Negativa del Banco a los herederos o beneficiarios de un seguro por falta de liquidación del impuesto de sucesiones

El 17 de junio, El Mundo digital publicó la noticia de que “Una autopsia no certifica la muerte de un cliente, según una entidad bancaria”, en el que se explicaba que para el cobro de un seguro de vida, una aseguradora consideró que el informe de la autopsia que presentó el hijo del fallecido no era suficiente para acreditar que el paciente había muerto. Y aunque no es exactamente el mismo caso, en este post analizo la actuación de alguna entidad bancaria frente a los consumidores en el caso de la falta de liquidación del Impuesto de sucesiones. ¿Es abusivo que se niegue a los herederos la entrega del dinero del seguro de vida, y de cuentas, y/o depósitos bancarios?.

Es habitual que cuando una persona fallece, los herederos tengan que hacer frente a bastantes trámites, entre los que se puede localizar los seguros de vida. Si se desconocen se pueden intentar averiguar mediante la solicitud del Certificado de Contratos de Seguros de cobertura de fallecimiento, del que se habló en un post anterior, entre los que se deben incluir no solo los de vida, sino otros con dicha cobertura, como los de accidentes, los de tráfico, etc. y, posteriormente, reclamar a la respectiva entidad aseguradora el cumplimiento del seguro.

Una vez localizados los seguros y los activos, depósitos y cuentas en bancos, entonces puede llegar la sorpresa de una negativa a la entrega de la herencia, con la argumentación de que falta la liquidación del impuesto de sucesiones de todos y cada uno de los beneficiarios o herederos, como, por ejemplo, cuando uno de ellos no reside en España, y no se le localiza, o se lleva mal con el resto y no liquida el impuesto, e incluso que no está interesado en su parte de la herencia.

Y aunque dicha negativa parezca una práctica inadecuada o abusiva, está amparada legalmente, ya que se encuentra recogida en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en adelante, LISD) dado que:

  • En el caso de las Aseguradoras viene dispuesto en el art. 32.5 LISD, según el cual, las entidades de seguros no podrán efectuar la liquidación y pago de los concertados sobre la vida de una persona a menos que se justifique haber presentado a liquidación la documentación correspondiente o, en su caso, el ingreso de la autoliquidación practicada.
  • Y respecto a los Bancos se debe atender al art. 32.4  LISD, que establece que los intermediarios financieros, entidades públicas o privadas, entre otras, no acordarán entregas de bienes a personas distintas de su titular sin que se acredite previamente el pago del impuesto o su exención, a menos que la Administración lo autorice.

Por lo que la Aseguradora o el Banco pueden obligar, implícitamente, a la liquidación del Impuesto por todos los herederos, ya que la LISD prohíbe que haya un desplazamiento de titularidad de bienes una vez acaecido el óbito de una persona (art. 32.4 y 5), bajo la sanción de hacer responsable subsidiario a quien lo permite (en este caso la entidad aseguradora o bancaria) del pago de la cuota del impuesto (art. 8 LISD). Cualquier pacto en contrario sería una cláusula nula por ir contra una norma imperativa (arts 6.3 y 1.255 del Código Civil). La obligación de presentación de la documentación sobre la liquidación del impuesto de sucesiones no es limitativa de derechos del beneficiario (SAP Asturias, Sec. 6.ª, 174/2009, de 4 de mayo).

Ahora bien, debo puntualizar que en los seguros, en realidad se estaría reclamando en concepto de “beneficiario del seguro” y no de “heredero”, aunque coincidirán en la misma persona, porque se estipuló que los beneficiarios eran los herederos. Y así lo ha interpretado la Dirección General de Tributos en su consulta vinculante, DGT V2551-14, de 30 de septiembre de 2014.

Además, puede suceder que no se tenga dinero para pagar dicho impuesto, ya que al encontrase cedido a las Comunidades Autónomas su cuantía dependerá de en qué lugar se tributa. Por ello, la  LSID facilita, en el caso de los Seguros, la entrega de cantidades a los beneficiarios de contratos de seguro para el pago a cuenta de la prestación que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la percepción de dicha prestación, siempre que se realice mediante la entrega a los beneficiarios de cheque bancario expedido a nombre de la Administración acreedora del impuesto (art.8 LSID).

Y, en el caso de los Bancos, la dirección general de Tributos en la consulta vinculante DGT V1600-08, de 29 de julio de 2008, recoge que para evitar el posible perjuicio de los herederos y legatarios que necesiten disponer de los bienes depositados en entidades bancarias, sin que estas se conviertan en responsables subsidiarias del impuesto, el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones tiene regulado un régimen de liquidación parcial o de autoliquidación mediante el cual aquellos pueden obtener la disposición de los fondos y bienes depositados o retenidos en garantía mediante el ingreso del importe de la liquidación parcial o autoliquidación parcial que corresponda, ingreso que cumplirá, además, la función de extinguir la responsabilidad subsidiaria de las entidades bancarias que, en su caso, hubieran nacido conforme a lo expuesto en la conclusión anterior.