¿Monitorio o verbal para reclamar rentas?

 

Sin duda es aconsejable acudir al juicio verbal para la fase declarativa pero, ojo, si se sabe que el deudor no se va a oponer/contestar con el monitorio, se gana tiempo.

Para llegar a esta afirmación tan contundente, he intentado tener en cuenta siete variables con ventajas e inconvenientes de una y otra opción.

La posibilidad de acudir a dos procedimientos distintos para reclamar las rentas es evidente: por un lado, con independencia de las rentas adeudadas, se encuentra el juicio verbal por materia del art. 250.1.1 LEC y, por otro lado, el proceso monitorio regulado en los arts. 812 a 818 LEC, con la peculiaridad de que, para el hipotético caso de que el deudor formulase oposición, el asunto se resolvería definitivamente por los trámites del verbal con independencia de la suma reclamada.

Guía práctica del procedimiento monitorio general: Esquema, Doctrina, Encuestas, Formularios y Jurisprudencia (publicada en noviembre de 2020)

Veamos algunas ventajas del verbal

1. Posible ampliación de la reclamación a rentas futuras
  • En el juicio verbal, podremos reclamar rentas futuras, aplicando el art. 220 LEC que recoge la condena de futuro y dispone:

1. Cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte.

En los casos de reclamaciones de rentas periódicas, cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, y el demandante lo hubiere interesado expresamente en su escrito de demanda, la sentencia, el auto o el decreto incluirán la condena a satisfacer también las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda”.

  • Sin embargo, en el monitorio no podremos reclamar las rentas que pudieran ir venciendo durante la tramitación del procedimiento dada la exigencia de vencimiento de la deuda que determina el art. 812 LEC concretada al momento de admisión de la petición y posterior requerimiento.

En una prestación periódica, como es el pago de las rentas, la posibilidad de ampliación a futuros vencimientos se nos antoja esencial para evitar tener que estar ampliando constantemente la reclamación. Si se opta por el monitorio habrá que estar constantemente presentando reclamaciones.

2. Conseguiremos la condena en costas
  • En el verbal bastará con haber dirigido un requerimiento fehaciente previo a la reclamación para que, aunque el deudor se allane, consigamos las costas al resultar de aplicación el art. 395 LEC.
  • Por el contrario, en el monitorio, si el deudor paga en el plazo del requerimiento, no habrá costas. Pese a que constantemente he defendido la aplicación de otros preceptos generales como, por ejemplo, el citado art. 395 y el art. 32.5 al monitorio, el silencio del art. 817 LEC, en los casos de pago, se interpreta por la jurisprudencia de forma casi unánime como contrario a la imposición de costas.
3. Eliminación de problemas competenciales
  • Si se acude al monitorio, en aplicación del art. 813, habrá de acudirse imperativamente al domicilio del deudor o, en su defecto, al de su residencia o lugar donde pueda hallarse a efectos de requerimiento de pago.
  • Si se acude al verbal por materia del art. 250.1.1, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar de la finca. Art. 52.1.7 LEC. Regla esta que también tienen carácter imperativo.

Si el arrendatario, deudor de las rentas o cantidades asimiladas, ya no vive en el partido judicial donde radique la finca, acudir al monitorio puede resultar un suicidio procesal.

Debería ser claro que cuando el monitorio deviene en verbal -que en casos de reclamación de rentas es siempre- resulta de aplicación el art. 818 que, en su redacción vigente dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, dispone que:

Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, dando traslado de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de diez días. Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de esta, podrán solicitar la celebración de vista, siguiendo los trámites previstos en los artículos 438 y siguientes”.

Así, la propia Ley determina que es el mismo Juzgado el que finaliza el monitorio con un decreto del LAJ y, a continuación, abre el trámite para la posible impugnación del acreedor siguiendo el cauce del verbal.

Pero existe un riesgo: ¿Se aplicará la doctrina del ATS, Sala Primera, de lo Civil, de 16 de diciembre de 2015 (SP/AUTRJ/839780) o la del ATS, Sala Primera, de lo Civil, de 14 de diciembre de 2016 (SP/AUTRJ/883009)?

En el primer Auto para el monitorio, que deviene en verbal, se señala que existen razones que permiten interpretar que la competencia territorial en estos casos debe mantenerse en el Juzgado que conoció del monitorio, señalando que la redacción legal del art. 818 LEC, tanto en la versión actual como en la anterior, prevé una actuación procesal por el mismo órgano judicial que conoció del monitorio, bien citación para la vista, y tras la reforma, traslado de la oposición al actor para impugnación.

Sin embargo, en el segundo Auto, que versaba sobre un monitorio de reclamación de rentas (que acabó en ordinario) señaló debía aplicarse lo establecido en el art. 52.1.7.º LEC que considera competente el lugar donde se encuentra el bien inmueble arrendado. Señalaba la Sala que dicho fuero no es de carácter dispositivo, sino forzoso por establecerlo así el art. 54.1 de la misma Ley y, por ello, no eludible por la circunstancia de acudir previamente al monitorio.

El TS viene sosteniendo que no hay una competencia funcional entre monitorio y posterior declarativo cuando hay reglas imperativas.

Es cierto que el Auto se refería a un monitorio que devino en ordinario y no en un verbal y, en estos casos, el propio TS señala que hay regla especial, pero vemos riesgos de que el deudor se oponga y, luego, por vía de declinatoria, indique que no es válido el domicilio del deudor al no coincidir con el lugar de la finca. Habrá que estar atentos.

5. Evitar archivos ante domicilio desconocido
  • Como ya escribí en marzo de 2010 (SP/DOCT/4453) comentando el famoso Auto del Pleno de la Sala Primera del TS de 5 de enero de 2010 (SP/AUTRJ/494373) sobre el “deudor volátil” y que luego se plasmó en la Reforma del art. 813 por la Ley 13/2009, habrá que estar muy seguro de que el domicilio del deudor de las rentas, a fecha de registro, está en el partido judicial donde se interpone la petición monitoria. Y aquí radica la dificultad. Pensemos que, si el requerimiento de pago es negativo, la forma de proceder se determina por el precepto. Utilización del punto neutro para averiguar dónde vive y, como la averiguación arroje otro domicilio en otro partido judicial, el resultado será un completo fracaso, pues habremos de explicarles a nuestros clientes que todo ha acabado en archivo y hay que empezar de nuevo.
  • En el verbal de rentas (ex art. 155.3, párrafo segundo), podemos perfectamente presentar la demanda en el lugar de la finca, que es un domicilio claramente válido para notificaciones, pues se contempla en la Ley.
 6. Posibilidad de notificación en el tablón de anuncios del Juzgado

Imaginemos que el inquilino ha abandonado la finca y no le localizamos fácilmente.

  • En el monitorio no cabrá el requerimiento de pago por edictos (ex art. 815.1, párrafo segundo), solo previsto en materia de propiedad horizontal, pero no para rentas.
  • Sin embargo, en el verbal, como el lugar de la finca es domicilio válido a efectos de notificaciones (ex art. 155), si no se puede practicar la notificación de la demanda en el lugar de la finca, se procederá como determina el art. 164 LEC:

“…cuando no pudiere hallársele ni efectuarle la comunicación al arrendatario en los domicilios designados en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 155, ni hubiese comunicado de forma fehaciente con posterioridad al contrato un nuevo domicilio al arrendador, al que este no se hubiese opuesto, se procederá, sin más trámites, a fijar la cédula de citación o requerimiento en el tablón de anuncios de la oficina judicial”.

Por ello, si el deudor no acude al Juzgado y no se le halla en su vivienda, casi seguro no se enterará de que se le ha demandado, pues nadie va los Juzgados a ver los tablones y el verbal será en rebeldía con la ventaja que ello supone para la parte actora.

7. Problemas cuando el contrato es verbal o cuando han cambiado sus condiciones, como, por ejemplo, la renta

Desde luego, si no hay contrato, aunque el arrendador pueda crear un documento unilateral manifestando que le es adeudado un importe determinado de renta.s y pensemos que ello puede encajar en la enumeración documental del art. 812, sobre todo si se acompaña de recibos o movimientos de la cuenta de abono de la renta, pueden existir dudas que no presentan especiales problemas en el verbal.

De la misma manera, si han existido actualizaciones o cambios en la renta que no encajan en el contrato, pueden existir discrepancias y problemas si se entiende el concepto “determinadas” de las sumas en sentido estricto, exigiendo una completa correspondencia con la base documental soporte del monitorio.

Veamos la gran ventaja del monitorio: la celeridad en la ejecución

Mayor celeridad cuando no hay oposición/contestación y se abre la vía ejecutiva

 Desde luego, el monitorio es mucho más rápido cuando no hay oposición, pues abre la vía ejecutiva sin plazo de espera (ex art. 816.1).

Sin embargo:

1. En el verbal de rentas, queramos o no, se emplazará al demandado para que conteste y, aunque no lo haga y se le declare en rebeldía, habrá luego que oír a la actora para ver si desea o no vista. Por mucho que corra presentando un escrito renunciando a su celebración (ex art. 438) y se dicte sentencia rápidamente, la solución no es muy buena porque en el verbal de rentas hay que notificar al rebelde la sentencia personalmente, ya que, aunque en la citación a vista sí se ha previsto la publicación en el tablón del Juzgado (ex art. 164), lamentablemente, el art. 497.2, en los casos de rebeldía, tan solo contempla que se notifique aquella en el tablón en los casos de desahucio por falta de pago y expiración del plazo, pero no lo hace cuando se reclaman únicamemte rentas.

2. Hay que presentar, sí o sí, demanda ejecutiva. Volvemos a lo mismo, si en el desahucio la solicitud de lanzamiento en la demanda principal es suficiente (ex art. 549.3 LEC), no acontece lo mismo para la simple reclamación de rentas en los cuales rige el principio de rogación y actúa en toda su extensión el principio “nulla exequtio sine rogatio”del art. 549 LEC:

3. Para más inri, hay que esperar el plazo de cortesía o espera del art. 548 LEC. No olvidemos que no se despachará ejecución hasta 20 días después de la firmeza de la Sentencia, lo cual, conjugado con el plazo de interposición de la apelación, otros 20 días supone ¡cuarenta días hábiles para abrir la ejecución!.

4. Y ya, el colmo, si el condenado a pagar las rentas en el verbal lo ha sido en rebeldía, no olvidemos la aplicación del art. 500 LEC que puede retrasar aún más la ejecución si tenemos en cuenta que hay que publicar el edicto en el BOE/BOCAM/BOP y es, a partir de ese momento, cuando computará el plazo para recurrir y la consiguiente firmeza de la sentencia.

Seguramente son otras muchas las variables: queda abierto el debate.