Perjudicar a la masa activa del concurso te puede salir a cuenta

Conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal es de sobra conocida la posibilidad de, una vez declarado el concurso, conforme al artículo 71.1, solicitar la rescisión de los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.

Podríamos entrar a comentar la problemática entorno al precepto 73.2 LC, relativo a la imposibilidad de reintegrar a la masa los bienes y derechos que pertenecen a tercero de buena fe no demandado, debiendo reintegrar entonces, quien hubiera sido parte en el acto rescindido, el valor que tuvieran los mismos cuando salieron del patrimonio del deudor, sin embargo, este comentario tiene por objeto otro planteamiento.

Se considera, en virtud del artículo 73.3 LC, que perjudican a la masa activa:

  • Los actos dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.
  • La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.
  • Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso.
  • Cuando se trate de actos no comprendidos en los tres supuestos previstos en el apartado anterior, el perjuicio patrimonial deberá probarse por quien ejercite la acción rescisoria.

Sin que en ningún caso puedan ser objeto de rescisión:

  • Los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales.
  • Los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados.
  • Las garantías constituidas a favor de los créditos de Derecho Público y a favor del FOGASA en los acuerdos o convenios de recuperación previstos en su normativa específica.

Ahora bien, habiendo sentado ya las bases para dilucidar si un acto perjudica o no a la masa activa del concurso, debemos mencionar las consecuencias que derivan de la rescisión en sí.

Respecto del acto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 73.1 LC, el mismo será declarado ineficaz por la sentencia que estime la acción de rescisión, condenando a la restitución de las prestaciones objeto de aquel, con sus frutos e intereses.

Sin embargo, el derecho a la prestación que resulte a favor de cualquiera de los demandados como consecuencia de la rescisión, establece el artículo 73.3 LC, tendrá la consideración de crédito contra la masa, que habrá de satisfacerse simultáneamente a la reintegración de los bienes y derechos objeto del acto rescindido, salvo que la sentencia apreciare mala fe en el acreedor, en cuyo caso se considerará crédito concursal subordinado.

Debemos tener presente, conforme la STS, Sala Primera, de lo Civil, 206/2017, de 30 de marzo (SP/SENT/895623) que “la mala fe está compuesta por dos aspectos, uno subjetivo y otro objetivo. El subjetivo no requiere la intención de dañar, sino la conciencia de que se afecta negativamente -perjuicio- a los demás acreedores, de modo que al agravar o endurecer la situación económica del deudor, se debilita notoriamente la efectividad frente al mismo de los derechos ajenos, y se complementa con el aspecto objetivo, valorativo de la conducta del acreedor, consistente en que ésta sea merecedora de la repulsa ética en el tráfico jurídico.

Todo lo anterior deriva en dos claras consecuencias. La primera será, si el acreedor actuó con mala fe, la subordinación de su crédito. Sin embargo, en el caso de que no se haya apreciado ésta, el crédito tendrá la consideración de crédito contra la masa.

Esta última consecuencia no puede dejar indiferente a nadie. ¿Qué pasaría si el crédito rescindido, de no haberse satisfecho en el plazo de los dos años anteriores a la declaración del concurso, hubiese tenido una clasificación distinta y menos ventajosa que la de crédito contra la masa? ¿Estaría la normativa vulnerando el orden de prelación de créditos? ¿Se estaría otorgando una ventaja a quien intentó perjudicar al resto de acreedores en beneficio propio por no haberse podido probar posteriormente su mala fe pese a haber existido ésta?

Que cada uno saque sus propias conclusiones.

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