Soberanía popular y dignidad humana
Las promesas de bienestar social y de prosperidad económica en que se basan las democracias occidentales, a cambio de la intermediación parlamentaria y del sufragio pasivo, ya no generan tanta confianza como antaño. La globalización de los conflictos, y en particular sobre los recursos naturales del planeta, cuestionan el dogma de la soberanía popular, clave del liberalismo democrático. Eso que Hobbes llamaba en el Leviatán el “alma del Estado”, desde la llegada de la inteligencia artificial generativa ha pasado a estar continuamente bajo sospecha. Es por ello que hoy se habla de soberanía tecnológica o soberanía de la información, frente a las interferencias de los monopolios multinacionales, con el fin de garantizar la independencia y el control sobre los recursos y servicios digitales. Tales iniciativas para una gestión autónoma de los datos, como el software libre y de código abierto (FOSS), buscan facilitar el acceso a la información y al conocimiento.
La soberanía digital es, de hecho, un tipo de soberanía energética, en la medida que fomenta la transformación social a través del empoderamiento y el desarrollo de capacidades. El analfabetismo digital no sería sino una consecuencia de la pobreza energética. Del mismo modo que la soberanía alimentaria está estrechamente ligada a los desafíos globales del cambio climático. La revolución digital, la crisis climática y el fenómeno de la inmigración son los actuales retos a los que se enfrentan las sociedades –y las personas individualmente consideradas–, cuyas propuestas y soluciones pasan por un enriquecimiento de la dignidad humana en todas sus vertientes.
Actualización conceptual de la integridad moral
La dignidad humana es un derecho natural, protegido por la prohibición universal de tratos crueles y degradantes, que la mayor parte de los países del mundo recoge en sus Cartas fundacionales. El Código Penal español, por ejemplo, sanciona el trato degradante como un delito contra la integridad moral de la persona, aunque de manera muy parca, sin concretar con claridad qué se entiende por “integridad moral”. La realidad histórica del legislador de 1995 puso de manifiesto las dificultades que tuvo la incorporación de este delito contra la integridad moral en el artículo 173.1 del CP durante su tramitación parlamentaria, cuyos antecedentes legislativos dejan entrever las numerosas críticas que aludían, básicamente, al empleo de términos vagos e imprecisos en la redacción del precepto.
Actualmente, sin embargo, esta norma penal ofrece posibilidades aplicativas en términos de política criminal contra el odio y la discriminación, entre otras, la propuesta de ubicación del trato degradante discriminatorio (vid. MIRAS ESTÉVEZ, D., El delito de trato degradante discriminatorio, Agencia Estatal BOE, Madrid, 2025), o en el ámbito de la violencia de género, al reconocer una protección de la mujer más allá de las relaciones afectivas, ante agresiones discriminatorias cuyo delito base pueda recaer en un delito leve[1].
| El tipo básico de atentado contra la integridad moral recogido en el art. 173.1 del CP, también denominado de trato degradante, requiere una actualización jurisprudencial que dinamice su uso en los delitos de odio y discriminación y en la lucha contra la violencia de género, pero también en el ámbito de las agresiones sexuales, a modo de tipo penal de recogida como alternativa a un fallo plenamente absolutorio. |
La jurisprudencia más reciente busca así conectar el principio de igualdad de trato (Ley 15/2022, de 12 de julio) con el concepto jurídico penal de la integridad moral, sobre el cual se fundamenta la custodia de la dignidad humana. El trato degradante sería, por lo tanto, un tipo penal que actuaría también como principio informador de todo el ordenamiento jurídico —“nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes” (art. 5 DEDH)—. El delito contra la integridad moral del art. 173.1 CP prevé una pena básica de prisión de seis meses a dos años, compatible con los estándares internacionales (Directiva UE 2024/1385, DM 2008/913/JAI, entre otras), permitiendo una protección eficaz de las víctimas (prohibiciones de acercamiento ex arts. 57 y 48 del CP), así como el cumplimiento de medidas de carácter preventivo especial (cursos formativos sobre derechos humanos). En su vertiente procesal, además, facilita el enjuiciamiento de las denuncias, con una instrucción sencilla y sin excesivas demoras, compatible con los trámites de las diligencias urgentes y la justicia restaurativa, cuyo conocimiento corresponde a los Jueces/zas de lo Penal.
En su vertiente material, se observa una progresiva apertura del tipo hacia supuestos de hecho de menor intensidad lesiva de la integridad psíquica (daño psicológico) pero que afectan de igual modo a la dignidad humana al producirse en contextos estigmatizantes y discriminatorios. El uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones (TIC) ha generado nuevas modalidades delictivas contra la integridad moral de las personas, que el legislador de 1995 no pudo tener presentes ni pudo tampoco prever. Actualmente, se consideran también atentados contra la integridad moral comportamientos que se realizan en las redes sociales y medios de difusión digitales (Internet), en la medida en que estos medios de comisión amplifican los efectos perjudiciales sobre la víctima[2]. Por tal motivo, se están presentado múltiples propuestas legislativas de reforma del art. 173 CP que tienen por objeto actualizar su contenido en el contexto de la llamada revolución digital, y no es casual que el Papa León XIV haya elegido como tema “la custodia de la persona humana en el tiempo de la inteligencia artificial” en su reciente encíclica Magnifica Humanitas (2026).
Es por ello que este precepto art. 173.1 CP, que recoge el tipo básico de atentado contra la integridad moral, requiere una actualización jurisprudencial que dinamice su uso, tanto en supuestos de delitos de odio y en la lucha contra la violencia de género, como en el ámbito de los delitos contra la libertad sexual, en supuestos nada infrecuentes, cuando las denuncias de agresiones sexuales no pueden acreditarse, por diferentes motivos, con suficientes garantías, como alternativa a un fallo plenamente absolutorio[3].
La naturaleza y la gravedad del tipo delictivo en abstracto es uno de los parámetros que la jurisprudencia identifica para valorar el nivel de exigencia de la culpabilidad. Es por ello que, un delito de naturaleza leve o menos grave requerirá un estándar probatorio distinto, de menor exigencia que un delito grave, en razón a las penas y las consecuencias legales deducibles (arts. 13 y 33 CP). Con esto quiere decirse que los delitos contra la libertad sexual, dada la gravedad de penas que llevan aparejadas, requieren un canon reforzado de rigor procesal y de garantías probatorias que el delito contra la integridad moral no precisa con tanta profundidad, y que, por lo tanto, este actúa como un tipo penal de recogida, cuando no pueden acreditarse, por diferentes motivos, todos los elementos probatorios del delito más grave que es objeto de acusación.
[1]Entre otras, SAP Madrid, Secc. 1ª, nº 485/2024, de 22 de julio (SP/SENT/1287147); y SJP nº 17 de Barcelona, nº 293/2024, de 19 de julio; resuelven agresiones misóginas sobre mujeres sin que exista ningún vínculo de pareja.
[2]La más reciente, SAP Barcelona, Secc. 8ª, de 23 de mayo de 2026, en un caso mediático de ciberbullying.
[3]Es paradigmática la STSJ Cataluña, nº 109/2025, de 28 de marzo (SP/SENT/1250879), que revocó la condena al exfutbolista Dani Alves.

