Los intereses procesales en la ejecución dineraria y su prescripción
Concepción Morales Vállez
Magistrada de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid
El objeto de este post se justifica con la reciente publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 24/12/2014, recaída en el Recurso nº 2999/2013, y en lo novedoso de la materia que en ella se contiene.
La cuestión que se somete a la consideración del Tribunal Supremo, consiste en determinar el plazo de prescripción para la reclamación de los intereses procesales ex artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en una ejecución dineraria derivada, en este caso, de un titulo ejecutivo consistente en una Sentencia firme y, en su caso, el día inicial para el cómputo de tal plazo cuando ha existido una previa solicitud de entrega de cantidad consignada o avalada que era insuficiente para cubrir principal e intereses.
La Sala concluye tras un análisis de la normativa aplicable que cuando la cantidad consignada o avalada es insuficiente para cubrir en su integridad el principal y/o los intereses, es dable entender que el que insta la entrega de lo consignado o avalado que solamente cubre una parte de las cantidades a las que tiene derecho en concepto de principal y/o intereses está solicitando, salvo renuncia expresa, el cumplimiento de la integra obligación dineraria contenida a su favor en el título que se ejecuta.
No podemos obviar que la consignación para recurrir -o el sustitutorio aval bancario- establecido en el artículo 230 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, persigue proteger al trabajador, parte más débil de la relación laboral, no disminuyendo su tutela y derecho al percibo de lo debido, con el fácil acceso a recursos dilatorios de la contraparte, más aún cuando la consignación es una medida cautelar que, procurando el equilibrio de intereses contrapuestos, cumple las funciones protegibles y legítimas de garantizar la ejecución de la Sentencia de condena en favor del trabajador, y persigue evitar presiones sobre éste que por su situación de necesidad le conduzcan a renunciar derechos judicialmente reconocidos, así como a evitar la eventual desaparición de los medios de pago y a dejar gravitando sobre aquél el periculum morae (Sentencia del Tribunal Constitucional nº 109/1983, de 29/11/1983).
Y tampoco podemos olvidar que los intereses procesales tienen -fundamentalmente- finalidad indemnizatoria, y la consignación o el aval bancario tienen -básicamente- un propósito meramente aseguratorio, por lo que ninguna duda cabe respecto a que el resarcimiento que los primeros persiguen no se obtiene con el simple aseguramiento que los segundos comportan, por lo que la obligación legal de abonar intereses solamente se paraliza con el abono del principal o con su equivalente la consignación judicial, pero en manera alguna puede producirse tal efecto con el aval bancario que se había constituido para recurrir, como tampoco puede surtirlo -por extemporánea e insuficiente- la exclusiva manifestación de que «se dé cumplimiento a la condena» con cargo al indicado aval, puesto que los intereses procesales operan objetivamente -en tanto no sea satisfecho el importe de la condena- y prescinden de todo contenido volitivo ajeno a la literalidad del comentado artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en fin, hemos de atender al hecho cierto de que el perjuicio del acreedor por la falta de pago no cesa por la voluntad que el deudor tenga -o exprese- de satisfacer la deuda (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 05/05/2014, Recurso nº 1680/2013).
En definitiva, el Tribunal Supremo concluye, que la solicitud de entrega de lo consignado o avalado por parte del trabajador debe configurarse como solicitud de ejecución y, por tanto, como se ha expuesto, instada la ejecución, sin que se cuestione que tal petición se efectuó dentro del plazo de prescripción ex artículo 243, ordinales 1 y 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, para instar la ejecución, a partir de ese momento la ejecución debe seguirse de oficio, conforme a lo dispuesto en el artículo 239.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, y no hay un nuevo posible plazo prescriptivo para reclamar los intereses, pues, se insiste, “iniciada la ejecución, podrá reiniciarse en cualquier momento mientras no esté cumplida en su integridad la obligación que se ejecute, incluso si las actuaciones hubieren sido archivadas por declaración de insolvencia provisional del ejecutado”, conforme a lo dispuesto en el artículo 243.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre.
Sentado lo anterior, espero haber suscitado vuestro interés y/o curiosidad y os invito a leer detenidamente esta «novedosa» por razón de la materia abordada Sentencia del Tribunal Supremo, pues son pocas las ocasiones en la que se ha pronunciado sobre ella, y ello, sin olvidar el carácter tuitivo de nuestro ordenamiento jurídico laboral.