitir el inicio efectivo del cómputo del plazo para resolver.

Esto tiene una consecuencia importante, y es que la resolución expresa posterior no revertiría ningún derecho previamente consolidado por silencio, ni supone una reformatio in peius, pues dicho acto presunto favorable nunca llegó a existir.

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