El valor del silencio en cuanto a la prestación del consentimiento
Iciar Bertolá Navarro
Directora de Sepín Consumidores y Usuarios, Obligaciones y Contratos y Derechos Reales
Sobre este tema tan interesante se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 1-10-2019 que plantea, como cuestión de fondo, el valor que ha de darse al silencio de una de las partes interesadas en el contrato de arrendamiento de servicios profesionales cuando se le notifica, mediante correo electrónico que no contesta, la modificación de los honorarios pactados. En estos casos, ¿el silencio equivale a su aceptación?, ¿la disconformidad debería ser manifestada expresamente contestando a dicho correo electrónico? A estas cuestiones da respuesta la resolución que es objeto de comentario en este espacio.
El problema fundamental que plantea el silencio es el de valorar adecuadamente su significado, pues, en principio, quien nada hace -el que calla-, nada parece comprometer, y se llegaría a cotas de intolerable inseguridad jurídica si a la pasividad se le dotara, indiscriminadamente, de un significado positivo.
El Alto Tribunal para determinar el valor que ha de otorgarse al silencio distingue entre el silencio con efectos de consentimiento del consentimiento tácito.
Consentimiento tácito es el que deriva de actos concluyentes que, sin consistir en una expresa manifestación de voluntad, permiten reconocerla indubitadamente. Respecto al silencio, existe un principio, acorde con la buena fe contractual, que establece que el que calla pudiendo y debiendo hablar, se reputa que es consciente. En virtud de esta máxima podría afirmarse que el silencio equivale a la aceptación cuando concurren:
– Elemento subjetivo: Que el que calla pueda contradecir, lo que supone que haya tenido conocimiento de los hechos que motivan la posibilidad de protesta.
– Elemento objetivo: Que el que calla tuviera obligación de contestar cuando no quiera aprobar los hechos o propuestas de la otra parte.
Por tanto, cuando en el marco de una relación jurídica preexistente una de las partes lleva a cabo un acto concreto que debería obtener una respuesta de la otra, bien aceptándolo bien rechazándolo, si esta última, pudiendo y debiendo manifestarse, guarda silencio, debe considerarse, en aras de la buena fe, que ha consentido, pues con la comunicación de la discrepancia se evita que la otra parte pueda formarse una convicción equivocada, derivada del silencio del otro, con daño para su patrimonio.
En el caso enjuiciado las partes (entidad bancaria y letrado), unidas por un contrato de arrendamiento de servicios profesionales mantenían relaciones desde hacía más de 15 años, siendo habitual que hubiera reuniones y comunicaciones internas sobre la estrategia a seguir. La modificación de los honorarios profesionales (establecimiento de un nuevo sistema de facturación y cobro) fue comunicada al letrado través de un correo electrónico que fue ignorado, estableciendo el Tribunal Supremo que habiendo constancia de su recepción, el hecho de no contestar supone, conforme a la buena fe contractual, que la otra parte considerase que no se oponía al nuevo sistema, al ser lógico que tal oposición debería haberse manifestado expresamente, existiendo un deber de contestación cuando existe una relación jurídica previa y continuada en el tiempo.
Concluye el Alto Tribunal que el hecho de continuar facturando conforme a lo pactado anteriormente sin tener en cuenta el nuevo sistema no quiere decir que no hubiera consentido tácitamente, sino que supone un incumplimiento de lo establecido por parte de Letrado, que, en lugar de guardar silencio e ignorar el correo electrónico debería haber declarado expresamente su disconformidad a la entidad bancaria.