Comentario al ATS 18-12-2018 que limita a 150 euros la minuta de Letrado: ¿barbaridad o acierto por la simplicidad de la actuación?

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Cuando leí en el portal del Consejo General de la Abogacía el post «Consideración de excesivos los honorarios de letrado del demandante en asuntos de cláusulas abusivas en préstamos hipotecarios ¿Cómo afecta al consumidor?» de la compañera Cristina Vallejo no salía de mi asombro.

Pero bueno ¿cómo el Auto del Tribunal Supremo de 18/12/2018 fijaba los honorarios de letrado en 150 euros IVA incluido? ¿Hasta donde iba a llegar la valoración económica de nuestro trabajo profesional?¿estaba tan denodada la profesión de Abogado?

Luego leí en múltiples foros críticas y más críticas.

Desde luego no le falta razón a la autora cuando señala que la postura de la Banca de sostener muchas veces recursos, con exclusivos efectos dilatorios, porque sabe de antemano va a perder es contraria a la buena fe procesal y encaja en mi concepto de temeridad. La estadística expuesta lo dice todo.

Igualmente es cierto que la imposición de costas no actúa como freno o elemento disuasorio de estas prácticas pese a los criterios y principios de eficacia y efectividad que sostienen el TJUE y el TS y que lleva a su imposición en materia de consumidores.

Pero en general la imposición de costas como disuasoria, muchas veces, no puede aceptarse porque las costas en nuestro ordenamiento no tienen una finalidad punitiva sino resarcitoria y ante estos comportamientos hay otros mecanismos para excluir comportamientos contrarios a la buena fe (véase, por ejemplo, aplicar más la temeridad -como exponía Cristina Vallejo- o las multas del art. 247 LEC). Me viene ahora a la cabeza la famosa multa a una entidad bancaria por desistir de un recurso días antes de la deliberación impidiendo a la Sala pronunciarse.

Pero hete aquí que decidí leer el Auto con calma porque me parecía gravísimo y echaba en falta en el comentario la exposición de lo que había pasado antes de criticar el porqué la Letrada de la Administración de Justicia fijó los honorarios del Letrado en 150 euros (el colmo es que incluía el IVA).

Permítanme recoger los antecedentes del caso, extraídos del propio Auto:

1.- Estábamos ante la interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en un proceso por cláusula suelo.

2.- Los recursos interpuesto no pasaron de la fase de admisión ante la Sala Primera. Ello es así porque el Auto de 11 de abril de 2018, tras la providencia y el trámite de alegaciones concedido a las partes, (art. 483) declaró su inadmisión.

3.- El Letrado de la parte recurrida presentó unos  honorarios  por importe de 3.300 euros, más 693 euros de IVA, 3.993 euros en total, lo que se impugnó de contrario considerando  más adecuada la cantidad de 31,97 euros más IVA (es decir, 38,68 euros en total).

4.- El ICAM dictaminó, con fecha 23 de octubre de 2018, que la minuta por importe de 3.300 euros, más 693 euros de IVA, 3.993 euros en total, no resultaba conforme con sus criterios orientadores, siendo más acorde la cantidad de 2.200 euros más IVA.
 
5.- En el decreto de 30 de octubre de 2018, la LAJ de sala que había practicado en su día la tasación acordó estimar la impugnación de la tasación de costas por honorarios excesivos del letrado minutante, y fijar dichos honorarios en la cantidad de 150 euros, IVA incluido.
 
Contra dicho Decreto se interpuso recurso de revisión que da lugar al famoso Auto del Tribunal Supremo de 18/12/2018.
 
Después de leerlo atentamente y con independencia de que todos podamos pensar que 150 Euros (IVA incluido) es una cantidad irrisoria, lo que no me parece justo es la crítica desaforada que estoy leyendo por todos lados por las siguientes circunstancias:
 
1.- No es cierto que a la Entidad Bancaria los honorarios de la condena en costas le supusiese solo 150 euros como he llegado a leer en algunos comentarios. Hablamos de las costas de la casación. Imagino que están por otro lado las costas de la instancia, si las hubo y las de la apelación.
 
2.-  Dado los trámites que refleja el Auto debemos concluir que el Letrado minutante de la parte recurrida sólo había realizado un escrito: el correspondiente al trámite de alegaciones ante la providencia en la que la Sala Primera ponía de manifiesto las posibles causas de inadmisión del art. 483.4 LEC. Lo que ignoramos es la extensión concreta ni los argumentos empleados.
 
Por ello no se había tramitado toda la casación. Estábamos ante la iniciación del trámite ante el TS. No se llegó a presentar oposición ni tampoco hubo vista ni pronunciamiento sobre e fondo.
 
Los Criterios de la Sala para fijar honorarios de Letrado son archiconocidos por todos:
 
«… la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas resulte vinculante por sí sola la cuantía del procedimiento ni el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales»
 
En el caso planteado, la Sala señala que el recurso de revisión contra el decreto aprobatorio de la tasación se basa en «apreciaciones meramente subjetivas sin el menor respaldo en factores objetivos»
 
A continuación valora las actuaciones profesionales del Letrado ante el TS. Así, en este caso:
 
1.- Simplicidad en la actuación realizada. En estos casos, en el trámite de admisión la Sala dicta una providencia previa donde ya advierte a los letrados «… que se pronuncien sobre las posibles causas de inadmisión previstas en los arts. 481…» Cuando esto sucede los Letrados que llevamos a los recurrentes sabemos que en la mayoría de los casos nuestro recurso está avocado al fracaso y, lo contrario, el Letrado de la parte recurrida contempla con alegría como va a favor de corriente pues le basta con incidir bien en la causa de inadmisión que muchas veces,, anuncia la Sala en la providencia.
 
2.- ¿Cual es la medida ponderada y ponderable? Desde luego la cantidad que señala el dictamen del Colegio debe ser un criterio a tener en cuenta -aunque no sea vinculante- porque el ICAM es el que suele conocer cuanto se suele minutar en estos casos, aunque sea tan solo de hacer dictámenes que luego no vinculan a la Sala. Por otro lado, está la propia Sala que igualmente ve cuánto minutan los Letrados.
 
Lo que sí parece claro es que la cuantía no es un único criterio.
 
3-  ¿Cuál era la complejidad? Sin verlo no me atrevo a opinar, tan alegremente como he visto en algunos comentarios, aunque es verdad que por la temática -cláusula suelo- el pescado está casi todo vendido y la materia no presenta novedades que exijan un esfuerzo técnico supremo.
 
4.-  En cuanto a la extensión del escrito, que ni yo ni los que opinan conocemos, es un criterio muy relevante para la Sala que califica como de «sucintas alegaciones» del letrado de la parte recurrida. Si se minuta atendiendo al número de páginas, ¿no corremos el riesgo de hacer escritos desmesurados cuando los últimos Acuerdos de la Sala de 27 de enero, de 2017, van precisamente en sentido contrario limitando la extensión a 25 folios? Curioso porque la oposición  o las alegaciones a la admisibilidad ¿no tienen límite espacial? Llevo toda la vida oyendo la crítica a la extensión de nuestros escritos y ahora parece que va a influir en la valoración de la calidad de nuestro trabajo a efectos de minutación.
 
Es difícil criticar sin ver todas las circunstancias y si, a priori, creo que 150 euros es una cantidad irrisoria y fuera de mercado y que seguramente han alejado la finalidad principal que la propia Sala tiene declarada respecto del carácter resarcitorio del abono de los honorarios en las costas.
 
No conozco a ningún Letrado que por defender, en materia civil, a un ciudadano ante el más Alto Tribunal de este país, por muy nimia que sea la actuación, cobre 150 euros.
 
En el fondo me temo, que vuelve la Sala a poner de relieve la pugna entre dos posturas:
 
– La de los Letrados de la banca que denuncian los abusos en las costas relacionados con la vinculación a la cuantía, la escasa complejidad de los pleitos masa o de formulario en el que muchas veces son reproducciones de corta y pega, la simplicidad, el automatismo, las pretensiones subsidiarias o abiertas para asegurar las costas, la no acumulación de acciones para conseguir proliferación de procesos, la ausencia de voluntad negociadora de los Letrados de consumidores.
 
– La de los Letrados de consumidores que denuncian el erre que erre de la banca y que los procesos existen porque en fase previa no se acepta la reclamación del consumidor y que entienden que la banca lo tiene muy fácil: devolver el dinero o proceder de oficio a anular las cláusulas abusivas y los miles de productos tóxicos. Se arguye, además, la rentabilidad de los procesos para la banca, la exigencia de que las costas se impongan a la misma para asegurar los principios de eficacia y efectividad de la normativa Europea de protección de consumidores, la dificultad para conseguir condenas con temeridades, el uso abusivo de los recursos y en esencia…. la ausencia de voluntad negociadora de los Letrados de la banca, que no olvidemos solo ejecutan voluntades de las entidades.
 
Habría que preguntarle al Letrado o Letrada que llevó el asunto. Seguramente -salvo que fuera a resultado- los 150 euros no permitirán recuperar a su cliente lo abonado por el «sucinto escrito de alegaciones» del trámite evacuado y tiene razón la compañera que recurrió en revisión.
 
La herida está aún abierta y las posturas sobre quién abusa en las costas también, pero lo cierto es que puede acabar limitándose en la jurisdicción civil la condena en costas a unas cantidades a veces irrisorias, como pasa con el art. 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa.
 
Leyéndome el Auto mi zozobra inicial y escándalo al leer los titulares, en atención a la motivación empleada del Auto, ha desaparecido. Hoy he recordado el consejo de mi Padre D.E.P  (primero Abogado y luego Magistrado) que siempre dijo que antes de criticar una resolución hay que leerla detenidamente, algo que, muchas veces, no se hace.
 
Pero, igualmente, hoy han crecido hasta el infinito mis miedos a sus consecuencias y comparto el criterio de Cristina Vallejo en relación con los efectos que su difusión puede suponer en la estrategia procesal de la banca porque supone un aliento más al sostenella y no enmendalla. Pueden limitarse los honorarios, a la vista de las actuaciones practicadas, claro que sí, pero igualmente castigar comportamientos que encajan en la mala fe procesal y el abuso de derecho.
 
Lo cierto es que el tema de las costas sigue abierto y aún dará para muchos comentarios.