La reforma de los delitos de aborto y de acoso por la Ley Orgánica 1/2023

A diferencia de concretas reformas del Código Penal con trascendente calado político y encendida polémica social, como la llamada “ley del solo sí es sí” (Ley Orgánica 10/2022, de 26 de septiembre —SP/LEG/38227—) o aquella por la que se derogó el delito de sedición y se edulcoró el de malversación (Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre —SP/LEG/38945—), otras modificaciones del texto punitivo (solo en 2022 hemos tenido siete) han pasado prácticamente desapercibidas, no ya solo para la opinión pública, sino puede que también para algunos profesionales del Derecho.

Esto es lo que ha sucedido, entre otras, con la figura delictiva sobre la que hoy queremos llamar la atención desde estas líneas: la reforma del delito de aborto, que constituye la primera modificación del Código Penal llevada a cabo en este año 2023, de las previstas hasta fin de legislatura —una sobre maltrato animal y otra para “arreglo” del desastre de aquella “ley del solo sí es sí”, que no llegará a corregir todos sus “efectos indeseados”—.

Nos estamos refiriendo a la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero (SP/LEG/39448) —por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de interrupción voluntaria del embarazo (SP/LEG/6068)—, que entró en vigor el pasado 2 de marzo de 2023.

En sus diecisiete Disposiciones Finales procede a retocar el articulado de hasta quince leyes, principalmente de naturaleza laboral, aunque en la segunda de ellas aborda la corrección de dos preceptos del Código Penal: los arts. 145 bis y 172 ter. Veámoslos.

1.- El primero de ellos sí se refiere propiamente al delito de aborto. El art. 145 bis fue introducido en el texto punitivo por la aludida Ley Orgánica 2/2010. En su tenor viene a dar un trato penal más benigno respecto a las conductas reguladas en los dos artículos precedentes, 144 y 145, a quienes practican el aborto de una mujer, dentro de los supuestos permitidos por la repetida Ley de salud sexual y reproductiva y de interrupción voluntaria del embarazo, pero sin cumplir los requisitos exigidos en la misma, en concreto, tal y como queda hoy tras la actual reforma:

“a) sin contar con los dictámenes previos preceptivos;

b) fuera de un centro o establecimiento público o privado acreditado. En este caso, el juez podrá imponer la pena en su mitad superior”.

La actual modificación legislativa ha venido a suprimir los dos primeros supuestos que se contemplaban hasta el 1 de marzo pasado, que eran:

- Sin haber comprobado que la mujer haya recibido la información previa relativa a los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad; y,

- Sin haber transcurrido el periodo de espera contemplado en la legislación.

Los apartados 2 y 3 del art. 145 bis no sufren modificación alguna, por lo que mantienen su redacción:

“2. En todo caso, el juez o tribunal impondrá las penas previstas en este artículo en su mitad superior cuando el aborto se haya practicado a partir de la vigésimo segunda semana de gestación.

3. La embarazada no será penada a tenor de este precepto” (… aunque sí podría serlo, en su caso, en el supuesto previsto en el apartado 2 del art. 145).

2.- El segundo de los preceptos afectados por aquella disposición final es el art. 172 ter CP. El mismo ya se encuentra fuera de la regulación del delito de aborto pues está incardinado dentro de los delitos contra la libertad y en concreto en las coacciones: es el delito de acoso.

El presente constituye uno de esos múltiples supuestos en que el legislador emplea una técnica legislativa como mínimo discutible, en la que aprovecha una Ley Orgánica para introducir una alteración del texto punitivo que de esta forma pasa desapercibida, sea esta o no la verdadera intención de aquel.

Da la sensación de que la modificación de este precepto responde a la subsanación de un olvido legislativo anterior (por ejemplo, de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica —SP/LEG/34123— o de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia —SP/LEG/34154—). Y decimos esto porque la corrección del texto punitivo que aquí se introduce por la Ley Orgánica 1/2023, realmente solo viene a añadir un párrafo al apartado 5 del art. 172 ter CP, para agravar el castigo de la conducta en los supuestos en que la víctima sea “un menor o una persona con discapacidad”.

Así es, el citado precepto fue introducido en la norma penal por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo (SP/LEG/17255) y vino a recoger algunas conductas que hasta entonces tenían discutible acomodo en los delitos de amenazas o en el de coacciones, y que a través de dicha ley se acomodaron dentro de esta última figura criminal. Se trata de conductas reiteradas del sujeto activo que atacan directamente y de forma grave la libertad o la tranquilidad del sujeto pasivo, de la víctima.

Entre ellas, en el apartado 5 del art. 172 ter se recoge la conducta consistente en la utilización de la imagen de una persona, sin su consentimiento, “para realizar anuncios o abrir perfiles falsos en redes sociales, páginas de contacto o cualquier otro medio de difusión pública, ocasionándole a la misma situación de acoso, hostigamiento o humillación”. La pena prevista para estas acciones, prisión de tres meses a un año o multa de 6 a 12 meses, se agrava con la modificación legislativa que aquí nos ocupa, aplicándose en su mitad superior, cuando las víctimas sean menores de edad o personas con discapacidad.

Como vemos, nada que ver (una vez más) con el delito de aborto ni con la modificación de la Ley de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, objeto de este breve comentario.

Quede así reflejada una breve descripción de la reforma de ambos preceptos penales.

Claves sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas

Claves sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas