La cláusula penal: la facultad moderadora del Juez
Iciar Bertolá Navarro
Directora de Sepín Consumidores y Usuarios, Obligaciones y Contratos y Derechos Reales
En esta ocasión hemos querido dedicar este espacio para realizar una serie de consideraciones sobre la cláusula penal y la facultad que tiene el juez para moderarla, ya que son varios los argumentos que la jurisprudencia tiene en cuenta para determinar si es o no procedente dicha moderación.
La cláusula penal constituye una previsión contractual que viene siendo utilizada cada vez con mayor frecuencia en la contratación, y que es de gran utilidad debido a la doble función que desempeña, de un lado, coercitiva, ya que supone un estímulo para el cumplimiento de las obligaciones, y de otro, liquidatoria, puesto que facilita la liquidación de unos eventuales daños y perjuicios que, al venir cuantificados con antelación, ahorrarán no pocos esfuerzos procesales a la parte que se haya visto perjudicada con el incumplimiento.
Regulada en los artículos 1.152 a 1.155 del Código Civil, puede definirse como aquella estipulación añadida al contrato por la que se establece una obligación accesoria, generalmente pecuniaria, destinada a garantizar el cumplimiento de las obligaciones sustituyendo la indemnización de daños y abono de intereses en los supuestos de incumplimiento.
La función moderadora de los Tribunales es una característica de la cláusula penal, poco conocida por los contratantes, y que se recoge en el art. 1.154 del Código Civil cuando establece que “el Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor”.
Este precepto prevé, por tanto, la moderación con carácter imperativo para el caso de cumplimiento parcial o irregular, por lo que no es aplicable cuando se da un incumplimiento total, o cuando se trata de un retraso en el supuesto de cláusula penal moratoria.
Por tanto, los supuestos que determinan la aplicación de la moderación son:
–Incumplimiento parcial: La facultad moderadora actúa, incluso de oficio, cuando, prevenida la pena para el incumplimiento total de la obligación, el cumplimiento sea parcial o irregular [AP Barcelona, Sec. 14.ª, de 9-09-2009. (SP/SENT/485078)].
Sin embargo, conviene tener en cuenta que la jurisprudencia rechaza la exigibilidad de la moderación cuando la pena hubiera sido prevista para sancionar el incumplimiento parcial de la obligación, al amparo del principio de autonomía de la voluntad establecido en el art. 1.255 del Código Civil. De acuerdo con esta idea el Tribunal Supremo, en la sentencia de 20-06-2007 (SP/SENT/372921) señala que el respeto a la potencialidad normativa creadora de los contratantes impide aplicar la moderación cuando la pena se establece para sancionar el incumplimiento parcial de la obligación.
–Moderación equitativa de la indemnización: En los casos en los que la obligación arrendaticia hubiere sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor, es doctrina jurisprudencial consolidada la que afirma que es posible que el Juez modere equitativamente la pena, de acuerdo con lo establecido en el art. 1154 CC. [TS, Sala Primera, de lo Civil, de 5-7-2006 (SP/SENT/94301)]
– Los intereses de demora también pueden ser objeto de moderación por los Tribunales, como declara la AP Las Palmas, en la resolución de 8-05-2009 (SP/AUTRJ/469431), cuando con su fijación se perjudica a alguna de las partes, hasta el punto de causar un injustificado enriquecimiento en el acreedor.
– Otro de los casos en los que es procedente la moderación es el que señala la AP Madrid, Sec. 20.ª, de 24-02-2009 (SP/SENT/459263), así, cuando la cláusula penal haya sido redactada en interés exclusivo de una de las partes, ha de considerarse abusiva, por lo que el Tribunal la moderará equitativamente.
Por el contrario, NO es procedente la moderación en estos casos:
Cuando se estipula una Cláusula penal moratoria, que es aquella convenida por las partes exclusivamente para el caso del retraso en que incurra el deudor en el cumplimiento. Esta cláusula moratoria, en la medida que se estipula en atención al simple o mero retraso (mora) en el cumplimiento, no admite moderación: si el deudor no cumple a tiempo y se demora, la sanción o pena convenida será exigible en su integridad en razón a que durante el tiempo que dura el retraso se considera que la obligación ha resultado total, plena y absolutamente incumplida, no concurriendo por ende el supuesto de hecho contemplado en el artículo 1154 del Código Civil. [TS, Sala Primera, de lo Civil, de 16-10-2008. (SP/SENT/436373)]
Y, para finalizar, insistir en que tampoco será aplicable la facultad moderadora del Juez cuando se ha producido un incumplimiento total de la obligación, como dispone, entre otras muchas sentencias, la de la AP Cáceres, Sec. 1.ª, de 13-02-2013 (SP/SENT/712356).
Todos estos argumentos que son tenidos en cuenta para evaluar si es o no procedente la moderación de la cláusula penal han sido objeto de análisis en el estudio de jurisprudencia dedicado a esta materia.