La menor onerosidad para el deudor como regla interpretativa de principio en la ejecución civil
Jaime Font de Mora
Letrado de la Administración de Justicia
Como explica el profesor Juan Antonio García Amado en las lecciones de su máster de argumentación jurídica, las reglas interpretativas de principio son aquellas que informan con carácter general un determinado sector del ordenamiento jurídico (Derecho laboral, penal, de menores, de familia, etc.), actuando como fórmula o cláusula interpretativa de cierre ante cualquier duda que pueda surgir en la aplicación de sus normas, dado que inspiran toda esa parcela del ordenamiento jurídico. Constituyen el factor decisivo que puede inclinar la balanza ante varias interpretaciones posibles del precepto al ofrecer una pauta de decisión ligada a los principios fundamentadores de ese ámbito jurídico en cuestión.
Este tipo de reglas no tienen un valor absoluto, que condicione la aplicación de la norma en un sentido determinado en todo caso, a diferencia de otras reglas interpretativas (como por ejemplo las de la interpretación favorable a los derechos fundamentales, principio pro persona, etc) sino que su eficacia sería más difusa, de segundo grado, meramente informativa para decidir la cuestión cuando el precepto no resulte claro y permita varias interpretaciones posibles, siendo su uso en los Tribunales “más relajado, más marcadamente discrecional o, inclusive, más patentemente retórico”.
Como ejemplos de este tipo de reglas interpretativas de principio se pueden citar el interés superior del menor o favor minoris en el ámbito del Derecho de familia, que resultará determinante para resolver cuestiones complejas como en los supuestos de guardia y custodia de menores. O el ejemplo del interés superior del trabajador o favor laboratoris propio del Derecho laboral, regla interpretativa de principio respecto a la cual, como recuerda el citado profesor, “ya en su sentencia de 18 de julio de 1990 había dicho la Sala Social del Tribunal Supremo que el principio de in dubio pro operario tiene su propio campo de actuación en la interpretación de las normas legales, para, cuando una norma permita distintos sentidos, atribuir a la misma el que resulte más favorable para el trabajador. Su sentencia de 1 de abril de 2014 recuerda que dicho principio sigue vigente.”
2.- Su aplicación en el ámbito del proceso civil.
Así las cosas, ¿existe algún ejemplo de regla interpretativa de principio propia del Derecho procesal civil, que pueda decantarse y obtenerse de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil?
En mi opinión la respuesta es afirmativa, pues en el caso concreto de la ejecución civil podría identificarse como una regla interpretativa de ese tipo el concepto de menor onerosidad de la ejecución para el ejecutado, trasunto del favor debitoris sustantivo, que se inspira directamente en el tenor literal del artículo 592 de la LEC cuando dispone que “1. Si acreedor y deudor no hubieren pactado otra cosa, dentro o fuera de la ejecución, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución embargará los bienes del ejecutado procurando tener en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el ejecutado.”
Aunque esta previsión normativa está contemplada tan solo para la adopción de los embargos, considero que puede elevarse a la categoría de regla interpretativa de principio dado que constituye un criterio que informa con carácter general toda esa parcela del ordenamiento jurídico, la ejecución civil, pudiendo enunciarla de las siguiente forma: cualquier decisión que se adopte en el seno de una ejecución civil deberá inclinarse por una interpretación que permita que se cause el menor perjuicio posible al ejecutado, una menor merma o erosión a su patrimonio, siempre que ello no se convierta en un obstáculo insalvable para obtener la completa satisfacción del acreedor ejecutante (570 LEC).
Con esta regla interpretativa de principio se pretende en última instancia salvaguardar la equidad entre los intereses contrapuestos de acreedor y deudor, buscando una interpretación de las normas que permita alcanzar un equilibrio entre los parámetros de sacrificio/beneficio: esto es, el sacrificio que toda ejecución forzosa supone indefectiblemente para el primero, que va a ver mermado su patrimonio ante la actividad ejecutiva desplegada por el Tribunal, y el contrapuesto beneficio que debe reportar tal actividad al segundo en aras a satisfacer su pretensión ejecutiva.
Y se trata de una regla interpretativa de principio, tal y como ha sido conceptuada anteriormente, porque más allá de su aplicación directa en el supuesto concreto del artículo 592 de la LEC para calibrar la adopción de los embargos, en realidad, como se ha argumentado, aporta un canon interpretativo general que actuaría como cláusula de cierre de esa parcela del ordenamiento jurídico, el Derecho procesal civil, inclinando las posibles interpretaciones de la norma a favor del deudor. Como destaca el Auto de la Sec. 12.ª de la AP Barcelona de 10-12-2001 (SP/AUTRJ/1079387) dicha previsión del artículo 592 LEC constituye un “desiderátum legal”.
Los supuestos prácticos en que puede aplicarse esta regla interpretativa del favor debitoris en el seno de la ejecución civil son numerosas. Un caso relevante lo constituye la interpretación del concepto de “cargas familiares” a los efectos de la reducción de los embargos, tal y como faculta el artículo 607.4 LEC, ya que a la hora de interpretar el alcance de ese concepto jurídico indeterminado es posible sostener tanto una posición restrictiva (como hace el Auto de la Sec. 4.ª de la AP de Granada de 23-10-2009, ponente Lazuen Alcón) (SP/AUTRJ/1079383) como otra más amplia o favorable al deudor que incluya conceptos como el pago de la hipoteca o similares que mermen su capacidad económica para atender el pago de sus deudas (como realiza el Auto de la Sec 3.ª de la AP de Mérida de 26-11-2004, (SP/AUTRJ/1079384), ponente Muñoz Acero, que incluye entre tales cargas los gastos de hipoteca). Siendo que si, como se sostiene en estas líneas, la menor onerosidad para el deudor constituye una regla interpretativa de principio, esta segunda tesis debería ser la que se impusiera a la hora de interpretar dicho concepto a fin de aplicar la reducción del embargo.
Pero existen otros supuestos de gran relevancia práctica en los que la aplicación de dicha regla puede resultar determinante para resolver en un sentido concreto, como por ejemplo para determinar la suficiencia y proporcionalidad del embargo a los efectos del artículo 584 de la LEC, esto es, que no se embarguen bienes cuyo previsible valor supere con creces la cantidad por la que se ha despachado ejecución, debiendo llevar a cabo un juicio de suficiencia como realiza el Auto de 16-12-2009 de la Sec 4.ª de la AP de Zaragoza (SP/AUTRJ/1079385) cuando destaca que no todo vale so capa de la responsabilidad universal del deudor del artículo 1911 de CC. O todos aquellos casos en que debe resolverse sobre la adjudicación de los bienes inmuebles subastados cuando se den las circunstancias del artículo 670.4 in fine de la LEC, esto es, que la cantidad obtenida con la subasta resulte inferior al 50% del valor de tasación y no permita cubrir todos los conceptos reclamados, siendo en tal caso la menor onerosidad para el ejecutado el factor decisivo para inclinar la decisión sobre la adjudicación en uno u otro sentido.
Incluso esta regla tendría una proyección más allá de la propia ejecución civil, resultando de aplicación también en el ámbito de las medidas cautelares, como reconoce el Auto de la Sec. 1.ª de la AP de Valladolid de 2-6-2009 (SP/AUTRJ/1079386) cuando alude “a los principios que informan toda la regulación de las medidas cautelares, entre los que destaca el de menor onerosidad o de mínimo gravamen para el afectado, siempre que la adoptada cumpla con suficiencia la posibilidad de hacer efectiva la tutela judicial ejecutiva, es decir que la decisión judicial tomada al final del proceso sea segura en su cumplimiento.”
En definitiva y en conclusión, también en el ordenamiento procesal civil se pueden identificar reglas interpretativas de principio, como la citada de menor onerosidad para el ejecutado, cuya utilización conllevará que a la hora de aplicar las normas propias de la ejecución civil los Tribunales, integrados por Juez y Letrado de la Administración de Justicia, deban inclinarse por aquella de las interpretaciones posibles que salvaguarde ese principio informador del proceso ejecutivo civil, procurando alcanzar desde el esfuerzo argumentativo la solución que resulte menos onerosa y lesiva para el patrimonio del deudor.