¿Cómo funciona la legítima en el Derecho de sucesiones común y foral?
Carlos Crespo Hergueta
Redacción Jurídica de Sepín Familia y Sucesiones
La legítima, de acuerdo con el art. 806 CC, es la porción de bienes de que el causante no puede disponer libremente por haberla reservado la ley a los herederos forzosos, también llamados legitimarios. Esto significa que el testador no puede privar a aquellos de su legítima salvo en los casos previstos en la ley. El Código Civil distingue tres partes: tercio de legítima estricta, de mejora y de libre disposición.
El artículo 807 CC dispone que son legitimarios los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes. También es heredero forzoso el viudo o viuda en la manera y forma que establezca la ley.
En España nos encontramos con una diversa regulación alrededor de las porciones de la herencia y, concretamente, de la legítima. Por un lado, el Derecho común, regulado por el Código Civil y vigente en gran parte del territorio. Por otro lado, los Derechos forales de las siguientes Comunidades Autónomas: Aragón, Cataluña, Galicia, Navarra, Baleares y País Vasco (dentro de este último encontramos otro fuero especial, el de la tierra de Ayala, territorio que comprende varios municipios y poblados vascos que gozan de total libertad de disposición de bienes).
La sujeción o aplicación del Derecho común o foral correspondiente en materia de herencia lo determina la vecindad civil (art. 14 CC). Recordemos que la vecindad civil se adquiere por nacimiento, por adopción, pero también por residencia continuada de dos años si el interesado manifiesta esa voluntad o de diez si no hay declaración en contrario.
Hijos y descendientes
Según lo dispuesto en el art. 808 CC, en el Derecho común, constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario de los progenitores. De esta manera, la fracción resultante se configura a su vez en dos mitades en conceptos de legítima estricta y de mejora; es decir, un tercio cada uno del total del caudal hereditario. El primero, el de legítima estricta, deberá distribuirse entre los hijos y estirpes de premuertos por partes iguales.
En el Derecho foral español encontramos numerosas diferencias: en Aragón, se predispone a favor de hijos o descendientes la mitad de la masa hereditaria, pudiendo distribuirse libremente a favor de cualquiera de ellos. En Cataluña y Galicia, su legítima constituye una cuarta parte del total de la herencia. En Navarra existe libertad de dejar o no bienes para los hijos o descendientes. En Islas Baleares, la porción de legítima se compone de un tercio del caudal en caso de ser cuatro o menos herederos forzosos; en caso de ser más, será de la mitad de la herencia. En el País Vasco se establece un tercio de la masa hereditaria a favor de los hijos o sus descendientes, pudiendo distribuirse libremente a favor de cualquiera de ellos.
Ascendientes
El precepto que fija la porción de herencia para los legitimarios ascendientes en el Derecho común español se encuentra recogido en los arts. 809 y 810 CC. Así, constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad de la herencia de los hijos y descendientes salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la herencia. Asimismo, la legítima reservada a los padres se dividirá entre los dos por partes iguales; si uno de ellos hubiere muerto, recaerá toda en el sobreviviente. Cuando el testador no deje padre ni madre, pero sí ascendientes, en igual grado, de las líneas paterna y materna, se dividirá la herencia por mitad entre ambas líneas. Si los ascendientes fueren de grado diferente, corresponderá por entero a los más próximos de una u otra línea.
El Derecho foral, por su parte, varía enormemente en las condiciones de los ascendientes: en los territorios de Aragón, Galicia, Navarra y País Vasco; los ascendientes no tienen derechos legitimarios. En Cataluña, los únicos herederos forzosos de los causantes son los padres, es decir, solo podrá obtenerse la legítima si proviene de los hijos. Además, esta supondrá una cuarta parte del haber hereditario. En Mallorca y Menorca también constituye un cuarto de la herencia, siendo solo legitimarios los padres. La peculiaridad aparece en que, concurriendo ambos, la legítima se repartirá entre ellos por la mitad; mientras que habiendo uno premuerto, correspondería de forma íntegra al sobreviviente. En Ibiza y Formentera se rigen siguiendo el Derecho común, con la singularidad de que solo los padres son legitimarios.
Cónyuges viudos
En nuestro Derecho común, los derechos del cónyuge viudo se regulan en los arts. 834-840 CC. El primero de estos artículos dispone que el cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste legalmente o, de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora. De modo que en el supuesto de encontrarse separado o divorciado del causante, no tendrá ningún derecho sobre su herencia. En caso de no haber descendientes, pero si ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho de usufructo sobre la mitad del haber hereditario (art. 837 CC); mientras que, de no haber tampoco ascendientes, el usufructo será de los dos tercios (art. 838 CC).
Los derechos del cónyuge viudo gozan de disposiciones especiales y variopintas en los distintos territorios de Derecho foral: en la Comunidad de Aragón, el cónyuge sobreviviente disfruta del usufructo universal, condición permitida en Navarra también para la pareja de hecho. En Cataluña, el cónyuge y conviviente obtiene el usufructo de hasta un cuarto del caudal en caso de carecer de recursos propios. En Galicia, si concurre con descendientes, el cónyuge viudo o pareja de hecho tendrá derecho a un cuarto en usufructo, o la mitad si no hay descendientes. En Mallorca y Menorca, el cónyuge o pareja de hecho gozará de la mitad si concurre con descendientes, de dos tercios si concurre con padres, o de usufructo universal en el resto de los supuestos. En el caso de Ibiza y Formentera, no tienen derechos sobre la legítima. Por último, en el País Vasco, el usufructo del cónyuge o pareja de hecho será de la mitad de la herencia si hay descendientes o de dos tercios si no concurren con estos.