¿Cabe compensación entre la indemnización por fin de un contrato temporal y la indemnización por despido improcedente?

 

El objeto de este comentario se justifica con la reciente publicación de Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo nº 119/2019, de fecha 14/02/2019, recaída en Recurso nº 1802/2017, en cuya parte dispositiva se desestima el RCUD interpuesto por el trabajador contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco nº 534/2017, de fecha 01/03/2017, recaída en el Recurso de Suplicación nº 233/2017 (1), en la que igualmente se desestima el Recurso de Suplicación interpuesto por el trabajador frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao con fecha 01/09/2016, en los Autos nº 851/2015 seguidos en materia de despido y en los que fue demandada la mercantil ANSAREO SANEAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A.

La cuestión que se somete a la consideración de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo es la relativa a la compensación entre la cantidad correspondiente a la indemnización por el despido calificado como improcedente y la cantidad abonada por el empresario en concepto de indemnización por la extinción del contrato de duración determinada que se sitúa en el origen de las presentes actuaciones.

Habremos de partir de la doctrina sobre la compensación de deudas, como forma de neutralizar la cantidad concurrente de las obligaciones de dos personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra.

Entre el trabajador y la mercantil ANSAREO SANEAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A. no existe una dualidad de títulos y créditos recíprocos entre las partes. No cabe hablar de exigibilidad -ni se habían exigido ni eran exigibles previamente- de una deuda no generada, ni, por ende, podrían entrar en juego los efectos de la compensación establecida en el artículo 1202 del Código Civil, esto es, “extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente”.

Tampoco opera la compensación judicial, que no aparece expresamente recogida en el artículo 1195 del Código Civil, pero ha sido admitida por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo al afirmar que se configura como “una especie de compensación en la que no son de exigencia todos los requisitos que el Código fija para la legal y que la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso” (2).

Nos encontramos pues, ante una facultad del Juzgador que puede tener lugar cuando falta alguno de los requisitos legales o no se dan los supuestos de la compensación voluntaria, pero se ha probado la existencia de las deudas concurrentes. (3)

Aunque en la compensación judicial no se precise que las deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantear el litigio, sí que resulta imprescindible que concurran créditos y títulos recíprocos y que las partes sean recíprocamente acreedoras y deudoras por derecho propio (4).

Y tampoco es de aplicación la doctrina del enriquecimiento injusto que, en cuanto fuente de obligaciones, tiene su fundamento en la carencia de razón jurídica para el incremento patrimonial (5), pero cualquier título jurídico -legal o convencional- constituirá motivo válido para la ventaja obtenida, en cuanto que lejos de producirse una atribución sin justa causa se hubiera operado en adecuada correspondencia a las relaciones vinculantes establecidas por las partes y guardando conformidad con el derecho objetivo (6).

En el concreto supuesto que se somete a la consideración de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, existe un título legal que dimana de la extinción de un contrato de duración determinada, cuya indemnización por fin de la contratación tiene una finalidad reparadora de la significada ruptura de la relación laboral.

Y es precisamente esta indemnización, esto es, la indemnización abonada por la empresa con motivo de la finalización del último de los contratos temporales, la única que puede detraerse de la indemnización total a abonar al trabajador, ya que en definitiva nos encontramos ante una indemnización anudada por la empresa a una decisión suya que ha sido impugnada por el trabajador.

En fin, no estamos ante una extinción regular del último contrato temporal, sino ante un despido improcedente, que tiene fijada una superior indemnización, tal y como resulta del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, en cuyo cómputo resulta integrado el periodo de la prestación de servicios correspondiente al mismo contrato, por lo que si se mantuviese el derecho a percibir la indemnización por la finalización de este último contrato -la correspondiente a un contrato temporal- se estaría reconociendo a favor del trabajador una indemnización duplicada, con lo que se produciría un enriquecimiento injusto del citado trabajador. De ahí, que lo procedente, es abonar la indemnización por despido improcedente y descontar de ella la erróneamente abonada por la empresa por terminación del último contrato temporal. [Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 11/07/2018 (Recurso nº 2131/2016); 29/06/2018 (Recurso nº 2889/2016); y 20/06/2018 (Recurso nº 3510/2016)].

Sentado lo anterior, esperamos haber suscitado vuestro interés y/o curiosidad sobre la materia objeto de este comentario, esto es, sobre la determinación de si la indemnización por fin de un contrato temporal para obra determinada es compensable con la que, posteriormente, se reconoce por despido improcedente que se funda en irregularidades en esa contratación por emplear al trabajador en otras obras, y por ello os invitamos a leer detenidamente esta reciente Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que reitera la jurisprudencia que rige sobre la materia.

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(1) ROJ: STSJ PV 812:2017. ECLI: ES:TSJPV:2017:812.

(2) Cfr. Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fechas 17/07/2014 (Recurso nº 2275/2012); 05/01/2007 (Recurso nº 169/2006); 12/03/2004 (Recurso nº 1220/1998); y 17/07/2000 (Recurso nº 2552/1995).

(3) Cfr. Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fechas 18/01/1999 (Recurso nº 2375/1994); y 08/06/1998 (Recurso nº 843/1994), entre otras.

(4) Cfr. Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fechas 26/03/2001 (Recurso nº 826/1996); 23/12/1991 (Recurso nº 2873/1989); y 08/06/1998 (Recurso nº 843/1994).

(5) Cfr. Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fechas 05/02/2018 (Recurso nº 2246/2015); 04/10/2012 (Recurso nº 692/2010); 09/11/2005 (Recurso nº 709/1999); 20/02/1981, y las que en ellas se citan.

(6) Cfr. Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 05/02/2018 (Recurso nº 2246/2015).