¿Es aplicable la subrogación convencional a un empleado de una empresa multiservicios?

El objeto de este comentario se justifica con la reciente publicación de Sentencia del Tribunal Supremo nº 829/2022, de fecha 17/10/2022, recaída en el Recurso nº 2931/2021, en cuya parte dispositiva se estima el RCUD interpuesto por la mercantil CRIMSER INTEGRAL, S.L., frente a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 451/2021, de fecha 21/06/2021, recaída en el Recurso nº 287/2021 (1), sentencia que casa y anula, y en la que tras resolver el debate planteado en suplicación, se revoca parcialmente la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid de fecha 09/12/2020, en los Autos nº 494/2020, y se estima la demanda por despido formulada contra la mercantil SE&AF SERVICIOS INTEGRALES, S.L, se desestima la demanda formulada contra la mercantil CRIMSER INTEGRAL, S.L., y se confirma la sentencia de instancia en todo lo demás.

La cuestión litigiosa que se somete a la consideración de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo queda centrada y limitada a determinar si resulta aplicable la subrogación prevista en el Convenio Colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid a un empleado de una empresa multiservicios que presta servicios de conserje para una comunidad de propietarios (2) .

A estos efectos, lo que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene que resolver es si a la mercantil CRIMSER INTEGRAL, S.L. (parte recurrente), le es de aplicación la subrogación prevista en el Convenio Colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid para los años 2018, 2019, 2020, 2021 (BOCM 70/2019, de 23 de marzo) (3).

Para ello, se habrá de determinar con carácter previo, si la actividad realizada por el trabajador -parte recurrida en el RCUD- está incluida en el ámbito de aplicación del mencionado Convenio Colectivo y si a la mercantil CRIMSER INTEGRAL, S.L., le es de aplicación dicho Convenio Colectivo cuando realiza actividades de limpieza.

Y a estos efectos la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anticipa ya una respuesta negativa en ambos casos.

En efecto, en el concreto supuesto que se somete a la consideración del Tribunal Supremo, el trabajador, con la categoría de conserje, no realizaba tareas de limpieza, y consta acreditado que era otra trabajadora la que desempeñaba tales tareas.

Y, por lo que se refiere a la empresa, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo también ha indicado que la mercantil CRIMSER INTEGRAL, S.L. es una empresa multiservicios, encontrándose dada de alta en el CNAE 9609 (Otras servicios personales n.c.o.p.) con 39 trabajadores, y en el CNAE 8121 (Limpieza general de edificios), con 11 trabajadores. Y en este contexto, es dable concluir que, al no constar que cuente con Convenio Colectivo propio, la mercantil CRIMSER INTEGRAL, S.L. debe aplicar el Convenio Colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid a aquellos de sus trabajadores que desarrollan funciones de limpieza, pero no a aquellos de sus trabajadores que no realizan tales funciones.

Y como ya hemos adelantado en el concreto supuesto que se analiza aquí, el trabajador solo hacía tareas de conserje y no desempeñaba tareas de limpieza, que eran realizadas por otra trabajadora.

De modo que es correcto que la mercantil CRIMSER INTEGRAL, S.L. solo aplicara el Convenio Colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid a la trabajadora que hacía labores de limpieza y que no hiciera lo mismo con el conserje, pues éste no realizaba tareas de limpieza y, en consecuencia, no estaba incluido en el ámbito de aplicación del citado Convenio Colectivo, en cuyo artículo 2, relativo al ámbito de aplicación funcional, se establece y se transcribe su tenor literal “Este convenio regulará las condiciones de trabajo y será de aplicación a todas las empresas ya sean individuales, ya sean sociedades, que desarrollen la actividad de limpieza de edificios y locales , aun no siendo esta su actividad principal”.

La selección del Convenio Colectivo aplicable no es una materia disponible para las partes, sino que será aplicable el Convenio Colectivo que incluya en su ámbito de aplicación la actividad realizada por los trabajadores y por la empresa; de ahí que no pueda ser determinante para resolver el presente supuesto que la anterior contratista, la mercantil SE&AF SERVICIOS INTEGRALES, S.L, viniera aplicando al trabajador el Convenio Colectivo de limpieza.

Si se trata de una empresa multiservicios sin Convenio Colectivo propio, un determinado convenio sectorial será aplicable a dicha empresa cuando lleve a cabo una actividad incluida en ese convenio sectorial, sin que un Convenio Colectivo se pueda aplicar a contratos de trabajo que no están incluidos en su ámbito de aplicación.

Como ya indicara el Tribunal Supremo, para la aplicación de la subrogación prevista en un determinado Convenio Colectivo “se requiere un elemental presupuesto: que estemos ante contratos de trabajo incluidos en su ámbito aplicativo” (4).

Y lo cierto es que el contrato de trabajo de quien únicamente realiza tareas de conserje no está incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid, que lógicamente exige que se realicen actividades de limpieza.

Asimismo, el Tribunal Supremo añade que, en el presente supuesto, la comunidad de propietarios ha optado, no por la contratación directa del conserje, sino por concertar con una empresa contratista la prestación de esos servicios (5). 

Y finalmente, señala que en el concreto supuesto que se somete a su consideración, la mercantil CRIMSER INTEGRAL, S.L., tampoco asumió a ninguno de los trabajadores de la mercantil SE&AF SERVICIOS INTEGRALES, S.L, que realizaban igualmente las tareas de conserje, de modo que no es posible examinar la posible aplicación de la doctrina de la sucesión de plantillas, y cuyo régimen legal se contiene en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.

Sentado lo anterior, esperamos haber suscitado vuestro interés y/o curiosidad sobre la materia objeto de este comentario, esto es, sobre la aplicabilidad o no de la subrogación prevista en el Convenio Colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid a un empleado de una empresa multiservicios que presta servicios de conserje para una comunidad de propietarios, y por ello os invitamos a leer detenidamente esta interesante Sentencia del Tribunal Supremo que sin ninguna duda establece unos criterios y pautas muy útiles para los operadores jurídicos que desarrollamos nuestro trabajo en el orden jurisdiccional social, en una materia extremadamente compleja y no exenta de debate, como lo es la subrogación del personal y las empresas de multiservicios.  

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(1) ROJ: STSJ M 7251:2021. ECLI: ES:TSJM:2021:7251.

(2) Cfr. artículo 24, relativo a la subrogación del personal.

(3) Convenio Colectivo derogado. Cfr. Convenio Colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid para los años 2022, 2023 y 2024 (BOCM nº 228/2022 de 24 de Septiembre), cuyo artículo 24, es igualmente el relativo a la subrogación del personal.

(4) Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo nº 977/2018, de fecha 26/11/2018, recaída en el Recurso nº 2128/2016.

(5) Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo nº 486/2022, de fecha 27/05/2022, recaída en el Recurso nº 3307/2020.