Suspensión de visitas de menores bajo el estado de alarma: El trascendental papel de los Letrados

 

Es claro que el domicilio de las hijas e hijos menores de edad, por regla general, es el de su progenitor custodio. En caso de custodia compartida, si la resolución judicial no establece otra cosa, los hijos tienen dos domicilios. Al progenitor no custodio se le suele atribuir un régimen de visitas intersemanales y/o de fines de semana.

El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 señala que todas las personas deben permanecer en sus domicilios y salir solo para realizar las actividades excepcionales del art. 7 del RD 463/2020.

Como todos sabemos, durante la vigencia del estado de alarma, las personas, menores incluidos, únicamente podrán circular por las vías de uso público para la realización de una serie de actividades entre las cuales, resaltaremos dos en relación con los procesos y relaciones de familia:

  • Retorno al lugar de residencia habitual.
  • Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

Así nos planteamos, durante este periodo ¿pueden convertirse en papel mojado los acuerdos de los convenios y medidas que regulan las visitas? ¿puede/debe un progenitor, sin resolución judicial, suspender el régimen de visitas bajo la alegación de la protección de interés del menor y su salud? ¿puede pedirse judicialmente pese a la suspensión generalizada de las actuaciones judiciales? Y lo más importante si la respuesta es afirmativa ¿cómo ha de hacerse?.

Señala Natalia García en consulta publicada por Sepín «no se puede considerar suspendido el régimen de visitas, pues conforme dispone el art. 118 LOPJ las sentencias se cumplirán en sus propios términos. Pero lo más aconsejable y sensato sería que no se llevara a cabo, pues implica desatender las obligaciones impuestas por el Gobierno de la Nación de limitar los movimientos de personas a los mínimos imprescindibles»

Esta y otra materias aborda la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género, con la supervisión del Observatorio contra la VG del CGPJ que fija una serie de criterios siempre partiendo que en estos casos debe primarse el acuerdo en esta situación excepcional.

Y es aquí donde jugamos un papel fundamental los Letrados de las partes.

 Así lo ha declarado la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género, señala los pasos a dar y ha reforzado nuestra posición como profesionales responsables a la hora de intentar solucionar estos posibles conflictos. Claro que me pregunto si los clientes no se ponen en contacto con nosotros y actúan a su libre entender ¿Qué podremos hacer?

Para ello fija en primer lugar unos criterios.

A) Criterios:

1.- Regla general: se parte de la obligatoriedad del cumplimiento de las resoluciones judiciales.

2.- Para preservar la salud pública mientras dure esta situación excepcional de estado de alarma se deberá permanecer en el domicilio. La excepción es la salida por necesidad justificada de asistencia y cuidado a menores. Me pregunto si nos desplazamos y nos paran los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y vamos con un menor ¿deberemos ir con nuestra sentencia a cuestas?

3.- El Principio general que debe presidir todas las actuaciones es el interés superior del menor. Conforme al art. 2 de la LO 1/96 de Protección jurídica del Menor modificada por la LO 8/2015, de 22 de julio, de Protección a la Infancia y a la Adolescencia y Código Civil, este principio presidirá las decisiones respecto de menores de edad del poder legislativo y del poder judicial, y también las decisiones de los progenitores que ostentan la patria potestad.

B) Actuaciones a realizar

 Ahora bien, cuando no se puede cumplir -por razones justificadas- las medidas convenidas o fijadas en la sentencia o en el auto que acuerda las visitas ¿Cuáles son las actuaciones a realizar?¿Qué hacer si se quiere por ejemplo suspender el régimen de visitas?

 1.- Llamadas y comunicaciones entre los Letrados para alcanzar todo tipo de acuerdos que permitan dar una solución al problema suscitado evitando el colapso de los Juzgados.

 Desde el observatorio se señala que “La abogacía, en caso de mantener contacto con los profesionales que intervinieron en los pleitos previos, tiene la función de asesoramiento, y en teoría puede presentar escritos procesales a través de Lexnet. Pero no puede garantizar una respuesta judicial urgente de todos estos casos”

 Claro que me pregunto si los clientes no se ponen en contacto con nosotros y no nos explican el problema actuando a su libre entender ¿Qué podremos hacer si ni tenemos constancia de ello?. Es por ello que desde el observatorio se quiere potenciar una comunicación previa entre letrados.

En cualquier caso, se recomienda:

  1. Con carácter previo hacer gestiones extrajudiciales ofreciendo el progenitor custodio al no custodio compensar el tiempo no disfrutado por el menor con quien tiene el régimen de visitas, circunstancia que se hará constar en el escrito presentado en el juzgado, a fin de que el estado de alarma no merme los derechos del menor a estar con el progenitor no custodio y de éste a estar con su hijo. Se calcularán los días perdidos y se efectuará al efecto la debida compensación en los periodos que pacten las partes, una vez se levante el estado de alarma, y, en caso de discordia, deberá decidirse por el juez competente.
  2. El letrado de la persona que tenga asumida la guarda y custodia y que quiere suspender las visitas del otro envíará copia del escrito presentado en el juzgado competente dando cuenta de que ante el estado de alarma se ha interesado del juzgado la suspensión del régimen de visitas al letrado de la parte que tiene concedido el régimen de visitas.

 2.- Presentar escrito de cautelares al amparo del art. 158 pra conseguir así una resolución judicial

 Si fracasa la deseable via del Acuerdo no quedará más remedio que presentar esa solicitud  ante el Juzgado.

Y es claro que puede hacerse porque aunque se han suspendido los plazos procesales por la Disposición Adicional 2ª del RD 463/2020 de estado de alarma, no sucede esto con las órdenes de protección y las medidas cautelares en materia de violencia sobre la mujer o menores en el orden penal y en el orden civil, tampoco se interrumpe la adopción de medidas o disposiciones de protección de menores previstas en el art. 158 del Código Civil.

Así lo establece igualmente el Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de fecha 13 de Marzo de 2020 que, incluso, prevé la posibilidad de la adopción de medida cautelar urgente por el juez competente de la resolución de la petición cursada por el progenitor custodio, al objeto de poder valorar el estado de alarma y el riesgo de contagio ante la movilidad del menor. Igualmente lo han acordado la mayoría de los Acuerdos de las Saals de Gobierno de los diferentes TsJ.

Ello obligaría a presentar una medida cautelar por parte del Letrado con las exigencias y justificación de este tipo de solicitudes y justificar que ha intentado la gestión extrajudicial con el otro letrado e incluso le ha ofrecido compensar los días de suspensión de las visitas.

Muchos nos tememos que dada la situación de los juzgados si se produce la resolución será -Dios los quiera-una vez finalizado el estado de Alarma, y ello no será esteríl porque nuestros clientes se verán protegidos de  posteriores denuncias o ejecuciones por incumplimientos de las visitas.

Señala así que “será conveniente que el progenitor no custodio haya recogido en el SUPLICO de su escrito dirigido al juzgado, dando cuenta del estado de urgencia y alarma y el riesgo de contagio del menor, que se entenderá suspendido el régimen en tanto no se alce el estado de alarma si no hay respuesta al escrito presentado, dada la excepcionalidad de la situación no prevista en la decisión de la fijación del régimen de visitas, a fin de no plantearse el incumplimiento de la entrega a falta de resolución judicial que lo autorice. Todo ello, dada la excepcionalidad provocada  y la fijación del espíritu que informa el Real Decreto 463/2020”.

Evitemos colapsar ahora los Juzgados con peticiones masivas de suspensión de visitas hay que arreglarlo entre los progenitores o como quiere la delegación con una labor más diligente que nunca de los Letrados y desde luego confio plenamente en la judicatura española tanto para valorar ahora la urgencia como cuando pase esto valorar posibles incumplimientos del régimen de visitas de progenitores que han intentado suspenderlo de manera razonable y consensuada o en su defecto acudiendo al juzgado.

Se trata como señala Natalia García García Directora de Sepín Familia en su eBook gratuito Coronavirus: 10 cuestiones para familias con hijos menores” debemos acudir al primero de los sentidos: el común. “En todas estas decisiones que vayamos a tomar debemos ser cívicos, responsables, generosos y lograr acuerdos entre padres y madres y entre progenitores y empresas que sean viables, sensatos y adecuados a la situación y a la finalidad perseguida, dejando a un lado nuestros derechos como padres y madres y abogando por el interés de los hijos y el de toda la población en general”. En este mismo sentido se ha pronunciado la Sección de familia del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

Estamos en una situación excepcional que debe hacernos sacar lo mejor de cada uno: los progenitores por un lado, los Letrados por el otro.