La nueva medida de “custodia de seguridad” en el futuro Código Penal

Una de las novedades que se recogen en el texto del Anteproyecto de Ley Orgánica de reforma del Código Penal es la introducción, en el art. 101 (y concordantes), de una medida de seguridad privativa de libertad, la llamada “custodia de seguridad”, que podrá ser impuesta, en supuestos excepcionales, a delincuentes reincidentes peligrosos. Toma su inspiración principalmente del ordenamiento penal del Reino Unido y especialmente del de Alemania.

El texto punitivo actual prevé tres mecanismos de respuesta complementaria frente a este tipo de delincuentes: la agravante de reincidencia (art. 22.8ª), la agravación especial por reincidencia reiterada (art. 66.5, que se va a derogar) y la medida de libertad vigilada (arts. 106 y concordantes), que sufrirá modificaciones.

La Exposición de Motivos del Anteproyecto destaca que si por su parte la pena tiene como fundamento la culpabilidad por el hecho, la medida de seguridad lo tiene en la peligrosidad del autor, de tal forma que si los delitos tienen (o deberían tener) una pena ajustada a la culpabilidad por el hecho, las medidas de seguridad solo son necesarias cuando concurra una peligrosidad relevante del sujeto. Ello permite que la pena y la medida de seguridad, cuya imposición es facultativa, puedan ser impuestas de forma conjunta -sin transgredir el principio non bis in idem-, como solución a los supuestos de delitos graves en los que la pena se queda corta o al menos no resulta suficiente para compensar la extraordinaria peligrosidad del autor, especialmente en los casos de reiteración de delitos graves, en que por tanto existe un elevado riesgo de que los pueda seguir cometiendo.

¿En qué consiste esta nueva medida de “custodia de seguridad”?

En el internamiento del penado, generalmente después del cumplimiento de la pena privativa de libertad, o bien en un establecimiento especial, conforme a un plan individualizado de tratamiento orientado a su reinserción social, o bien, en los casos en que se estime necesario o conveniente, a ese mismo fin, en establecimientos de cumplimiento de penas.

El texto del Anteproyecto, en su art. 102.3 CP señala la obligatoriedad del cumplimiento de la custodia de seguridad después de la extinción de la pena de prisión impuesta. Y añade que antes de dar inicio a la ejecución de la medida, o durante la misma (art. 103), el Tribunal deberá verificar si se mantienen o no las circunstancias que en la sentencia hicieron necesaria su imposición, y en caso de que estime que ya no resulta necesaria su ejecución, acordará su suspensión e impondrá una medida de libertad vigilada.

La duración máxima de la nueva medida será de diez años, plazo en que quedará extinguida, imponiéndose al sujeto la medida de libertad vigilada por tiempo máximo de cinco años.

¿En qué supuestos se impondrá la “custodia de seguridad”?

Los Jueces o Tribunales la impondrán junto con la pena que corresponda cuando se den tres requisitos:

a) Que se haya impuesto al penado una pena mínima de tres años, por uno o varios de los siguientes delitos: contra la vida, la integridad física, la libertad, la libertad o indemnidad sexual; Tráfico de drogas; aquellos cometidos con violencia o intimidación sobre las personas, incluidos los delitos patrimoniales; contra la comunidad internacional; de riesgo catastrófico o de incendio; y los de terrorismo.

b) Que aquel hubiera sido condenado con anterioridad por uno o varios de los citados delitos a una pena mínima total de dos años, de la que hubiera extinguido ya en prisión al menos dieciocho meses.

c) Que concurra un pronóstico de comportamiento que revele la probabilidad de comisión futura de alguno de los repetidos delitos, derivado de la valoración conjunta de las circunstancias personales del penado, de los delitos por él cometidos y de las circunstancias concurrentes en los mismos, que evidencien su tendencia a la comisión de esos delitos.

El Anteproyecto prevé también que se imponga, junto con la pena, y sin necesidad de una condena anterior, cuando el delincuente haya sido sancionado a una pena mínima de cinco años prisión en los casos de delitos contra la vida, la integridad física, la libertad, la libertad o indemnidad sexual, delitos contra la comunidad internacional y los de terrorismo.

La futura regulación de esta nueva medida de seguridad prevé que a sus efectos habrán de valorarse las condenas impuestas por los Tribunales de la Unión Europea, así como por otros Tribunales en un procedimiento penal que se hubiese desarrollado conforme a los principios contenidos en el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

También se señala que no se computarán las condenas cuando hubieren transcurrido mas de cinco años entre su imposición y la comisión del nuevo delito.

Críticas a la nueva figura de la “custodia de seguridad”

En sus correspondientes informes sobre el Anteproyecto, recientemente publicados, tanto el Consejo General del Poder Judicial como el Consejo Fiscal muestran sus reticencias a esta nueva medida de seguridad y su regulación.

El Consejo General del Poder Judicial es el órgano mas crítico con la “custodia de seguridad”, llegando incluso a cuestionar su constitucionalidad, principalmente por los siguientes motivos:

1.- La nueva regulación prevé que a su término el penado deberá someterse con carácter obligatorio a una subsiguiente medida de seguridad, la de libertad vigilada, que puede implicar una importante limitación de derechos tales como el de libre residencia o circulación.

La mayoría del Pleno del CGPJ entiende que también transgrede el art. 25.1 de la Constitución porque incumple los principios de legalidad, proporcionalidad y seguridad jurídica, toda vez que estima que realmente constituye una prórroga encubierta del cumplimiento de la pena impuesta en sentencia.

2.- En su criterio igualmente carece de coherencia la selección de los delitos que permiten su aplicación, al incluir delitos que implican violencia junto a otros que no la implican nunca, o no necesariamente.

El Consejo Fiscal formula una crítica mas suave respecto a la regulación de la custodia de seguridad:

1.- No cuestiona su constitucionalidad, aunque sí subraya sus dudas respecto a la obligatoriedad de su cumplimiento una vez cumplida la pena, si bien la revisión de las circunstancias antes de dar inicio a su cumplimiento o después, de forma periódica durante su ejecución, permiten llevar a la idea de su posibilidad de alzamiento o suspensión.

2.- Sus principales críticas van orientadas a destacar la desafortunada nomenclatura empleada por el Anteproyecto para describir los delitos concretos a los que resultaría aplicable la nueva medida, pues se aparta de la utilizada por el propio Código Penal, dejando así la cuestión muy indefinida, por lo que sugiere una mayor concreción a este respecto.

3.- Además apunta la exigencia de una mayor clarificación y regulación de los “establecimientos especiales” donde se habrá de cumplir la nueva medida; también destaca la pertinente reforma de la normativa penitenciaria, incluidos los supuestos de cumplimiento en “establecimientos penitenciarios”; aparte de poner un mayor énfasis en los instrumentos penitenciarios de control, y la adscripción a los Juzgados y Tribunales de los correspondientes equipos técnicos que les asistan en la valoración de la peligrosidad criminal de los delincuentes a los que se les pueda aplicar o se les estén aplicando ya estas medidas.

Estamos a la espera de comprobar si el texto del Proyecto que habrá de iniciar su tramitación parlamentaria recogerá o no todas o algunas de estas recomendaciones. En mi modesta opinión, tengo mis serias dudas que en sí la nueva figura atente contra principios constitucionales -a diferencia de la nueva pena de “prisión permanente revisable”, que sí entiendo transgresora de nuestra Carta Magna, como ya expuse en un anterior post en este blog-. Lo que sí me parece claro es que el texto del Anteproyecto en relación con la “custodia de seguridad” sí parece estar aún un poco “verde”, precisado de ajustes técnicos, que confío en que se produzcan.