¿Cuál es la fecha de efectos a considerar por extinción del subsidio de incapacidad temporal?

Concepción Morales Vállez

Magistrada de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid

El objeto de este comentario se justifica con la reciente publicación de Sentencia del Tribunal Supremo nº 310/2022, de fecha 06/04/2022, recaída en el Recurso nº 1289/2021[1], en cuya parte dispositiva se estima el RCUD interpuesto la beneficiaria de la prestación de incapacidad temporal frente a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 62/2021, de fecha 05/02/2021, recaída en el Recurso nº 531/2020[2], sentencia que casa y anula, y en la que tras resolver el debate planteado en suplicación, se revoca la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid, de fecha 19/02/2020, en los autos nº 461/2019, y se estima en su integridad la demanda, reconociendo el derecho de la actora a percibir el subsidio de incapacidad temporal en el período objeto de reclamación.

La cuestión litigiosa que se somete a la consideración de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo queda centrada y limitada a determinar si la extinción del subsidio por incapacidad temporal debe tener como fecha de efectos la de la resolución administrativa del alta médica o la de su notificación a la interesada.

Es una doctrina ya reiterada del Tribunal Supremo la que afirma que la fecha de resolución del INSS resultaba decisiva para la extinción del derecho a cobrar el subsidio de incapacidad temporal, pero que la relevante modificación normativa producida con la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, en el artículo 128.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social, obligaba a modificar aquel criterio para concluir que el abono de la prestación debe mantenerse hasta la fecha de notificación de la resolución administrativa.

Y es que, a criterio del Tribunal Supremo, el subsidio de incapacidad temporal debe subsistir hasta esa notificación “porque sólo a partir de ese momento el trabajador debe incorporarse a su puesto de trabajo y, por tanto, sólo entonces tendrá derecho a lucrar el correspondiente salario. De ahí que la mayor o menor demora en la notificación de la resolución administrativa en la que se declara el alta médica no pueda perjudicar al beneficiario de la prestación”.

Y el Tribunal Supremo ya destacó que la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, introdujo un trámite de disconformidad del interesado, modificando el citado artículo 128.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social,[3]de manera que el interesado tiene un plazo de cuatro días para manifestar su disconformidad ante la inspección médica, y que el alta médica adquiere plenos efectos si, en el plazo de siete días, la inspección confirma la decisión o transcurridos once días naturales siguientes a la resolución sin pronunciamiento alguno de la Entidad Gestora.

Y de ahí que hubiera que entender, necesariamente, que “ello presupone la notificación de la resolución por la que se acuerda el alta médica, pues de no otro modo se hace imposible que el interesado puede mostrar su disconformidad” [4].

Y es que, el precepto establece literalmente que “durante el período de tiempo transcurrido entre la fecha del alta médica y aquella en la que la misma adquiera plenos efectos se considerará prorrogada la situación de incapacidad temporal”, de modo que parece claro que deba negarse que los efectos del alta médica queden fijados en la misma fecha de la resolución, y por ello este tipo de acto administrativo tiene un régimen específico legalmente diseñado que impide aplicar el régimen general de los actos administrativos.

Y esta interpretación, queda además avalada por la nueva redacción del artículo 170.2 del hoy vigente RDLeg 8/2015 de 30 octubre.

En el citado precepto se establece expresamente que cuando “el Instituto Nacional de la Seguridad Social emita resolución por la que se acuerde el alta médica, conforme a lo indicado en el párrafo anterior, cesará la colaboración obligatoria de las empresas en el pago de la prestación el día en que se dicte dicha resolución, abonándose directamente por la Entidad Gestora o la Mutua colaboradora con la Seguridad Social el subsidio correspondiente durante el período que transcurra entre la fecha de la citada resolución y su notificación al interesado”, de modo que se contempla específicamente que el abono del subsidio de incapacidad temporal ha de prolongarse hasta la fecha de notificación al interesado de la resolución de la Entidad Gestora.

Sentado lo anterior, esperamos haber suscitado vuestro interés y/o curiosidad sobre la materia objeto de este comentario, esto es, sobre la extinción del derecho a cobrar el subsidio de incapacidad temporal, y por ello os invitamos a leer detenidamente esta interesante Sentencia del Tribunal Supremo que sin ninguna duda establece unos criterios y pautas muy útiles para los operadores jurídicos que desarrollamos nuestro trabajo en el orden jurisdiccional social, y que nos relacionamos con el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y con la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y con sus resoluciones estereotipadas, genéricas y ausentes de motivación, que impiden conocer las razones concretas por las que se deniegan las prestaciones a los administrados de cara a su eventual impugnación y en las que se obvia que para poder impugnar de forma solvente y eficaz las resoluciones de las Entidades Gestoras, el administrado  debe disponer de una información completa, pues el derecho a la información es un derecho instrumental del derecho de defensa, tutelado en al artículo 24 de la Constitución.

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[1]  ROJ: STS 1426:2022. ECLI: ES:TS:2022:1426.

[2]  ROJ: STSJ M 1144:2021. ECLI: ES:TSJM:2021:1144.

[3] Cfr. artículo 170.2 del RDLeg 8/2015 de 30 octubre, relativo a las competencias sobre los procesos de incapacidad temporal, y que regula en actualidad la materia.

[4] Cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 02/12/2014 (Recurso nº 573/2014); y 18/01/2012 (Recurso nº 715/2011).