La violencia económica en el delito de impago de pensiones

 

El Juzgado de lo Penal de Mataró n.º 2 en Sentencia de 22 de julio de 2021 —SP/SENT/1116753— expone al Gobierno la necesidad de modificar el Código Penal a los efectos de incluir el delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones del art. 227 CP entre los delitos de violencia de género.

Hechos enjuiciados

El procedimiento se inicia a través de denuncia interpuesta por delito de impago de pensiones contra el otro progenitor en favor de la hija común, que este respondió solicitando la libre absolución por imposibilidad de pago de la prestación.

El acusado y la denunciante fueron pareja, tuvieron una hija común y contrajeron matrimonio en el año 2009. En el año 2012 se disolvió el matrimonio y se aprobó convenio regulador en un procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo, ratificado por ambos. Entre las obligaciones fijadas en este, se establecía la pensión alimenticia a favor de la hija común y a abonar por el padre la cantidad de 125 euros mensuales, actualizable conforme al IPC. Dicha cantidad propuesta en el Convenio regulador y ratificada judicialmente, «en atención a que el padre, actualmente no tiene trabajo y percibe una prestación de 426 €; mensuales y será revisada en el momento en que el padre obtenga trabajo remunerado o perciba mayores ingresos que los que percibe actualmente», tal y como se hizo constar en la sentencia de divorcio.

Entre septiembre de 2014 y julio de 2019, el acusado no abonó la pensión alimenticia, salvo 50 euros en julio de 2015, y durante este tiempo la denunciante, madre de la hija común y ex pareja del acusado, asumió el cuidado de la menor y la sostuvo económicamente, sufragando todos los gastos necesarios para el sustento vital de la hija, por lo que reclama a su padre las cantidades adeudadas en concepto de pensión alimenticia.

Violencia de Género. Aspectos Penales y Civiles

El delito de abandono de familia en la modalidad de impago de pensiones

Los hechos se califican por el Juzgado de lo Penal como delito de abandono de familia en la modalidad de impago de pensiones del art. 227. 1 y 3 del CP.

“Artículo 227

  1. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.
  2. Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado anterior.
  3. La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas“.

En relación con la hija común, el padre asumió voluntariamente la obligación de pagar la cantidad de 125 € en concepto de pensión alimenticia, cantidad que se redujo respecto a la establecida en el Auto de medidas cautelares previas en que se fijó la cantidad de 150 €. Pese a la voluntariedad de la pensión —y la obligación legal a la misma—, hubo un incumplimiento reiterado del abono de la prestación económica mensual por parte del padre, siendo este un comportamiento doloso, puesto que sabía que tenía la obligación de pagar y la desatendió sin justificación para ello. Las declaraciones exculpatorias que realiza el acusado se contradicen con los datos averiguados sobre su capacidad económica.

Contexto de violencia de género en que se desarrolla el incumplimiento

Además del incumplimiento de pago de la pensión de alimentos para la hija menor, nos hallamos con que hay un contexto de violencia de género que el Juzgado incluye en la valoración de la prueba.

Entre los años 2010 a 2019 el acusado resultó condenado en dos ocasiones por delitos de amenazas en el ámbito de la pareja, modalidad agravada del art. 171.4 en relación con el art. 171.5 del CP, en los años 2013 y 2018, en ambos casos con medidas de alejamiento respecto a su expareja. Antes del año 2010 consta una denuncia que fue archivada y en 2019 otra que terminó en sentencia absolutoria.

En este contexto, en el año 2012 se tramitó el divorcio “de mutuo acuerdo”, en el que se debe negociar un convenio entre dos partes iguales para la regulación de los aspectos personales y patrimoniales que derivan de la crisis familiar, como la pensión alimenticia y el régimen de visitas que obligan al acusado a hacerse cargo tanto personal como económicamente y en régimen de corresponsabilidad del cuidado de la hija menor.

En palabras de la Jueza: “la omisión del contexto de violencia de género empaña el pretendido plano igualitario y resulta incoherente con la exclusión de la mediación en delitos de violencia de género (Art. 44.5 de la LO 1/2004), además de incompatible con el Art. 31 del Convenio de Estambul que expresamente contempla la obligación de los Estados parte de «tomar las medidas legislativas u otras necesarias para que, en el momento de estipular los derechos de custodia y visita relativos a los hijos, se tengan en cuenta los incidentes de violencia incluidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio», lo cual en este caso como se tramitó como divorcio de mutuo acuerdo determinó que no se tuviera en cuenta. Además el rastro de violencia de género que sí existía determina una situación «asimétrica» entre las partes que cuestiona la verdadera posibilidad negociadora que realmente pudo tener la Sra. Regina a la hora de acordar con el sr. Fulgencio un convenio regulador, que invisibilizó por completo un contexto de violencia por la sola razón de tramitarse como un divorcio de «mutuo acuerdo».”

En esta situación, la víctima declaró con una actitud vigilante y atemorizada y que fue apreciada a simple vista por su lenguaje gestual. Este temor se explica por la experiencia previa respecto a la violencia de género sufrida. Por ello, el Juzgado entiende que no se está ante un simple delito de impago de pensiones, sino ante una situación de violencia económica que mantiene y continúa la violencia de género vivida anteriormente.

Solicitud de modificación del Código Penal en materia de violencia económica

El art. 4.2 del Código Penal prevé la exposición al gobierno cuando tenga conocimiento de una acción u omisión que no esté penada por la Ley, pero estime que es digna de represión:

“2. En el caso de que un Juez o Tribunal, en el ejercicio de su jurisdicción, tenga conocimiento de alguna acción u omisión que, sin estar penada por la Ley, estime digna de represión, se abstendrá de todo procedimiento sobre ella y expondrá al Gobierno las razones que le asistan para creer que debiera ser objeto de sanción penal.”

En el ejercicio de este legítimo derecho, el Juzgado de lo Penal de Mataró n.º 2, argumenta, en relación con los hechos y legislación aplicable al caso, las razones que le llevan a exponer la conveniencia de la inclusión en el Código Penal de un precepto específico que contemple la violencia económica como modalidad de violencia de género, en coherencia con el Pacto de Estado contra la Violencia de Género de 2017, el art. 14 de la  Constitución Española —SP/LEG/2314— y los arts. 5 y 45 del Convenio de Estambul — SP/LEG/14733—.

La violencia económica es una manifestación más de la violencia de género, y constituye una de las dimensiones a las que menos atención se ha prestado por la legislación: “Consiste en la privación intencionada y no justificada de recursos para el bienestar físico o psicológico de una mujer y/o de sus hijos o hijas, en el impago reiterado e injustificado de pensiones alimenticias estipuladas en caso de separación o divorcio, en el hecho de obstaculizar la disposición de los recursos propios o compartidos en el ámbito familiar o de pareja y en la apropiación ilegítima de bienes de la mujer”.

El delito de impago de pensiones no está tipificado expresamente en nuestro ordenamiento como una modalidad de violencia de género por referencia a la víctima mujer (esposa, pareja o expareja) o incluida en el art. 173.2 CP.

La violencia económica afecta a las mujeres y a sus hijas e hijos respecto del padre y otorga a este un instrumento de poder, quedando a merced de sus decisiones

– Los datos estadísticos muestran un elevado número de mujeres que soportan alguna violencia económica. El Ministerio del Interior ha computado esta violencia como uno de los vértices que da forma a la violencia machista. Y no solo tiene un componente de género, sino que también afecta a los derechos de la infancia y adolescencia. Suele ser ejercida por los hombres sobre las mujeres y perpetúa los estereotipos y roles de género, que se ven potenciados por la sumisión económica de las mujeres y sus hijos e hijas.

La violencia económica es un fenómeno complejo que puede actuar aisladamente o en conexión con otros actos violentos, que tiene un fuerte impacto en la salud mental y el bienestar psicológico de las mujeres y también puede condicionar el desarrollo y bienestar de los hijos e hijas. Entre las consecuencias más graves está la creación de una dependencia económica de la víctima hacia el agresor, restando su capacidad para generar sus propios recursos y ser autosuficiente económicamente. También condiciona su decisión de denunciar o mantenerse en el ejercicio de acciones penales.

– La violencia económica se puede dar tanto durante las relaciones de pareja (control de las cuentas, explotación económica, sabotaje laboral), como después de rota la relación, bien continuando la ya ejercida, en combinación con otras formas de violencia o de manera autónoma y constituye un instrumento idóneo para someter y controlar a las mujeres. Además, esta violencia acentúa la discriminación de género estructural. Puede pasar desapercibida al no dejar un rastro como las agresiones físicas, pero sus efectos suponen un empobrecimiento de las mujeres, madres e hijas e hijos, con un impacto en su salud, bienestar y opciones de futuro.

En nuestra legislación no está afianzada la violencia económica, pues solo se contempla el impago de pensiones si está fijado judicialmente y quedan fuera otros casos como el impago de cuotas hipotecarias, el caso de mujeres que trabajan en el negocio familiar sin ser pagadas ni tener derechos sociales básicos o deben cumplir obligadas el cuidado no remunerado para la familia.

– A nivel internacional se enmarca en el Convenio de Estambul en el art. 3.b): “Por «violencia doméstica» se entenderán todos los actos de violencia física, sexual, psicológica o económica que se producen en la familia o en el hogar o entre cónyuges o parejas de hecho antiguos o actuales, independientemente de que el autor del delito comparta o haya compartido el mismo domicilio que la víctima” y se recoge entre las obligaciones generales del art. 18 del mismo: “Las partes velarán por que las medidas tomadas conforme al presente capítulo (…) Estén dirigidas al empoderamiento e independencia económica de las mujeres víctimas de violencia”.

Esta violencia no se incluye como categoría en la Ley Integral 1/2004 —SP/LEG/2884—, en clara oposición con la norma internacional del Consejo de Europa y, pese a ser una de las manifestaciones de violencia de género que se entrecruzan con el resto de las conductas delictivas, en todos los años de esta Ley ni se ha incluido en la misma ni se ha forzado la modificación del Código Penal para regularla. Sí, en cambio, se puede entender que está incluida en la expresión “cualquier forma de violencia” usada por la LO 8/2021, de 4 de junio, de Protección integral a la infancia y la adolescencia en su artículo 1.

El art. 87 ter LOPJ sí prevé la atribución competencial de los delitos contra los derechos y deberes familiares (entre los que se incluye el delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones) a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, cuando también se haya cometido un acto de violencia de género.

– El Estudio sobre la Aplicación de la Ley Integral por las Audiencias Provinciales elaborado por el Grupo de Expertos y Expertas del CGPJ (marzo 2016) —SP/DOCT/20195— reconoció el delito de impago de pensiones como delito de violencia de género y como delito de carácter económico. Hay que resaltar la importancia en casos en que existiendo un proceso previo por violencia de género y deriva una obligación alimenticia, se podría instrumentalizar el incumplimiento como una manera de seguir ejerciendo violencia de género y de una manera invisible legalmente, asegurando además la dependencia económica de las víctimas y de las hijas e hijos. En los casos en que no deriva de obligación judicial dictada en un procedimiento por violencia de género (como en el caso analizado, en que el divorcio es de mutuo acuerdo), al tratarse como un delito neutral, se invisibiliza una realidad.

– El impago de pensiones y otros casos de violencia económica sirven al progenitor incumplidor para mantener la situación de control que ayuda a empobrecer a su pareja, someterla a estrés psicológico y aumentar la vulnerabilidad de hijos e hijas.

Integrando la perspectiva de género y perspectiva de infancia se debería tipificar este tipo de delitos como violencia de género y/o doméstica, como forma de privar de recursos económicos de manera voluntaria a madre e hijos e hijas.

– Si estuviera tipificada la violencia económica facilitaría a los operadores jurídicos el análisis probatorio de los contextos de violencia de género de manera global, de manera que se aplicaran los concursos delictivos y se aplicaran las consecuencias accesorias.

– Al tipificar la violencia económica, habría que perfilar la responsabilidad civil y mejor reparación del daño, incluyendo el “daño social” que es “la lesión o menoscabo que sufre una persona en su funcionalidad social ante un hecho inesperado en el devenir de su cotidianidad” (Ferri y Martínez, 2019). La cuantificación de la responsabilidad civil no puede reducirse a las pensiones impagadas, sino a la incidencia que ha generado en los ámbitos personal, educativo o social. El daño social debe ser analizado con perspectiva de género y de infancia.

Conclusión

Si no me equivoco, es la primera vez que veo en una sentencia —y he leído muchas en mi labor como analista jurídica en esta editorial— en que se plantea la inclusión de una categoría delictiva, que no está tipificada, por un Juez, Jueza o Tribunal. Me parece un acierto y aplaudo la inclusión en esta exposición razonada de la perspectiva de género y especialmente de la perspectiva de infancia, concepto ligado al interés superior del menor.

La violencia de género dista mucho de ser erradicada y la lucha para conseguirlo es todavía materia de estudio, análisis y mejora. La inclusión de la violencia económica entre los delitos de violencia de género del Código Penal debería contemplarse ya por el legislador de manera global y particular respecto al delito de impago de pensiones alimenticias cuando la causa sea una manifestación más de la violencia machista.