La testifical del Presidente del Gobierno

 
Marco legal de la testifical del Presidente del Gobierno

Durante estos días, la actualidad político-judicial se encuentra, una vez más, especialmente tormentosa con motivo de los últimos casos de corrupción; unos, recién desvelados, atribuidos a exaltos cargos de la Comunidad de Madrid, que hasta han llevado a algunos a entrar en prisión provisional; otros, procedentes del ámbito territorial de Cataluña, que también han desembocado en la misma consecuencia privativa de libertad; y otros, porque en estos instantes se está llevando a cabo su enjuiciamiento, con amplia cobertura en los medios.

Me estoy refiriendo, en este último caso, al juicio de la llamada “trama Gürtel” que se está celebrando ante la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. El pasado 24 de abril de 2017 se dio a conocer el Auto dictado por dicho órgano judicial el día 19 anterior por el que se cita a declarar en calidad de testigo, aunque sin fijar fecha, al Presidente del Gobierno.

Pues bien, a este respecto, la posibilidad de que el Presidente de Gobierno declare como testigo en el procedimiento penal, aunque inédita en la práctica forense, se halla prevista en nuestra norma procesal, que distingue según se trate de la fase de instrucción o del acto del juicio.

a) Así, para la fase de investigación sumarial, tras dejar sentada la obligación de todos los residentes en territorio español, nacionales o extranjeros, no impedidos, a concurrir al llamamiento judicial para declarar ante el Juez en calidad de testigo (art. 410 LECrim.), acto seguido establece varias excepciones a esta obligación cuando se trate de concretas personalidades del Estado y de las Comunidades Autónomas. Y, entre ellas, la referente al Presidente del Gobierno, recogida en el art. 412.2 LECrim., en los siguientes términos:

Están exentos de concurrir al llamamiento del Juez, pero no de declarar, pudiendo informar por escrito sobre los hechos de que tengan conocimiento por razón de su cargo: 1.º El Presidente y los demás miembros del Gobierno (…)”.

Si se trata de cuestiones conocidas por esas personas, pero no por razón de su cargo, el apdo. 3 del mismo precepto señala que la testifical se tomará en su domicilio o en su despacho oficial, en la forma que marca el art. 413 del mismo código procesal penal.

b) Para el acto del juicio oral, que es el caso que aquí nos ocupa, la cuestión se trata en los arts. 702 y 703 LECrim. El primero de ellos fija la obligación de prestar declaración “concurriendo ante el Tribunal” (salvo que se trate de la Familia Real, que podrá declarar por escrito), mientras que el segundo, que es el que se aplica en el supuesto al que aquí nos referimos —la testifical del Presidente del Gobierno— distingue según haya tenido conocimiento de los hechos por razón de su cargo o no:

– Si es por razón de su cargo, “podrán consignarlo por medio de informe escrito«.

– Si no es por razón de su cargo, la citación como testigo “se hará de manera que no perturbe el adecuado ejercicio de sus cargos”.

El Auto de 19 de abril de 2017

La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el Auto al que hoy venimos a aludir refiere que la acusación popular de la Asociación de Abogados Demócratas por Europa (ADADE), que en su escrito de calificaciones provisionales ya había pedido la testifical del actual Presidente del Gobierno, pero entonces resultó rechazada, en el acto del juicio volvió a pedir tal prueba testifical, no en su condición de Presidente del Gobierno, sino en su calidad de Presidente del Partido Popular durante el período 1999-2005, al que se contraen los hechos enjuiciados. Tras oír a las demás partes acusadoras y acusadas, la Sala acordó la admisión de dicha prueba, con el voto particular de uno de sus tres Magistrados.

Los dos Magistrados mayoritarios aducen en el Auto que si bien en su día se rechazó tal prueba “… sin perjuicio de que en otro momento se pueda acordar por la Sala que testifique, de considerarlo necesario, a la vista del desarrollo del juicio oral”, en este momento del juicio oral en que aquella acusación popular ha renovado su petición, sí se aprecia esa necesidad habida cuenta que la posición procesal del Partido Popular ha sido la de negarse a prestar ninguna declaración, y en el ánimo de la Sala está contar con todo el material probatorio preciso, en el que se encuentra tal testifical.

Concluye la explicación de la resolución judicial subrayando que al testigo se le cita a juicio en relación con unos hechos que el mismo debe conocer, no por razón de su actual cargo, sino como Presidente del partido político en cuestión durante los años objeto de enjuiciamiento, por lo que estamos en el último supuesto al que hemos hecho referencia en el epígrafe anterior (art. 703.2 LECrim.) y, en consecuencia, el testigo deberá comparecer ante el Tribunal el día que se señale “con aplicación en su caso de las previsiones necesarias en cuanto a su citación para evitar perturbar el adecuado ejercicio de su cargo”.

Oposición de uno de los Magistrados: Voto particular

La motivación que ofrece el auto es escueta y muy genérica, y sobre la misma emite su abierta disconformidad uno de los tres Magistrados en un voto particular ciertamente duro con la opinión mayoritaria de sus otros dos compañeros. Tal discrepancia se refiere tanto a razones referentes al fondo de la explicación que da el auto como en cuanto a la forma en que se indica que se realice la testifical:

1. Por lo que atañe al fondo de la motivación, el Magistrado disconforme aduce que si tal prueba no fue admisible cuando fue interesada por primera vez por la acusación popular, tampoco lo es en este instante, porque tal parte entonces no aportó razón suficiente para su práctica como tampoco lo hace ahora. Tampoco aduce ni justifica por qué razón estima insuficiente la prueba ya practicada en el plenario para amparar ahora su petición.

A su vez, el Magistrado estima que el auto explica su decisión utilizando conceptos indefinidos, abstractos y difusos, pues decir que la repetida testifical va a permitir una deliberación en las mejores condiciones es como no decir nada, cuando, además, ni al Fiscal, ni al Abogado del Estado ni a las defensas les pareció necesaria la práctica de esa prueba.

En palabras del discrepante, la resolución tampoco explica los nuevos motivos que ahora sí aconsejan la admisión de la prueba, cuando a su juicio las pruebas ya practicadas en el juicio oral son suficientes para dictar sentencia, y entre ellas no ha habido revelaciones inesperadas ni han variado las circunstancias que justifiquen la práctica de esta nueva testifical, que, en conclusión, considera innecesaria y redundante.

2. El repetido Magistrado discrepa, por último, en lo que respecta a la forma de practicarse la testifical, pues entiende que hay razones de peso, principalmente de seguridad y de orden público, que aconsejan su declaración a través de videoconferencia, al amparo de lo dispuesto en el art. 731 bis LECrim., omitido en la fundamentación del auto redactado por sus compañeros. Se trata de un medio habitualmente utilizado en la práctica forense y el menos perturbador para el desempeño de las funciones de su actual cargo (art. 703.2 in fine LECrim.) y sobre todo cuando, además, en su opinión, la toma de declaración como testigo en la sede del Tribunal supone someter a este declarante a una exposición pública innecesaria.

Síntesis

En mi modesta opinión, la motivación que ofrece el auto que nos ocupa se presenta como excesivamente vaga e insuficiente; como observador externo ajeno al extenso y complicadísimo procedimiento judicial, el auto no explica suficientemente la necesidad de esa declaración testifical del actual Presidente del Gobierno, como tampoco llego a entender la razón por la cual, como dice el voto particular, tal declaración no se efectúa por medio de videoconferencia o incluso en el propio despacho oficial del llamado a testificar, opción que permiten los arts. 412.3 y 413 de la ley procesal penal.

Soy consciente de que un sector de la opinión pública va a disfrutar con la escena del Presidente del Gobierno al acudir a las dependencias de la Audiencia Nacional en San Fernando de Henares, sentarse en la silla y responder a las preguntas que le formulen las partes. Él mismo ha mostrado públicamente su absoluta disposición a hacerlo. Pero no debemos olvidar que no acude en calidad de acusado, sino de testigo, aunque el fondo material del juicio consista en analizar la presunta financiación irregular del partido político que él presidía en las fechas a que se contrae el enjuiciamiento. Tratándose del actual Presidente del Gobierno, la práctica de tal prueba a través de videoconferencia (aunque se preste al chiste fácil por determinadas comparecencias que ha efectuado él mismo en el pasado aprovechando los medios audiovisuales), o prestando la declaración en su despacho oficial (Palacio de la Moncloa), al que acudirían los Magistrados y las partes, a mi juicio serían las más convenientes.