Cambios introducidos por la Ley de Jurisdicción Voluntaria en los expedientes relativos al Derecho de Obligaciones

La esperada Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria (SP/LEG/18006), publicada en el BOE del viernes 3 de julio de 2015, dedica su Título V a los expedientes de jurisdicción voluntaria relativos al Derecho de Obligaciones. Estas disposiciones entraron en vigor el 23 de julio de 2015.

El Capítulo I regula el procedimiento para la fijación del plazo para el cumplimiento de la obligación, que se aplicará cuando, conforme al art. 1.128 CC o cualquier otra disposición legal, proceda que se señale un plazo para el cumplimiento de una obligación a instancia de alguno de los sujetos de la misma.

La tramitación y resolución de este expediente corresponde al Juez de 1.ª Instancia del domicilio del deudor. En cambio, si la relación jurídica fuera entre consumidor o usuario y empresario profesional, siendo el deudor este último, la competencia podrá ser también la del Juzgado del domicilio del acreedor, a elección de este.

Señala la Ley que no es preceptiva la intervención de abogado ni procurador. En el caso de que se suscitare oposición, el expediente se hará contencioso y el Secretario Judicial citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

El Capítulo II se ocupa del procedimiento para la consignación, que se aplicará en los casos en los que, procediendo la consignación conforme a la ley, se realice ante el órgano judicial. En consonancia con lo anterior, el art. 92 de la Disposición Final Primera de la Ley de Jurisdicción Voluntaria modifica algunos artículos relativos a la consignación del Código Civil, concretamente los arts. 1.176, 1.178 y 1.180, adaptándolos al nuevo procedimiento. Preceptos que entraron en vigor el 23 de julio de 2015.

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Del ofrecimiento de pago y de la consignación

 

RD 24-7-1889 que dispone la publicación del Código Civil

 (SP/LEG/2311)

 TEXTO ANTERIOR

RD 24-7-1889 que dispone la publicación del Código Civil

 (SP/LEG/2311)

 TEXTO POSTERIOR

Artículo 1176

 

Si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago se negare sin razón a admitirlo, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida.

La consignación por sí sola producirá el mismo efecto cuando se haga estando el acreedor ausente o cuando esté incapacitado para recibir el pago en el momento en que deba hacerse, y cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar, o se haya extraviado el título de la obligación.

 Artículo 1176 Si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago conforme a las disposiciones que regulan este, se negare, de manera expresa o de hecho, sin razón a admitirlo, a otorgar el documento justificativo de haberse efectuado o a la cancelación de la garantía, si la hubiere, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida. La consignación por sí sola producirá el mismo efecto cuando se haga estando el acreedor ausente en el lugar en donde el pago deba realizarse, o cuando esté impedido para recibirlo en el momento en que deba hacerse, y cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar, sea el acreedor desconocido, o se haya extraviado el título que lleve incorporada la obligación. En todo caso, procederá la consignación en todos aquellos supuestos en que el cumplimiento de la obligación se haga más gravoso al deudor por causas no imputables al mismo.
Artículo 1177Para que la consignación de la cosa debida libere al obligado, deberá ser previamente anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación. La consignación será ineficaz si no se ajusta estrictamente a las disposiciones que regulan el pago. Artículo 1177 Para que la consignación de la cosa debida libere al obligado, deberá ser previamente anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación. La consignación será ineficaz si no se ajusta estrictamente a las disposiciones que regulan el pago.
Artículo 1178La consignación se hará depositando las cosas debidas a disposición de la Autoridad judicial, ante quien se acreditará el ofrecimiento en su caso, y el anuncio de la consignación en los demás. Hecha la consignación, deberá notificarse también a los interesados.  Artículo 1178 La consignación se hará por el deudor o por un tercero, poniendo las cosas debidas a disposición del Juzgado o del Notario, en los términos previstos en la Ley de Jurisdicción Voluntaria o en la legislación notarial.
Artículo 1179Los gastos de la consignación, cuando fuere procedente, serán de cuenta del acreedor. Artículo 1179Los gastos de la consignación, cuando fuere procedente, serán de cuenta del acreedor.
Artículo 1180Hecha debidamente la consignación, podrá el deudor pedir al Juez que mande cancelar la obligación. Mientras el acreedor no hubiere aceptado la consignación, o no hubiere recaído la declaración judicial de que está bien hecha, podrá el deudor retirar la cosa o cantidad consignada, dejando subsistente la obligación. Artículo 1180La aceptación de la consignación por el acreedor o la declaración judicial de que está bien hecha, extinguirá la obligación y el deudor podrá pedir que se mande cancelar la obligación y la garantía, en su caso. Mientras tanto, el deudor podrá retirar la cosa o cantidad consignada, dejando subsistente la obligación.
Artículo 1181Si, hecha la consignación, el acreedor autorizase al deudor para retirarla, perderá toda preferencia que tuviere sobre la cosa. Los codeudores y fiadores quedarán libres. Artículo 1181Si, hecha la consignación, el acreedor autorizase al deudor para retirarla, perderá toda preferencia que tuviere sobre la cosa. Los codeudores y fiadores quedarán libres.

 

En la consignación, que supone el cumplimiento de la obligación ante los juzgados por no poder realizarse ante el acreedor o la contraparte, la competencia corresponde al Juzgado de 1.ª Instancia del lugar donde deba cumplirse la obligación, y, si pudiera cumplirse en varios lugares, cualquiera de ellos a elección del solicitante. En su defecto, será competente el que corresponda al domicilio del deudor. A igual que el procedimiento anterior, para la actuación en este expediente no es preceptiva la intervención de abogado ni procurador.

En cuanto a la tramitación, indica la Ley en su art. 99 que el que promueva la consignación judicial deberá acreditar haber efectuado el ofrecimiento de pago y el anuncio de la consignación al acreedor y demás interesados en la obligación, así como la puesta a disposición de la cosa debida.

Admitida la solicitud de consignación, el Secretario Judicial lo notifica a los interesados para que en el plazo de 10 días retiren la cosa debida o realicen alegaciones. Si transcurrido el plazo los interesados no retiran la cosa debida, no realizan alegaciones o rechazan la consignación, se da traslado al promotor para que en 5 días inste la devolución de lo consignado o el mantenimiento de la consignación.

También son relevantes las modificaciones operadas en la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado (SP/LEG/3239), con entrada en vigor el 23 de julio de 2015, en la que se introduce un nuevo Título VII referido a la Intervención de los Notarios en expedientes y actas especiales.

Los expedientes en materia de obligaciones se incluyen en el nuevo Capítulo IV, cuya Sección 1.ª se ocupa del ofrecimiento de pago y la consignación, que podrá efectuarse ante Notario (art. 69), regulando el procedimiento para ello. Por su parte, la Sección 2.ª contempla el procedimiento para reclamar notarialmente deudas dinerarias no contradichas (arts. 70 y 71).