Algunas notas y reflexiones sobre las novedades en los recursos extraordinarios a la vista del Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal

 

El pasado 15 de diciembre de 2020, se presentó el Anteproyecto de Ley de Medidas de  eficiencia Procesal del Servicio Público Ministerio de Justicia (SP/DOCT/108072) que ha concluido su trámite de información pública.

Nos centraremos en el presente comentario en las novedades que comporta el mismo en los recursos extraordinarios.

Como novedades más importantes podemos señalar las siguientes:

  1. Prohibición de actos de disposición de las partes una vez señalado día para la deliberación, votación y fallo del recurso de casación. Modificación del art. 19.1 LEC.

Se plasma así, legislativamente, lo que ya recogía el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 18 de diciembre de 2019, (SP/LEG/31966) que fijó un límite temporal de las partes para disponer del objeto del proceso en los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

Como ya advertía la propia Sala, con frecuencia, las partes ponían fin a la controversia mediante un escrito de desistimiento del recurso, de alegación de la carencia sobrevenida de objeto, una solicitud de homologación de acuerdo transaccional o renuncia a la acción, en un momento muy próximo al señalado para la deliberación del recurso y votación del fallo.

A veces esto puede constituir un abuso de derecho, recuérdese la multa (6.000 euros) impuesta a una conocida entidad bancaria por la STS, Sala Primera, de lo Civil, de 4 de marzo de 2015 (SP/SENT/812767) que consideró un uso torcido de los recursos públicos empleados en la Administración de Justicia, horas de trabajo perdidas de los magistrados y demás personas que sirven en el Tribunal Supremo y no acorde con la conducta racionalmente exigible a quien, formuló una pretensión ante un tribunal y esperó dos años para presentar el escrito de desistimiento al final de la mañana del último día hábil previo a la deliberación, votación y fallo del asunto,

Además, este tipo de actuaciones, señala la Sala Primera, evita que el Tribunal Supremo pueda cumplir con su labor unificadora y de creación de jurisprudencia debiendo rechazarse.

Critica esta nueva regulación Banacloche Palao, Julio[1] señalando que está injustificada por tres motivos: la quiebra del principio dispositivo, la contradicción de una regulación que no permite desistir ni transaccionar pero sí una transacción en fase ejecutiva en contra de lo resuelto por el propio TS y la propia naturaleza del recurso civil, regido por el principio de rogación, llegando el Autor incluso a plantearse la posible inconstitucionalidad del precepto a la vista de la doctrina fijada por la STC 46/2020, de 15 de junio que declaró improcedente un auto que rechazaba la solicitud de las partes de poner fin al proceso.

Añade el citado Autor que este deseo del Tribunal Supremo —que han conseguido convertir en ley— de poder resolver sobre aquellos temas que considera de interés casacional vulnera principios esenciales del proceso civil.

  1. Nuevo sistema casacional

Además hay un profundo cambio en el sistema de recursos extraordinarios. Veamos someramente, y en forma de Guión, las mismas:

1.º Desaparece el sistema transitorio de casación que instauró la DF Décimosexta de la Ley 1/2000, de 7 de enero pero, ello, no supone que el Anteproyecto opte por la implantación final del sistema que diseñó inicialmente el legislador sino todo lo contrario, instaura un sistema que en realidad incorpora alguno de los criterios que ha ido concretando la Sala Primera a través de los sucesivos Acuerdos de los años 2000, 2011 y finalmente el Acuerdo vigente de 27 de enero de 2017.

2.º Desaparece el recurso extraordinario por infracción procesal y con ello la dualidad de recursos extraordinarios. (El Capítulo IV del Título IV, arts. 468 a 476, queda sin contenido). Sólo habrá un recurso de casación que podrá fundamentarse en vulneraciones sustantivas y procesales.

3.º Desaparece, igualmente, el recurso en interés de Ley (que nunca llegó aplicarse). El Capítulo VI del Título IV del Libro II, arts. 490 a 493, queda sin contenido.

4.º Se mantiene el sistema competencial actual con atribución de competencia al TS salvo que se fundamente en infracción de derecho foral o especial de CCAA en cuyo caso la competencia viene atribuida a los Tribunales Superiores de Justicia.

5.º El recurso de casación sólo puede interponerse frente a Sentencias que pongan fin a la segunda instancia. Es interesante resaltar la diferenciación que hace la Sala Primera entre sentencias de apelación (aquellas que son incidentales, interlocutorias o de absolución en la instancia o las que acuerdan la nulidad y retroacción) y sentencias de segunda instancia pues solo éstas tienen acceso a los recursos extraordinarios como es la casación.

6. º Sólo cabrá el recurso de casación frente a Autos en tres casos: reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, reglamentos de la UE y otras normas internacionales.

Llama la atención que muchas de las cuestiones procesales se resuelven por auto -como por ejemplo sucede cada vez que la AP conoce un recurso de apelación contra autos definitivos- y añadiremos que en fase ejecutiva casi todo se resuelve por auto, no por sentencia, con lo cual ni habrá pronunciamientos de la Sala Primera sobre la fase ejecutiva ni sobre muchas cuestiones procesales salvo que se arguyan en la apelación contra la sentencia y luego se repitan ante la Sala Primera.

7.º El recurso de casación puede basarse en motivos sustantivos o procesales.

Observación respecto de los motivos procesales:

  • Los recursos extraordinarios en esencia tienen motivos tasados pero al derogarse el antiguo que concretaba los motivos en el art. 469 LEC ¿cabrá cualquier motivo procesal?
  • La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.
  • Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

8.º Las tres vías o modalidades de casación (derechos fundamentales, cuantía e interés casacional) se reducen a dos: derechos fundamentales e interés casacional desaparece la cuantía como vía de acceso al TS. Aunque los verbales por cuantía seguirán teniendo vedado el acceso a casación porque las sentencias dictadas por las AAPP con un sólo Magistrado no se consideran sentencias de órganos colegiados.

9.º Los motivos pueden ser vulneraciones sustantivas o procesales pero habrá que acreditar, en todo caso, el interés casacional. Todos los pleitos ya sean por cuantía o por materia habrá de acreditarse el interés casacional. ¿Cómo se acreditará el interés casacional cuando haya vulneraciones procesales?

10.º Excepción: En los procesos por derechos fundamentales, sin embargo, no habrá que acreditar el interés casacional.

11.ª La Reforma concreta, en términos muy parecidos a los vigentes, cuando hay interés casacional:

1.-Cuando la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

2.-Cuando resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

3.-Cuando aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Se elimina los cinco años de vigencia de la norma como requisito que se contenía en la redacción anterior.

4.- Novedad: En todo caso, hay interés casacional, cuando cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de una ley estatal o autonómica. Así pues, el TS se arroga la facultad de resolver cualquier asunto si lo considera de interés para el país. Seguimos dando pasos a la aproximación al sistema del “Certiorari” de otros sistemas procesales de nuestro entorno.

12.º Excepción: En los procesos por derechos fundamentales, sin embargo, no habrá que acreditar el interés casacional.

13.º Se señala la Tramitación preferente de las casaciones en los procedimientos testigos.

14.º Tramitación: señalaremos como hitos más importantes los siguientes:

– Interposición ante la propia AP en el plazo de 20 días.

– Contenido de la interposición. El nuevo art. 481 incorporará los criterios que la Sala Primera acogió en su Acuerdo de 27-01-2017 y que acoge, ahora, el legislador:

  • Cita de la norma procesal o sustantiva infringida.
  • Peticiones: doctrina jurisprudencial que se interesa de la Sala, en su caso, y los pronunciamientos correspondientes sobre el objeto del pleito.
  • Solicitud de vista. Solo tendrá lugar si el tribunal lo considera necesario.
  • El Anteproyecto convierte en previsiones normativas muchas de las contenidas en el Acuerdo de la Sala de 27 de enero de 2017:
  1. No podrán acumularse en un mismo motivo infracciones diferentes.
  2. Solo podrán denunciarse las infracciones que sean relevantes para el fallo.
  3. Siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Audiencia Provincial.
  4. Cada motivo se iniciará con un encabezamiento, que contendrá la cita precisa de la norma infringida y el resumen de la infracción cometida. En el desarrollo de cada motivo se expondrán los fundamentos del mismo, sin apartarse del contenido esencial del encabezamiento y con la claridad expositiva necesaria para permitir la identificación del problema jurídico planteado.
  • Al escrito de interposición se acompañarán certificación de la sentencia impugnada y, cuando sea procedente, texto de las sentencias que se aduzcan como fundamento del interés casacional.
  • En su caso, en el escrito de interposición, además de fundamentarse el recurso de casación, se habrá de manifestar razonadamente cuanto se refiera a la inexistencia de doctrina jurisprudencial relativa a la norma que se estime infringida.
  • Podrán fijarse criterios formales: La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo podrá determinar, mediante acuerdo que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas, incluidas las relativas al formato en el que deban ser presentados, de los escritos de interposición y de oposición de los recursos de casación.

– La AP controlará: si la resolución es susceptible de recurso, si la interposición está dentro o fuera de plazo y si está fundado en motivos procesales si se agotó o no la vía (denuncia o subsanación) y nos cuestionamos sobre el alcance de este control ¿puede extenderse a otras exigencias formales?

– Decisión sobre la admisión de la AP, en 3 días el LAJ dictará Diligencia de ordenación o en 10 días se dictará providencia de la Sala de la AP teniendo por interpuesto el recurso, resoluciones que serán irrecurribles o auto de inadmisión siendo este último recurrible en queja.

– Remisión de los Autos por la Audiencia al Tribunal Supremo en 5 días y emplazamiento para personación de las partes en 30 días. Como hasta la fecha si no hay personación del recurrente se le tendrá por desistido.

– Decisión sobre la admisión del TS:

Se introducen aquí varias novedades:

En primer lugar, se atribuye al LAJ la decisión por medio de decreto de una posible inadmisión por una serie de causas tasadas: interposición extemporánea, falta de denuncia de la previa infracción procesal, falta de depósito (siempre que no se subsane tal y como prevé la DA  y falta de las exigencias del art. 449. Hasta la fecha siempre se ha considerado que las inadmisiones las tiene que hacer un Juez, lo cual nos lleva a entender que su decisión debe ser recurrible en revisión ante la Sala.

En segundo lugar se introducen novedades en la admisión pues aún concurriendo los requisitos anteriores se pasa a la Decisión de la Sección de admisión sin audiencia de las partes cuando antes se concedía un trámite de alegaciones por diez días. Trámite estéril en la mayoría de los casos pero que al menos respetaba el principio de audiencia que ahora se elimina.

En tercer lugar, se cambia la resolución a dictar pues se dictará Auto en los casos de admisión pero el legislador ha contemplado la forma de Providencia para acordar la inadmisión eso sí sucintamente motivada –todos sabemos lo que ello comporta citar un precepto y poco más-. Resoluciones todas ellas irrecurribles.

Comparto las duras críticas que se han hecho a la futura regulación: en primer lugar la atribución a al Sección de Admisión y no al Magistrado Ponente. En segundo lugar, la futura regulación, parece exportar la solución que para las admisiones e inadmisiones de amparo introdujo la Reforma del TC por la LO 6/2007, de 24 de mayo, de reforma de la LOTC a través de una simple providencia.

La inadmisión por una providencia de dos líneas, como se viene haciendo el TC y ahora parece podrá realizar el TS, me parece una de las mayores “aberraciones jurídicas” de este país. Comparto el criterio de que fue una pésima solución legal para poner fin al atasco de asuntos de amparo y ahora, extender esta solución al trámite de admisión del Tribunal Supremo, supone un perjuicio de los recurrentes de difícil por no decir intolerable justificación. Primero porque rompe con el concepto de providencia como simple resolución de ordenación del proceso y de auto como aquellas resoluciones motivadas en aquellos casos en los cuales se pone en juego el acceso a la tutela.

Impedir el acceso a la protección del máximo Tribunal de nuestro país o al garante de los derechos fundamentales de los ciudadanos, a través de una providencia de dos líneas que indican sin razón alguna: la “falta de trascendencia constitucional” o, a partir de ahora, la “falta de interés casacional” me parece una tremenda injusticia. La falta de exteriorización de las razones de inadmisión de una demanda, de un recurso, no es más que la simple expresión de la arbitrariedad judicial del “porque lo digo yo”. Por otro lado, se echa de menos que si las exigencias formales y de contenido se han trasladado del Acuerdo de enero de 2017 a la regulación del contenido de la interposición y por el contrario en el Anteproyecto no se incorporan las causas de inadmisión sino antes bien, todo lo contrario, se hace desaparecer la lista de causas de inadmisión que contempla la vigente redacción del art. 483 y que proporcionaba algo de seguridad jurídica.

– Oposición. Admitido el recurso se dará traslado a partes recurridas para que se opongan en 20 días y pidan la celebración o no de vista.

– Vista y/o deliberación y fallo.

Resolución: finalizará el recurso por medio de Sentencia o Auto (irrecurribles). La posibilidad de que se finalice por Auto es otra novedad que se contempla en aquellos supuestos en los que la Sala Primera considere que la AP ha vulnerado la doctrina jurisprudencial del TS y sus efectos son terminantes se devuelve a la AP para que resuelva conforme a dicha jurisprudencia. ¿Supone un paso más al carácter vinculante de la jurisprudencia del TS?¿se puede obligar a una Sala a resolver en contra de sus convicciones jurídicas?¿donde queda la independencia judicial?.

– Si se invocan conjuntamente vulneraciones procesales y sustantivas se resolverá, como no podía ser de otro modo, las que determinen una reposición de las actuaciones.

En definitiva muchas cuestiones quedan por concretar y si finalmente se aprueba la Reforma ¿dictará la Sala Primera un nuevo Acuerdo para concretar y seguramente restringir el acceso a la nueva casación?. Mucho me temo que sí.

Yo y muchos Letrados consideramos que finalmente el TS admite o inadmite en función de la necesidad de uniformización y unificación que considera conveniente la propia Sala en función del casos concreto y desgraciadamente tiene muchos conceptos indeterminados para justificar la inadmisión: «alteración de la base fáctica» «hacer supuesto de hecho de la cuestión»… Si ello es así ¿porqué no implantar directamente un sistema de certiorari?

Eso sí antes, previamente a dictar el Auto de inadmisión al menos se nos oía y sabíamos las razones de la inadmisón. Ahora no se nos oirá y si el TS copia al vecino Constitucional me temo las razones las contendrá una escueta providencia que dirá: «se inadmite por falta de interés casacional». La Reforma no contribuirá a mejorar la casación según mi criterio, eso sí, Doctores tiene la Iglesia.

 

[1] Las reformas en el proceso civil previstas en el Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal: ¿una vuelta al pasado? Banacloche Palao, Julio 09/03/2021 Diario La Ley

 

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