El allanamiento de morada: de embrollos y rapideces a raíz de la LO 1/2025

Introducción

Una de las novedades más publicitadas de las introducidas por la LO 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (SP/LEG/44145), ha sido la relativa a la posibilidad de que los órganos judiciales puedan conocer del delito de allanamiento de morada durante el servicio de guardia bajo la modalidad de diligencias urgentes. Así, parece ofrecerse una respuesta legislativa rápida y contundente a la evidente preocupación actual que envuelve a todas aquellas modalidades delictivas que afectan al derecho de propiedad inmobiliario. No obstante, precisamente la rapidez referida ha resultado en una reforma legislativa deficiente e incompleta que viene a ofrecer más interrogantes que certezas. Es por ello que conviene efectuar un análisis pausado del texto de la norma con el objetivo de evidenciar una serie de dudas que abarcan a diferentes operadores jurídicos que serán los que, a fin de cuentas, se vean obligados a aplicar el tenor literal de la ley.

¿A qué aspectos del allanamiento afecta la reforma?

Es el apartado 14 del art. 20 de la LO 1/2025 (Capítulo II, Título II) el que establece literalmente como modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882 (en adelante, LECrim):

Se añaden dos nuevas letras i) y j) a la circunstancia 2.ª del apartado1 del artículo 795, que quedan redactadas como sigue:

“i) Delitos de allanamiento de morada del artículo 202 del Código Penal.

j) Delitos de usurpación del artículo 245 del Código Penal”.

El art. 795 LECrim (SP/LEG/2487) determina el tipo de delitos cuya investigación puede tramitarse por la vía de las denominadas diligencias urgentes de juicio rápido. En otras palabras, se trata de un precepto delimitador del ámbito objetivo de aplicación de un tipo de procedimiento caracterizado por la rapidez en la instrucción. De esta manera, los delitos que cumplen los requisitos previstos en los apartados 1.1ª y 1.3ª o que bien se encuentran incluidos en el listado del apartado 1.2ª podrán instruirse durante el servicio de guardia (de ser materialmente posible), siendo así que el Juzgado de Instrucción podrá concluir de forma especialmente acelerada la fase de investigación.

De conformidad con lo que dispone la propia LECrim, el procedimiento de diligencias urgentes podrá concluir de diferentes maneras, tal y como señala el art. 798. En la práctica, las opciones fundamentales son cinco: la conformidad del acusado (con sentencia inmediata), la no conformidad (con remisión a enjuiciamiento), la transformación en diligencias previas (en caso de que se considere que las diligencias practicadas no han sido suficientes), la transformación en delito leve o el sobreseimiento de la causa. En este sentido, debemos tener en cuenta que el art. 795 establece un límite penológico a aquellos delitos que pueden tramitarse por la vía de las diligencias urgentes: no pueden estar castigados con penas de prisión superior a cinco años o de cualquier otra naturaleza superior a diez años. Ello implica que, en el caso de que el procedimiento concluya sin conformidad, el órgano encargado del enjuiciamiento será el Juzgado de lo Penal (futura Sección Penal del Tribunal de Instancia, art. 14 LECrim).

La LO 1/2025 pretende incluir el delito de allanamiento dentro del listado de modalidades delictivas cuya instrucción puede solventarse por la vía referida.

¿Afecta a todos los tipos de allanamiento?

La respuesta es no. Nuestro Código Penal (SP/LEG/2486) regula la figura del allanamiento de morada en el Capítulo II del Título X del Libro II, arts. 202-204.

Como hemos señalado con anterioridad, la reforma se refiere únicamente a los delitos de allanamiento previstos en el art. 202 CP, cuyo tenor literal dispone:

1. El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
2. Si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación la pena será de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses.

La pretensión del legislador, por tanto, es que sea la modalidad básica del allanamiento de morada la que pueda instruirse, expresamente, por la vía de las diligencias urgentes.

¿Quiere esto decir que, con anterioridad, el delito de allanamiento de morada no podía instruirse por la vía de las diligencias urgentes? Surge aquí la primera complicación del caso que nos ocupa. Si atendemos al tenor literal del art. 795 LECrim, lo cierto es que pueden tramitarse por la vía de las diligencias urgentes todos aquellos delitos que cumplan el límite penológico referido con anterioridad y, además, cumplan al menos uno de los tres requisitos adicionales referidos en el art. 795.1: que se trate de un delito flagrante, que se trate de un delito de los específicamente contemplados en el listado incorporado al precepto o que se trate de un delito cuya instrucción no se prevea compleja. Como vemos, nos encontramos con que alguno de estos condicionantes es abstracto y, desde luego, parece dar cabida a múltiples modalidades delictivas. En concreto, la circunstancia tercera da lugar a un listado numerus apertus, tal y como ha señalado la propia jurisprudencia. Así, por ejemplo, el AAP Burgos, Sección 1ª, de 7 de febrero de 2018 (ECLI: ES: APBU: 2018: 116A), concluyó:

"la lista de delitos no es cerrada pues en el número 3º de dicho precepto se prevé dicho procedimiento para hechos punibles cuya instrucción sea presumible que será sencilla, calificación que corresponde realizar al juez instructor".

Si atendemos a las penas que nuestro CP reserva a las tres modalidades de allanamiento, lo cierto es que dos de ellas cumplen los límites penológicos impuestos por el art. 795 (no así el allanamiento del art. 204, el cual prevé una pena de inhabilitación absoluta de hasta doce años de prisión). Entonces, ¿por qué es tan novedoso que la nueva redacción de la LECrim prevea que el allanamiento de morada básico pueda instruirse por la vía de las diligencias urgentes? ¿no podría hacerse con anterioridad si la investigación fuese sencilla, por ejemplo?

 La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ)

La respuesta a la pregunta con la que concluíamos el apartado anterior nos la ofrece la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado (SP/LEG/2493). El art. 1 de la referida norma determina que será competencia del Tribunal del Jurado el conocimiento y fallo de las causas por delitos comprendidos en el listado que se incorpora a la norma. Y dentro de ese listado se encuentran las modalidades de allanamiento de los arts. 202 y 204.

A ello se debe unir el tenor literal del art. 24 LOTJ, precepto que señala:

"1. Cuando de los términos de la denuncia o de la relación circunstanciada del hecho en la querella, y tan pronto como de cualquier actuación procesal, resulte contra persona o personas determinadas la imputación de un delito, cuyo enjuiciamiento venga atribuido al Tribunal del Jurado, previa  valoración de su verosimilitud, procederá el Juez de Instrucción a dictar resolución de incoación del procedimiento para el juicio ante el Tribunal del Jurado, cuya tramitación se acomodará a las disposiciones de esta Ley, practicando, en todo caso, aquellas actuaciones inaplazables a que hubiere lugar.
2. La aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal será supletoria en lo que no se oponga a los preceptos de la presente Ley".

Por lo tanto, desde que el Juzgado de Instrucción tenga indicios de que se encuentra ante un delito de allanamiento de morada, su obligación (teórica, pues en la práctica existen múltiples soluciones imaginativas encaminadas a apreciar modalidades delictivas alternativas a ésta, precisamente con el objetivo de evitar la tramitación procesal impuesta) es la de incoar un procedimiento ante el Tribunal del Jurado, cercenando cualquier posibilidad de que se acudiese a modalidades alternativas previstas en la LECrim. Y lo cierto es que la norma no deja lugar a dudas, determinando que esta última será aplicable exclusivamente en lo que no se oponga a los preceptos de la LOTJ.

Por lo tanto, únicamente los delitos de allanamiento del art. 203 CP eran susceptibles, hasta el momento, de ser tramitados por la vía de las diligencias urgentes de juicio rápido.

Primer problema: La cuestión derogatoria

De lo expuesto anteriormente surge un primer problema que parece evidente y que el legislador, sin embargo, parece haber pasado por alto. Y es que la LO 1/2025 no ha llevado a cabo ninguna modificación de la LOTJ. Ello implica, en consecuencia, que a pesar de que nuestra LECrim incluye ahora entre el listado de delitos cuya tramitación puede seguir la vía de las diligencias urgentes el allanamiento de morada del art. 202 CP, dicho precepto sigue incluido entre aquellos cuyo conocimiento está reservado, con carácter exclusivo y excluyente, al Tribunal del Jurado.

No se puede decir que a todos los legisladores obviaran esta circunstancia. De hecho, el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), uno de los principales promotores de la reforma en lo que a delitos de allanamiento y usurpación se refiere, introdujo una enmienda (núm. 674) en el Congreso de los Diputados en virtud de la cual se proponía suprimir el delito de allanamiento de morada (tanto del art. 202 como del art. 204) del ámbito de conocimiento del Tribunal del Jurado. Dicha enmienda, no obstante, fue rechazada por la mayoría de la Cámara.

Así, si nos limitamos a lo previsto a este respecto por la LO 1/2025, únicamente encontramos una disposición derogatoria con el siguiente tenor literal:

"A la entrada en vigor de la presente ley quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan, se opongan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente ley, excepto el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, que quedará derogado a la entrada en vigor del Título II de la presente ley".

Podría así entenderse que, de forma implícita, la parte de la LOTJ que reservaba a esta institución el conocimiento y fallo de las causas por el delito de allanamiento de morada del art. 202 quedaba derogada, de manera que la investigación por esta modalidad delictiva, en caso de que no seguir la vía de las diligencias urgentes, se tramitaría vía diligencias previas.

Sin embargo, la siguiente pregunta es evidente: ¿es la LOTJ de igual o de inferior rango que la LO 1/2025? En este punto es necesario recordar que una norma, con independencia de cuál sea su título, puede regular materias que respondan al carácter de ley orgánica y de ley ordinaria simultáneamente. Si acudimos a la LOTJ, por ejemplo, podemos observar que la misma es clara, señalando:

La presente Ley tiene naturaleza de orgánica a excepción del capítulo III, la disposición transitoria segunda y los apartados 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de la disposición final segunda que tienen el carácter de ley ordinaria (disposición final tercera).

Por consiguiente, el Capítulo I, que determina la competencia, tiene rango ley orgánica. Sin embargo, el art. 24, que determina la obligatoriedad de incoar de forma inmediata el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, encabeza el Capítulo III de la norma y, por tanto, tiene rango de ley ordinaria.

Algo similar ocurre con la LO 1/2025. En este caso, la disposición final 37ª dispone:

Tienen carácter de ley ordinaria:

a) Los apartados ochenta y ocho, ochenta y nueve y ciento siete del artículo 1, que introducen, respectivamente, un nuevo capítulo IV y un nuevo capítulo V en el título I del libro V, así como una nueva sección 7.ª en el capítulo II del título V del libro VIII, compuesto por el artículo 620 bis, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
b) Los artículos 2 a 22 y 24, así como el apartado dos del artículo 23 que modifica el artículo 23.4 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
c) Las disposiciones adicionales segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava.
d) La disposición transitoria decimocuarta.
e) Las disposiciones finales, con excepción de la sexta, la trigésima quinta, la trigésima sexta, la trigésima séptima y la trigésima octava, que tienen carácter orgánico.

Si recordamos lo que hemos señalado en el primer apartado de este texto, la modificación de la LECrim operada por la LO 1/2025 se lleva a cabo en el art. 20 de la norma. Por lo tanto, es una modificación operada vía ley ordinaria.

En conclusión, a los efectos que nos ocupan, nos encontramos con una ley ordinaria que no podría afectar a la competencia delimitada por medio de una ley orgánica. Sin embargo, sí se aprecia la posibilidad de que afecte a la obligatoriedad de incoar de forma inmediata el procedimiento ante el Tribunal del Jurado del art. 24.

Parece evidente que la modificación operada por la LO 1/2025 permite sortear el impedimento previsto por el art. 24 LOTJ. Sin embargo, el hecho de que el art. 1 de la LOTJ atribuya a esta institución la competencia en lo relativo al allanamiento de morada del art. 202 CP por vía de ley orgánica impide la modificación dependiente de una ley ordinaria. Aunque no es correcto hablar de jerarquía entre la ley orgánica y la ley ordinaria, lo cierto es que la congelación de rango que afecta a materias reservadas a ley orgánica (y conexas) impide una modificación vía ley ordinaria.

Por lo tanto, el panorama es el siguiente. El art. 24 LOTJ queda vacío de contenido con relación al delito de allanamiento tramitado por diligencias urgentes, al resultar contrario en su redacción a la posibilidad introducida por el art. 20 LO 1/2025 (la tramitación vía juicio rápido). Sin embargo, el art. 1 LOTJ continúa reservando la competencia para el conocimiento y fallo en este tipo de delitos al Tribunal del Jurado.

Segundo problema: ¿y si el procedimiento no se remite por la vía de diligencias urgentes?

Para analizar este extremo, debemos tomar en consideración un aspecto esencial que, en ocasiones, pasamos por alto. La posibilidad de que el procedimiento ingrese en el órgano judicial vía diligencias urgentes es simplemente eso, una opción. No implica que se trate de una imposición legislativa.

Por lo tanto, el delito de allanamiento de morada del art. 202 CP podrá ingresar en el órgano judicial, a partir de ahora, tanto por la vía de un atestado o denuncia ordinario como por la vía de un atestado presentado durante el servicio de guardia con la pretensión de una tramitación por diligencias urgentes de juicio rápido.

¿Qué ocurrirá cuando la notitia criminis llegue al órgano judicial de forma ordinaria (entendiendo esto como cualquier medio alternativo al atestado de juicio rápido)? En este caso, como hemos señalado, parece obvio que la competencia para conocer del procedimiento correspondería al Tribunal del Jurado. El art. 1 LOTJ es claro a este respecto y, en lo relativo a este tipo de causas, nada impide observar lo dispuesto por el art. 24 de la misma norma. La incompatibilidad de este precepto surge cuando nos encontramos en el ámbito de las diligencias urgentes, pero no en el ámbito de otro tipo de procedimientos.

En mi opinión, si el procedimiento no ingresa en el órgano judicial vía diligencias urgentes, es evidente que nos encontraremos ante un delito cuya investigación y enjuiciamiento debe seguir las normas específicamente previstas en la LOTJ.

Tercer problema: ¿qué ocurre cuando el procedimiento de diligencias urgentes no concluye con conformidad, sobreseimiento o remisión a juicio?

Como hemos indicado previamente, los arts. 798 y ss. LECrim explicitan diferentes formas de conclusión de las diligencias urgentes. La ley señala, en concreto, las siguientes:

a) Terminación por remisión a juicio al Juzgado de lo Penal (cuando no hay conformidad).
b) Terminación por sentencia de conformidad ante el Juzgado de Guardia.
c) Transformación en delito leve.
d) Sobreseimiento de la causa.
e) Inhibición a la jurisdicción militar o de menores.
f) Transformación en diligencias previas en diligencias previas de procedimiento abreviado (cuando las diligencias practicadas no se consideran suficientes).

La ley no contempla que, en el caso de que el procedimiento concluya por ser insuficientes las diligencias practicadas, exista una remisión a un órgano como el Tribunal del Jurado para que conozca de la causa en adelante. Y la duda surge sola. ¿Debería seguirse en ese caso la vía de las diligencias previas o, por el contrario, debería acordarse la transformación al procedimiento previsto en la LOTJ?

A este respecto, creo que es importante tomar en consideración dos aspectos. En primer lugar, que la primacía que impone la LOTJ en su art. 24 queda horadada en aquellos casos en que el procedimiento por el delito de allanamiento se inicia por la vía de las diligencias urgentes. En segundo lugar, no debe entenderse el procedimiento de diligencias urgentes únicamente como una fase inicial que afecta, exclusivamente, a los aspectos que se constriñen al servicio de guardia. Al contrario, la LECrim prevé un procedimiento completo que contempla diferentes opciones, entre las cuales se incluye que no resulte posible concluir la causa durante ese servicio. Y, en ese supuesto, la norma es clara al señalar que se acordará la transformación en diligencias previas.

Por lo tanto (y nuevamente en mi opinión), si el atestado por delito de allanamiento de morada del art. 202 CP comienza a instruirse siguiendo el cauce de las diligencias urgentes y la instrucción no puede completarse durante el servicio de guardia, deberá acordarse la transformación en diligencias previas y seguir los trámites previstos para este procedimiento hasta la conclusión por dictado del auto de transformación en procedimiento abreviado.

Cuarto problema: ¿quién es el encargado del enjuiciamiento cuando no hay conformidad?

Como hemos señalado previamente, una de las posibilidades es que las diligencias urgentes concluyan la instrucción durante el servicio de guardia y que no exista conformidad. La causa, por lo tanto, deberá remitirse para su enjuiciamiento al órgano encargado. En este punto, puede surgir la duda de si el enjuiciamiento debería llevarse a cabo por el Tribunal del Jurado o, por el contrario, deberá ser el Juzgado de lo Penal el encargado de dicha tarea.

Nuevamente, la respuesta, según mi criterio, es la indicada en el apartado anterior. Y es que debemos entender las diligencias urgentes de juicio rápido como un proceso completo e integral, no como una mera forma de iniciar el procedimiento. La ley es clara al señalar que el juicio oral se desarrollará en los términos previstos para el procedimiento abreviado, atribuyendo la competencia al Juzgado de lo Penal (art. 803).

Resumen y conclusiones

Debo concluir este texto señalando que en el mismo me he limitado a exponer algunas cuestiones controvertidas que han surgido entre diferentes compañeros sobre una concreta modificación procesal que, próximamente, pasará a formar parte integral de nuestro sistema penal. Se trata, por lo tanto, de un aspecto ampliamente debatido y sobre el que no existen respuestas concluyentes y cerradas. Todo ello se lo debemos a una deficiente técnica legislativa que se ha limitado a promover un cierto populismo normativo y que, sin embargo, ha obviado una arista fundamental como es la comprensión del proceso penal como un todo. Con esto quiero decir que lo expuesto en este artículo no es más que el resultado de algunas reflexiones personales y compartidas con algunos compañeros, las cuales pueden ser evidentemente erróneas, pero pretenden ofrecer un punto de partida ante una situación que deberá clarificarse con la práctica.

Ofreciendo una condensación extrema de lo expuesto en párrafos anteriores, cuando nos encontremos ante un procedimiento por allanamiento de morada del art. 202 CP será necesario diferenciar:

- Si el procedimiento se inicia por un atestado o denuncia ordinarios (turnados al órgano judicial por reparto por el sistema que prevean las normas del partido), entiendo que lo procedente será incoar un procedimiento ante el Tribunal del Jurado, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1 y 24 LOTJ.

- Si el procedimiento se inicia como diligencias urgentes por un atestado presentado durante el servicio de guardia será necesario distinguir en aquellos casos en que no exista conformidad:

--Si el procedimiento concluye sin conformidad y las diligencias son suficientes, la causa deberá remitirse para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal.

--Si el procedimiento concluye por ser insuficientes las diligencias practicadas durante el servicio de guardia, la causa deberá continuar por la vía de las diligencias previas de procedimiento abreviado.

En mi opinión, la interpretación literal de la norma impone un sistema como el referido anteriormente. Además, entiendo que la intención del legislador ha sido dotar de cierta celeridad a este tipo de procedimientos, pretensión que quedaría vacía de contenido si al concluir el servicio de guardia sin conformidad, la opción fuese remitir al procedimiento ante el Tribunal del Jurado.

No obstante, y en último lugar, debo llamar la atención sobre un riesgo que se me antoja evidente, y ello como consecuencia del trabajo práctica con este tipo de delitos. Como he señalado con anterioridad, en la actualidad es muy habitual que se acuda a tipos penales alternativos al allanamiento con el objetivo de eludir la competencia del Tribunal del Jurado, especialmente tomando en consideración las similitudes penológicas. Esta es una práctica sumamente extendida. Con la nueva redacción, sin embargo, el riesgo es otro. Como ya he señalado, la competencia del Tribunal del Jurado podrá sortearse mediante el inicio del procedimiento por la vía de diligencias urgentes. Por tanto, la tentación de que se presenten masivamente atestados durante el servicio de guardia por este tipo de delitos como forma de sortear la tramitación ordinaria es evidente. Es en este punto donde el Juzgado de Instrucción debe llevar a cabo una labor de filtración notable, asegurando que se cumplan los requisitos del art. 796 LECrim y, por lo tanto, si es posible incoar el procedimiento de diligencias urgentes de juicio rápido.

Ley de Enjuiciamiento Criminal

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