El acceso al recurso de casación y al extraordinario por infracción procesal por vulneración de normas sobre costas

 

 1.- Exclusión de la casación

Si partimos de la premisa de que el recurso de casación solo puede plantearse para denunciar infracciones civiles sustantivas tal y como dispone el art. 477.1 LEC y punto I, apdo 1 del Acuerdo de la Sala Primera del TS de 27 de enero de 2017 (SP/LEG/21346), las infracciones de normas sobre costas, como regla general, no tienen acceso al recurso de casación.

Son muchos los pronunciamientos del Tribunal Supremo en este sentido.

Nos limitaremos a citar algunos de los más recientes: ATS 14-7-2021, Sala Primera, de lo Civil (SP/AUTRJ/1108405) que, a su vez, cita otros AATS, de 16-05-2012, recursos n.º 2343/2011 y 162/2012, y 5-06-2012, recurso n.º 59/2012). En el mismo  sentido ATS de 4-12-2019, rec. 3953/2017 (SP/AUTRJ/1108248).

Igualmente, el Tribunal Supremo en su ST 177/2016, 17-03-2016, Sala Primera de lo Civil, (SP/SENT/845657), en relación al principio de vencimiento objetivo, ha señalado que quedan al margen del control casacional los pronunciamientos basados en la apreciación de circunstancias que sirven de excepción a dicha regla, del mismo modo que su no apreciación queda exceptuada del recurso, siendo en uno y en otro caso, función de los tribunales de instancia, ajena al ámbito de la casación, no teniendo los mismos obligación de ejercer, ni de motivar por qué no ejercen tal facultad. Cuestión distinta, como se expondrá, es que, cuando la ejerzan, sí deban motivarla.

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2.- La excepción: aplicación del principio de efectividad

Sin embargo, muchos compañeros, consiguieron finalmente que el TS se pronunciaran sobre las costas en una materia ajena a mi especialidad procesal, como es la de consumo.

Para ello, los recurrentes no planteaban a la Sala Primera si se infringían los preceptos reguladores de la imposición de costas, en concreto los art. 394 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino si se infringían las normas legales sustantivas que regulan la protección de los consumidores frente a las cláusulas abusivas y si las decisiones, en materia de costas, infringían el principio de efectividad del Derecho de la Unión y el de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas. Estos recursos fueron finalmente admitidos por el TS. Entre otras muchas citaremos la STS 174/2021, de 29/03/2021 (SP/SENT/1094212) o los AATS de 14/04/2021 (SP/AUTRJ/1108209) y (SP/AUTRJ/1108154).

Así mediante este planteamiento se consiguió que el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en su Sentencia 419/2017, de 4-07-2017 (SP/SENT/909632) aplicase el principio de efectividad del Derecho de la UE, y en concreto, la Directiva 93/13/CEE, para excluir la aplicación de la excepción basada en la existencia de serias dudas de derecho, al principio del vencimiento objetivo en materia de costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en que la demanda del consumidor resultaba estimada.

Así, desde esa Sentencia, en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos.

En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Concluía la Sentencia que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.

A esta Sentencia le siguieron otras muchas. Algunas del Pleno de la Sala como la ST 40/2021, de 2-02-2021 (SP/SENT/1083958), que citando otras indica:

«1.- En las sentencias del pleno de este tribunal 419/2017, de 4 de julio, y 472/2020, 17 de septiembre, así como en la posterior 510/2020, de 6 de septiembre, hemos declarado que la excepción a la regla general del vencimiento en la imposición de las costas de primera instancia que establece el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, basada en la existencia de serias dudas de derecho, no es aplicable en los litigios en que se ejercita una acción basada en la legislación que desarrolla la Directiva 93/13/CEE, sobre cláusulas abusivas en contratos no negociados celebrados con consumidores.

2.- Hemos basado esta decisión en el principio de primacía del Derecho de la UE, que obliga a los jueces de los Estados miembros a inaplicar una norma de Derecho interno cuando la considere contraria al Derecho de la UE. Hemos entendido que se trata de una exigencia derivada de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y del principio de efectividad del Derecho de la UE»».

En idéntico sentido, ST 36/2021, de 27-01-2021 (SP/SENT/1081489).

Otras, de la Sala Primera, STS, 404/2021, de 15-6-2021 (SP/SENT/1103754);

“El recurso presenta interés casacional por cuanto la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo en relación con el concepto de estimación sustancial de la demanda, en relación con la imposición de costas asociada al carácter sustancial de la estimación, y en relación con el principio de efectividad y la protección del derecho que asiste a los consumidores para que la invocación del carácter abusivo de las cláusulas incorporadas a sus contratos no les suponga ningún tipo de coste. Cita las sentencias del TS de 6 de junio de 2006, 26 de abril de 2005, 24 de enero de 2005, 17 de julio de 2003 y 14 de marzo de 2003, y cita, por otra parte, las SSTS de 1 de julio de 1993 y 5 de enero de 1989, 4 de julio de 1007, 7 de marzo de 1988, y 21 de diciembre de 2002 y otras más

Hasta casi cincuenta Sentencias y Autos del TS se han pronunciado sobre las costas en procesos de consumo. Centrándonos en el año 2021 citaremos las siguientes Sentencias: Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, 382/2021, 07/06/2021 (SP/SENT/1103736); 383/2021, 7/06/2021 (SP/SENT/1103681); 303/2021, 12/05/2021 (SP/SENT/1099266); 126/2021, 08/03/2021 (SP/SENT/1091164); 31/2021, 26/01/2021 (SP/SENT/1108195); 27/2021, 25/01/2021 (SP/SENT/1083217).

3.- Exclusión igualmente del recurso extraordinario por infracción procesal

Excluido el recurso de casación con la excepción expuesta, parecería así que las infracciones relativas a la imposición de costas, dado su naturaleza adjetiva o procesal, han de formularse a través del recurso extraordinario por infracción procesal (Ex art. 469.1 LEC en sus diferentes apdos y punto I, apdo 2 del citado Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017 (SP/LEG/21346).

Muchos son los recursos por infracción procesal que se han planteado al amparo del art. 469.1.2 entendiendo que las normas sobre costas son normas incluidas en la regulación de la sentencia y que su infracción debería abrir la vía de acceso al Alto Tribunal.

Sin embargo, en la mayoría de los casos, son recursos abocados al fracaso, ya que es doctrina consolidada de la Sala Primera, que la vulneración las normas sobre costas procesales tampoco es susceptible del recurso extraordinario por infracción procesal.

Como explican los AATS de 21-07-2021 (SP/AUTRJ/1108564)  y de 23-06-2021, de la Sala Primera, de lo Civil -por citar algunos de los más recientes- acogiendo los argumentos de la STS 56/2019, de 25-01-2019 (SP/SENT/986261):

«La vulneración de normas sobre costas procesales, pese a su naturaleza procesal, no es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal […]. A tales efectos debemos tener en cuenta que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la disposición final 16.ª de la LEC, ni siquiera en el más amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. disp. final 16.ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC (LibroII, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC), donde se establecen las disposiciones relativas a «la condena en costas», que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es más, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya más allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Criterio el expuesto que constituye doctrina reiterada de esta Sala».

En este mismo sentido, STS 151/2021, 16-03-2021 (SP/SENT/1091219), que cita a su vez la STS 511/2013, de 18 de julio.

4.- Excepción y posible recurso por infracción procesal

¿Significa esto que jamás podremos acudir al TS interponiendo un recurso por infracción procesal cuando consideremos que la Audiencia Provincial ha vulnerado la normativa sobre costas?

Vaya por delante que será muy difícil conseguirlo aunque hay algunos resquicios que podrían proporcionar argumentos para abrir la vía. Veámoslos.

1.-Exclusión de la verificación de la aplicación correcta o no del criterio del vencimiento.

Será muy difícil por no decir imposible conseguir que la Sala se pronuncie sobre la correcta aplicación o no del criterio del vencimiento.

Como se ha indicado, el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes a la imposición de costas, ni siquiera para el control de la aplicación del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de la Sala Primera venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias excepcionales, temeridad o buena fe (SSTS de 7 de abril de 2006, RC 2804/1999 , 16 de mayo de 2008, RC 530/2001 , 6 de febrero de 2007, RC 941/2000 ). Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el artículo 397 LEC, sin mención del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que significa que solo se contempla la impugnación en materia de imposición de costas en recurso de apelación.

Así se excluye la posibilidad de controlar mediante el recurso extraordinario por infracción procesal la condena en costas en caso de vencimiento pleno, por estimación o desestimación total de la demanda, o por desestimación total del recurso. En este sentido, STS 40/2015, 4-02-2015, Sala Primera, de lo Civil (SP/SENT/795855) que cita la STS núm. 732/2008, de 17 de julio, declaró:

« […] esta Sala viene declarando reiteradamente, en relación al principio de vencimiento objetivo, que quedan al margen del control casacional los pronunciamientos basados en la apreciación de circunstancias que sirven de excepción a dicha regla, del mismo modo que su no apreciación queda exceptuada del recurso, siendo en uno y en otro caso función de los tribunales de instancia, ajena al ámbito de la casación, no teniendo los mismos obligación de ejercer, ni de motivar por qué no ejercen tal facultad. Así se declara en Sentencia de 11 de mayo de2007 (rec. núm. 4225/2000 ), que cita las Sentencias de 20 de abril de 1997, en recurso 1766/93 , 1 de octubre de1997, en recurso 2427/93 , 24 de noviembre de 1998, enrecurso 1979/94 y 20 de septiembre de 2000, en recurso2948/95 » .

2.- Posible articulación del recurso por infracción procesal por dudas de hecho o de derecho.

En estos casos, a veces, se abre una puerta pequeña que menciona la STS, 21-06-2021, de la Sala Primera, de lo Civil (SP/SENT/1103755) que, aunque no estimó el motivo -en un caso en el cual se exponía la existencia de dudas de hecho o de derecho- (cuestión esta que la Sala suele atribuir la competencia para su apreciación o no a la instancias anteriores), nos proporciona la pista de su procedencia mencionando la STS 511/2013, 18-7-2013, (SP/SENT/727732) que afirma:

«Como regla las normas sobre costas no pueden ser invocadas el recurso extraordinario por infracción procesal, ya que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario y es imprescindible que la vulneración de la norma procesal tenga encaje en alguno de los motivos tasados en el artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que no sucede con las normas relativas a imposición de costas (en este sentido sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 798/2010, de 10 diciembre, recurso núm. 680/2007 y núm. 261/2011, de 20 de abril, recurso núm. 2175/2007), sin perjuicio de que, siendo la imposición de costas una de las consecuencias o condiciones que pueden incidir en el derecho de acceso a la jurisdicción o que pueden actuar en desfavor de quien actúa jurisdiccionalmente, como sostiene la sentencia del Tribunal Constitucional 51/2009, de 23 de febrero, cabe controlar si la decisión judicial ha podido suponer la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la resolución judicial incurra en error patente, arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o, en su caso, si resulta inmotivada (en el mismo sentido la referida sentencia 798/2010 de 10 de diciembre en relación con la eventual existencia de dudas de hecho o de derecho).

Así pues existe un supuesto excepcional de vulneración del derecho a tutela judicial efectiva por la vía del art. 469.1.4.º LEC, cuando la sentencia se aparte de las reglas generales sobre vencimiento en materia de condena en costas, aprecie dudas de hecho o de derecho y, sin embargo, no motive su decisión.

La STS, 56/2019 25-1-2019, Sala Primera de lo Civil, (SP/SENT/986261) en un caso de Intereses de demora del art. 20 LCS. estimó el recurso extraordinario por infracción procesal por falta de motivación de la no imposición de costas por dudas de hecho o de derecho indicando:

“No obstante, según se infiere de la reciente sentencia 607/2018, de 6 de noviembre , sí podría revisarse la decisión del tribunal de apelación, por verse afectada la tutela judicial efectiva, en aquellos supuestos en que se aparte de las reglas generales sobre vencimiento en materia de condena en costas, previstas en el art. 394 LEC , y, sin embargo no motivase su decisión.

Es el supuesto aquí contemplado.

Como consecuencia de la sentencia recurrida, que estimó en parte el recurso de apelación, se estimaba parcialmente la demanda y, por aplicación del art. 394.2 LEC , cada parte abonaría las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad respecto de las causadas en la primera instancia.

Este precepto permite apartarse de la citada regla, cuando añade «a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad».

No obstante, será preciso motivar que concurre esta excepción a la regla general.

En el caso de autos, a pesar de haberse solicitado aclaración de la sentencia respecto de este pronunciamiento, la audiencia no ha motivado su decisión.

Por todo ello los motivos deben estimarse”

Esta doctrina se acogió por la referida STS 607/2018, 6-11-2018, Sala Primera de lo Civil (SP/SENT/978229) que, a sensu contrario, y aunque desestimó el extraordinario proporciona algunas pautas para su invocación:

“Es cierto que el artículo 394.1 LEC establece como regla de carácter general que, en los procesos declarativos, las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. No obstante, permite al tribunal apreciar la existencia de serias dudas de hecho o de derecho para evitar dicha imposición. De ahí que se exija una cierta motivación para que el tribunal pueda hacer uso de dicha facultad, que en el caso presente ha utilizado la Audiencia.

Tal motivación no está ausente en este caso. La Audiencia se refiere a la «efectiva complejidad de los hechos enjuiciados y su prueba» lo que difícilmente puede ignorarse en los supuestos en que se denuncia la existencia de una doble inmatriculación y, sin duda, comportan la presencia de las dudas de hecho y de derecho a que se refiere el legislador. También hay que tener en cuenta que el pronunciamiento recurrido se refiere a las costas de primera instancia y es al modificar el pronunciamiento sobre éstas cuando la estimación parcial de la apelación lleva a que tampoco se impongan las costas de la alzada”.

3.- Mas arriesgado me parece interponer un recurso por infracción procesal intentando que la Sala Primera considere que no estamos ante una estimación parcial sino sustancial.

Intentar sostener que procede la aplicación de la doctrina recogida en las Sentencias de 17 de julio de 2003, 24 de enero y 26 de abril de 2005, y 6 de junio de 2006 que sostienen a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total, sin que haya podido encontrar resolución al respecto.

Conclusión:

El TS sigue inadmitiendo muchísimos recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal, planteados por compañeros, que se formulan al amparo de la normativa general de costas con la excepción indicada de la vía del interés casacional en los procesos de consumo.

En la mayoría de los pleitos, conseguir pasar la fase de admisión por la invocación de infracciones sobre costas, es un milagro.

Justificar, para que triunfe un recurso extraordinario por infracción procesal, un error patente, arbitrariedad o una manifiesta irrazonabilidad en materia de costas (STS 607/2018, 6-11-2018, Sala Primera de lo Civil (SP/SENT/978229) es tarea de titanes y se cernirá sobre nosotros, a su vez, la amenaza de las propias costas de la inadmisión del recurso.

Igualmente, en los casos de apreciación de existencia de dudas de hecho o de derecho, la falta de motivación, que podría abrir la revisión por la Sala Primera, deberá ser absoluta y ello será también muy raro dada la admisión de la motivación “sucinta” por nuestros Tribunales.

A las decisiones sobre costas no paran de cerrárseles puertas y recursos por mucho que los Letrados seamos conscientes de la importancia que comportan para nuestros clientes.

Si a las tasaciones de costas, la Reforma de la norma rituaria por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre cerró la via de la apelación, igualmente el acceso a los recursos extraordinarios es misión imposible y difícilmente asistiremos a una doctrina unificadora del TS quedando limitado esta labor a la doctrina jurisprudencial de nuestras ¡50 Audiencias Provinciales! que aplican criterios muchas veces dispares.

El recurso por infracción procesal que quería introducir el Legislador en el año 2000 creo, modestamente, ha fracasado por su inoperancia y vinculación excesiva a la casación dado el sistema «transitorio» de la DF 16ª. Si la mayoría de los temas procesales se resuelven por auto y no cabe extraordinarios por infracción procesal contra los autos (pese a la previsión del art. 468 que nunca entró en vigor, DF 16ª LEC) son muchos los temas procesales que difícilmente llegan al TS

 Sigo defendiendo y alegrándome cada vez que veo que la Sala Primera se pronuncia sobre temas procesales llevando a cabo su necesaria e imprescindible labor unificadora porque ello contribuye a evitar tramitaciones y consecuencias distintas en función del Juzgado o Audiencia que toque en suerte. Tan necesaria es la unificación en la interpretación de la norma sustantiva como en la procesal para garantizar la igualdad en la aplicación de la Ley pero sin pronunciamientos procesales de la Sala Primera ello es imposible.

No se si la Reforma que se anuncia de la casación en el Anteproyecto de medidas de eficiencia procesal que suprime el recurso extraordinario por infracción procesal y lo reconduce a casación contribuirá a abrir más las puertas de la Sala Primera a posibilitar la unificación de temas procesales entre los que se encuentran las costas o el monitorio. Si es sí, me temo que no, me alegraré.

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