La necesidad del procedimiento de exequátur en la reagrupación de familiares casados en segundas nupcias
Gema Murciano
Codirectora de sepín Extranjería . Coordinadora de sepín Mediación y Arbitraje . Redacción Jurídica de Sepín
Gema Murciano Álvarez
Redacción Jurídica de Sepín
El 18 de mayo de 2022 el Tribunal Supremo ha tenido que resolver la cuestión sobre la necesidad de exigir el procedimiento de exequátur a los documentos públicos extranjeros que se presentan en procedimientos de reagrupación de familiares casados en segundas o posteriores nupcias –SP/SENT/1150925-, y lo ha hecho con una línea continuista que ya inició con su sentencia de 25 de abril –SP/SENT/1147636–
Los antecedentes sobre los que se basó son los siguientes: un ciudadano nacido en Marruecos solicitó permiso de residencia temporal por reagrupación familiar de titular de autorización de residencia de larga duración a favor de su cónyuge, de nacionalidad marroquí y, en otro expediente, de su hijo. En ambas peticiones incluyó documentación debidamente apostillada y traducida consistente en el acta de matrimonio y la sentencia de divorcio de su matrimonio anterior, pendiente del reconocimiento en España.
El art. 17 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social-SP/LEG/2576– requiere acreditar que la disolución ha tenido lugar tras un procedimiento jurídico que se fije la situación del cónyuge anterior y de sus hijos comunes en cuanto al uso de la vivienda común, a la pensión compensatoria a dicho cónyuge y a los alimentos que correspondan a los hijos menores, o mayores en situación de dependencia. En el mismo sentido, el art. 53 de su Reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril –SP/LEG/7493–
Lo que cuestionaba la Administración es que, en el caso de autos, habiendo contraído un matrimonio anterior, y habiendo aportado la ya mencionada acta de divorcio extendida en su país de origen, no es suficiente a los efectos de los mencionados preceptos, sino que esa homologación requería un procedimiento de exequatur sin el cual no pueden estimarse cumplidos los requisitos que se imponen para el permiso de residencia por reagrupamiento de un familiar. De este modo, solo mediante el reconocimiento de esas resoluciones extranjeras a través de un procedimiento de exequatur se podría verificar que las resoluciones extranjeras se ajusten al orden público español, finalidad que no puede conseguirse con la mera legalización o apostilla, incluso aunque la normativa no exija de forma expresa acudir al procedimiento de reconocimiento a través del exequatur.
El Tribunal Supremo, por su parte, vuelve a incidir en que, tal como dicen los artículos mencionados, lo que no podrá concederse es el permiso de residencia a «más de un cónyuge». Es decir, si nos atenemos a una interpretación sistemática de ambos preceptos, en atención a los principios de orden público de nuestro Derecho en el que se prohíbe la poligamia, la celebración de ulteriores matrimonios, a los efectos de concesión de la residencia temporal, requiere de una disolución judicial del anterior matrimonio, de tal forma que si bien ese matrimonio posterior es admisible conforme a la ley personal, no podrá dar lugar a la residencia sin la previa disolución.
Continúa argumentando que el caso en cuestión no trata propiamente de reconocimiento y ejecución de una resolución extranjera, que es lo que requiere el procedimiento de exequatur (art. 41 y siguientes de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil –SP/LEG/18229 ); sino acreditar que, conforme al derecho del país de origen del reagrupante y reagrupada, en este caso Marruecos, el anterior matrimonio del solicitante y de la esposa que pretende obtener la residencia se encuentra disuelto, con la extensión que se requiere en los mencionados preceptos.
De esta manera, no puede confundirse «la homologación de un título ejecutivo o sentencia judicial dictada en el extranjero para que produzca efectos en España con la fuerza probatoria de un documento extranjero para acreditar un hecho, en este caso el matrimonio válidamente celebrado entre la recurrente y el reagrupante«, y que lo que debía acreditar el solicitante de la residencia en el presente supuesto, era el hecho de la disolución de su anterior matrimonio, no que dicha resolución surtiera efectos en España regulada en el artículo 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por remisión de lo establecido en el artículo 523 de la mencionada Ley procesal.
Tras lo cual concluye que el permiso de residencia por reagrupamiento familiar de la esposa de un residente legal en España no requiere el reconocimiento a través de exequatur de los efectos de la disolución de un anterior matrimonio, sino la prueba plena.