La imputación objetiva o los criterios de exoneración de responsabilidad civil extracontractual

 

La “imputación objetiva” es un término muy utilizado en las resoluciones sobre acciones resarcitorias y es frecuentemente asociado a la objetivación de la responsabilidad, e, incluso, en algunas ocasiones, equiparado a la “responsabilidad objetiva”. Por ello, en el presente post se trata de aclarar su concepto y extensión. Así, hay que comenzar situando su uso inicial en el ámbito penal, para, luego, pasar a la vía civil y al ámbito de la responsabilidad extracontractual.

¿En qué consiste? En el ámbito penal, además de la constatación de una relación de causalidad entre el acto y el resultado, se requiere por el agente la creación de un riesgo que exceda del nivel de lo permitido y la realización de dicho riesgo en el resultado. Según Eduardo de Urbano, en su Comentario a la STS, Sala Segunda, de lo Penal, de 25 de marzo de 2004, significa que se responderá penalmente «cuando el autor haya ejecutado una acción generadora de un peligro jurídicamente desaprobado«. Doctrina que confluye con la «teoría de la probabilidad«, pues, para el Tribunal Supremo la mejor solución para resolver estos casos es que exista una probabilidad fundada y seria de producir el resultado que se pone en marcha, voluntariamente, y que no se desconoce que puede suceder y producir daños que el agente se ha representado y que por ello inicia.

Para extrapolar dicha doctrina al ámbito civil, la Sala Primera recoge que debe tenerse en cuenta que el art. 1.902 del Código Civil tiene un claro matiz culpabilístico. El deber de indemnizar por el daño causado a otro tiene su fundamento en la culpa o negligencia del obligado a resarcir. Dicha Sala lleva años indicando que debe explicarse siempre el «cómo» (causalidad física, hechos probados) y el «por qué» (causalidad jurídica) del evento dañoso para poder imputar el resultado.

Así, la imputación objetiva es de aplicación en la relación de causalidad, estableciendo una serie de pautas que permiten modular por el tribunal la responsabilidad y exonerar o no al sujeto que, de otra manera, hubiera debido asumir los daños y perjuicios sin tener que acudir así a la responsabilidad objetiva o cuasi objetiva.

Para comprobar que se dan estas condiciones, se utilizan como instrumentos los llamados criterios de imputación objetiva, que curiosamente no coinciden en todas las sentencias del Tribunal Supremo, pero que en términos generales son:

  1. Los riesgos generales de la vida: la vida tiene riesgos propios e inherentes, que son aceptados por todos. Es decir, las «desgracias» sí existen. Así, el Tribunal Supremo ha entendido que no cabe exigir responsabilidad por sufrir un balonazo mientras se asiste a un partido de fútbol (STS, de 7 de marzo de 2018) o por haber dejado un juguete en medio de un pasillo y provocar un resbalón (STS de 17 de julio de 2007).
  2. La prohibición de regreso: encontrada una causa próxima; no debe irse más allá, más atrás, buscando causas remotas. Por ello, no hubo responsabilidad cuando la ambulancia recogió al paciente en su domicilio, el traslado no tenía carácter de urgencia, ya que la gravedad se conoció tras el TAC (STS de 18 de diciembre de 2009).
  3. La provocación: quien provocó la situación. Sin descartar que sea el propio perjudicado porque asumiese un riesgo no justificado. Como en la STS de 18 de marzo 2014 en la que la víctima, un bombero fallecido en un incendio, controla y asume esta fuente de peligro en el ejercicio ordinario de su profesión.
  4. El fin de protección de la norma, el incremento del riesgo o la conducta alternativa correcta: si el daño se habría producido igual, aunque se adoptase otra conducta. De este modo, no se puede exigir responsabilidad al empresario por un accidente laboral acontecido durante la construcción de un edificio, sobre la base de una conducta negligente consistente en iniciar una obra sin licencia, pues la norma que prohíbe la construcción sin licencia no tiene como fin evitar accidentes laborales (STS de 15 de enero de 2008).
  5. Competencia de la víctima: hechos o situaciones que estaban en el dominio de la víctima. Es el caso de quien accede voluntariamente a una plataforma elevada y sin barandillas que, además, no estaba destinada a su utilización por el público (STS de 6 de febrero de 2015).
  6. La probabilidad o el criterio de la adecuación: solo generan responsabilidad los daños que sean una consecuencia previsible o predecible de la conducta del demandado. Probabilidad entendida como posibilidad de excluir la responsabilidad en los supuestos de eventos altamente improbables, imprevisibles y que podrían llegar a considerarse caso fortuito. Lo que conlleva la exoneración de responsabilidad a los padres del menor, que se encontraba como ocupante subido al carromato, cuando el caballo, sin conductor, se desbocó, puesto que no era poseedor del animal y no hubo dejación del deber de vigilancia (STS de 4 de marzo de 2009).

Teniendo en cuenta dichos criterios, el juicio de imputación objetiva va a impedir que se pueda asociar el resultado a la conducta, que se presenta como primera causa de este, y, una vez resueltos los problemas que plantea, es presupuesto previo al de imputación subjetiva (culpa).

¿Qué criterios está siguiendo actualmente la Sala 1.ª del Tribunal Supremo en relación al ámbito de la Responsabilidad Civil y Seguros? Apúntate a la Jornada presencial que se celebrará en Madrid el próximo 15 de junio, en la que el Magistrado del TS José Antonio Seijas Quintana analizará los aspectos más relevantes, entre los que se incluye la imputación objetiva que hemos tratado en este post: