¿Pueden convivir el derecho de corrección y el delito de maltrato? Breve comentario a las SSTS 654/2019 y 47/2020

Javier Marqués Ouviaño

Fiscal de la Fiscalía Superior del Principado de Asturias. Miembro de la Asociación de Fiscales

I. Introducción

Es conocido que en el año 2007 la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional (SP/LEG/3900) (BOE de 29 de diciembre, entrada en vigor el 30), derogó del art. 154 CC el párrafo que permitía a los padres «corregir razonable y moderadamente a sus hijos«. La justificación ofrecida en la exposición de motivos era dar respuesta a los requerimientos del Comité de Derechos del Niño, que había mostrado «preocupación» por la posible contravención de la citada facultad con el art. 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 (Instrumento de Ratificación BOE de 31 de diciembre de 1990) (SP/LEG/2463). Este texto en su apartado primero preveía: «Los Estados Parte adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo«. En fin, el legislador pensaba que la redacción del art. 154 CC —a pesar de su literalidad— podía amparar de algún modo conductas atentatorias contra derechos elementales del menor por lo que decidió suprimirla. No obstante, por elementales razones de sentido común que a nadie escapan —especialmente a los que tienen hijos bajo su potestad y custodia—, los padres no pasaron «de la noche a la mañana» a tener «prohibido» corregir a sus hijos menores con los que convivían.

El Tribunal Supremo, en dos recientes sentencias resolviendo recursos de casación (SSTS, Sala Segunda de lo Penal, 654/2019, de 8 de enero de 2020 —SP/SENT/1031514— y 47/2020, de 11 de febrero —SP/SENT/1038267—), analiza ampliamente la pervivencia en nuestro sistema del derecho de corrección de padres a hijos, su alcance y límites respecto a la figura del delito de maltrato en el ámbito familiar. Ambos pronunciamientos revisten importancia. En primer lugar, responden a sentencias dictadas «en interés de ley» —mecanismo creado en 2015 para unificar criterios frente a las distintas interpretaciones jurisprudenciales de las Audiencias Provinciales al resolver las apelaciones y contra las que no cabía ulterior recurso— pues con anterioridad a este novedoso recurso, el Supremo se había referido al derecho de corrección en 2014 y 2015. En segundo término, ambas sentencias son entre ellas muy próximas en el tiempo y la más moderna cita ampliamente su predecesora —que es la que realiza un análisis exhaustivo de las cuestiones más problemáticas—, y además la complementa, con lo que se puede afirmar la existencia de doctrina suficientemente sentada sobre una cuestión nada ajena a la realidad práctica y con relevancia en el Derecho de Familia.

II.- Hechos analizados

La STS 654/2019 confirmó la interpretación jurídica efectuada por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en su sentencia de 3 de febrero de 2017, que a su vez había avalado la previa condena del Juzgado de lo Penal a un ciudadano como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.2 y 3 CP, admitiendo el relato de hechos probados del órgano unipersonal. Extractamos lo relevante: “el acusado, el día 13 de julio de 2016, hallándose en el domicilio familiar en que vive con su hijo menor de edad, discutió con éste y con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó una bofetada en la cabeza. A consecuencia de estos hechos, el menor sufrió lesión consistente en hematoma en pabellón auditivo derecho y discreta erosión en cara interna de mucosa labial inferior que requirió para su curación de una primera asistencia facultativa y 5 días no impeditivos«.

Por su parte, la STS 47/2020 dio por buena la interpretación legal realizada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Almería en su sentencia de 9 de marzo de 2018 (SP/SENT/1038233), que había confirmado de la precedente condena del Juzgado de lo Penal a una persona como autora, entre otros delitos, de uno de maltrato familiar del art. 153.2 a su hija menor. Reflejamos del factum el párrafo relativo al delito de maltrato señalando lo que resulta de interés: “asimismo el día 5 de enero de 2.016, hallándose las hijas menores de ambos junto al acusado y a su esposa, en la cabalgata de reyes de la localidad de Almería, el acusado, ante un comentario realizado por la menor, que no fue de su agrado, le dio un guantazo en la boca, sin lastimarla”.

III. Doctrina fijada. Cuestiones y respuestas que se pueden derivar

  1. A) Del contenido de la sentencia 654/2019 podemos ofrecer respuesta a varios interrogantes habituales que se suscitan en la práctica:

– ¿El delito del art.153 quedaría inaplicado si la voluntad del autor —el dolo— fuese la de «corregir» en lugar de «atentar contra la integridad física de otro»? La respuesta es negativa para el Supremo. Tal y como se desprende de la redacción del precepto, la acción de «golpear a otro» si además es realizada intencionadamente —no de modo imprudente— ya integra la conducta penal (elemento objetivo y subjetivo). El «objetivo» o «fin» que se pretende con esa acción —corregir o reprender— no es un elemento que excluya la aplicación del tipo.

– ¿Puede afirmarse la existencia de conductas «menores» que, en todo caso, no debieran tener sanción penal (tesis de la insignificancia, conducta adecuada socialmente, circunstancia eximente de obrar en cumplimiento de un deber)? El Alto Tribunal no admite absolutamente esa tesis, sino que textualmente aclara que debe ser matizada: «es cierto que en algunos supuestos como una simple e inocua bofetada, un cachete, un azote, un estirón de pelo, realizados en un determinado contexto, en una situación aislada y puntual, un sector de Audiencias Provinciales considera que no debieran tener relevancia penal (…). Postura ésta que debe ser matizada«.

– ¿Existe un derecho de corrección de los padres a favor de los hijos? El Tribunal Supremo responde afirmativamente calificándolo de facultad inherente a la patria potestad. El f.jco.5º de la sentencia ofrece un razonamiento muy clarificador: «debe considerarse que el derecho de corrección, tras la reforma del art. 154.2 in fine C.Civil, sigue existiendo como necesario para la condición de la función de educar inherente a la patria potestad, contemplada en el art. 39 CE y como contrapartida al deber de obediencia de los hijos hacia sus padres, previsto en el art. 155 C.Civil, únicamente de este modo, los padres pueden, dentro de unos límites, actuar para corregir las conductas inadecuadas de sus hijos. Si consideráramos suprimido el derecho de corrección y bajo su amparo determinadas actuaciones de los padres tales como dar un leve cachete o castigar a los hijos sin salir un fin de semana, estos actos podrían integrar tipos penales tales como el maltrato o la detención ilegal. Por lo tanto, tras la reforma del art. 154.2 C.Civil, el derecho de corrección es una facultad inherente a la patria potestad y no depende su existencia del reconocimiento legal expreso, sino de su carácter de derecho autónomo, por lo que sigue teniendo plena vigencia«.

– ¿Cuál es su contenido y límites? Esta es la cuestión más espinosa pues, si bien Tribunal Supremo reconoce sin dudas la existencia del derecho de corrección, afirma que «cosa distinta es la determinación de su contenido y de sus límites tras la supresión formal del mismo«.

Código Penal. Comentarios y Jurisprudencia. 4 tomos (5.ª ed.)

En cuanto al contenido llama la atención que en el caso analizado, aparte de la legislación penal, civilmente les era aplicable a las partes la ley civil catalana —Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia; SP/LEG/6607— que en su art. 236.17.4º regula de modo expreso —y más amplio— el derecho de corrección que el legislador estatal suprimió: «los progenitores con finalidad educativa, pueden corregir a los hijos en potestad de forma proporcionada, razonable y moderada, con pleno respeto a su dignidad e integridad física y psíquica». Por ello, el Tribunal Supremo —con mucho tino a mi juicio—, estableció tres características de lo que ha de ser una «actuación correctora: “esa posibilidad de corregir está supeditada a la proporcionalidad, razonabilidad y moderación (…) Corregir significa, en la acepción que aquí nos interesa y según el Diccionario de la Lengua, advertir, amonestar, reprender, conceptos que suponen que el fin de la actuación es conseguir del menor que se porte bien, apartarse de una conducta incorrecta, educarle, en definitiva”.

Respecto de los límites, la sentencia fija uno infranqueable: la violencia física. Lo reitera en varias ocasiones distinguiendo la corrección legítima, del castigo de carácter físico con fines educativos: «debe descartarse como línea de principio que ese mencionado derecho a corregir a los hijos implique siempre que pueda golpeárseles y aplicarles castigos físicos (…) si en tiempos pasados se pensó que un castigo físico podía quedar incluido en este concepto, hoy en día las cosas han cambiado, y los profesionales de la educación están de acuerdo en que los castigos físicos no son pedagógicos y solo sirven para extender y perpetuar conductas violentas (…). La finalidad del ejercicio del derecho de corrección deberá estar siempre orientada al propio interés del menor desde el punto de vista de su educación o formación personal (…), no pudiéndose considerar como tal el uso de la violencia para fines educativos”.

Una cuestión importante es que el Supremo establece el concepto de violencia física en sentido jurídico penal: “en este sentido los comportamientos violentos que ocasionen lesiones -entendidas en el sentido jurídico-penal como aquellas que requieren una primera asistencia facultativa y que constituyan delito- no pueden encontrar amparo en el derecho de corrección”. Es aquí donde la sentencia realiza una precisión que no ha de pasar desapercibida: se refiere solo a las lesiones que requieren «una primera asistencia facultativa y que constituyan delito». Por lo tanto, esa doctrina excluiría las lesiones que no requiriesen «una primera asistencia», a pesar de que el art. 153.1 CP se refiere expresamente al carácter típico de la conducta cometida por aquel que «golpeare o maltratare de obra a otro sin causar lesión». Desconozco si ha sido una simple omisión o si con ello se trata de dar entrada, en cierta medida, a los criterios de insignificancia o adecuación social cuando el hecho a analizar se trata de una medida correctora que requiere cierta compulsión, pero que no supone una violencia equiparable a «golpear» o «maltratar».

Por último, el Tribunal Supremo destacó: «en cuanto al resto de las conductas, deberán ser analizadas según las circunstancias de cada caso y si resulta que no exceden los límites del derecho de corrección, la actuación no tendrá consecuencias penales ni civiles«. Con ello quiere significar que pueden existir ciertos casos dudosos que requerirán un examen individualizado

– Si el derecho de corrección existe, ¿quedaría amparado el autor del delito de maltrato por la circunstancia eximente de obrar en cumplimiento de un deber del art. 20.7? La respuesta también sería negativa pues los requisitos exigidos para la eximente (“a) la conducta enjuiciada sea la necesaria para cumplir ese derecho; b) que no existan abusos o extralimitaciones en su ejercicio; y c) que también concurra una adecuada proporcionalidad entre el derecho ejercido y el resultado lesivo originado en el bien jurídico protegido”), no se cumplirían. Además, sería contradictorio sancionar penalmente el maltrato a un menor por sus padres y, paralelamente, legitimarlo como causa de exención de la responsabilidad bajo capa de un derecho de corrección que ampararía a los padres. La razón ya ha sido apuntada: el derecho de corrección no permite el uso de la violencia.

– ¿Tiene que intervenir el Derecho Penal —regido por el principio de intervención mínima— en estas cuestiones? Es un argumento frecuentemente empleado ante cuestiones «aparentemente» menores que «no merecerían» una sanción. No obstante, desde el momento en que se tipifican conductas, el principio de intervención mínima —que es fundamentalmente un mandato dirigido al legislador— queda desplazado por el de legalidad.

B) La sentencia 47/2020 utilizó la doctrina de la 654/2019 para resolver las quejas sobre la inexistencia de «ánimo de lesionar», el hecho de tratarse de una conducta socialmente adecuada y la apelación al principio de intervención mínima. No obstante, se pronunció sobre una cuestión no analizada en la sentencia anterior y que, por ello, puede decirse que la complementa: la posibilidad de sanción penal también cuando el acto lesivo no originaba «primera asistencia». El párrafo de interés es este: «en autos, la bofetada no origina la necesidad de asistencia médica de la menor; pero en modo alguno puede considerarse atípica, cuando se contempla desprovista de cualquier necesidad, justificación ni resquicio de proporcionalidad; sino como mera reacción ante un comentario que no fue del agrado del recurrente. Deviene cuestionable, el derecho de corrección que comporta violencia sobre el menor por mínima que sea; y aun cuando en determinadas circunstancias la de muy liviano carácter no conlleve sanción penal, si integra mero maltrato por simple discrepancia con el menor; en modo alguno escapa a su condición típica acreedora de reproche penal».

En fin, la jurisprudencia deja claro que golpear y maltratar «sin causar lesión» también puede ser un acto típico analizando las circunstancias del caso. Y aunque pueden existir situaciones «de muy liviano carácter» que no lleven aparejada sanción penal, el mero maltrato por simple discrepancia con un menor —esto es, como reacción gratuita y desprovista de cualquier otra finalidad— integrará la conducta del art. 153.

IV- Conclusiones

– A pesar de que el «derecho de corrección» ha sido derogado expresamente del art. 154 CC, su existencia y legitimidad se admite en la jurisprudencia del Tribunal Supremo como un concepto integrado en el resto de los deberes que el Código Civil impone a los padres y que, a su vez, ha de relacionarse con las obligaciones que los hijos tienen para con sus progenitores.

– El derecho de corrección supone una actuación orientada a educar al menor (advertirle, reprenderle, amonestarle para conseguir que se porte bien, apartarle de una conducta incorrecta…) presidida por los principios de proporcionalidad, razonabilidad y moderación.

– El derecho de corrección no legitima el uso de violencia física, entendida esta en sentido jurídico penal conforme a los parámetros típicos del art. 147 y 153 CP.

– El derecho de corrección y la sanción que otorga el art. 153 CP a los comportamientos de «golpear y maltratar de obra sin causar lesión», puede presentar zonas de conflicto que requerirán un análisis de cada caso.

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