¿Se abre la vía a solicitar aplazamiento en el abono de la tasa judicial?
Una de las cuestiones que rápidamente se cuestionó cuando entró en vigor la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas Tasas en el Ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses posteriormente modificada por el Real Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero, es la posibilidad de un pago fraccionado o aplazado.
La cuestión no era baladí dada la alta cuantía de las tasas que como es bien sabido en los casos de recurso de apelación alcanza la suma de 800 euros más el variable y en los casos de recursos extraordinarios los 1200 euros de fijo más su correspondiente variable. Eso por no añadir que si se interponen los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal -cuando la Ley no exige la interposición conjunta- la tasa se multiplica por dos si acudimos a los criterios de la Consulta DGT V0874-14, de 31 de marzo de 2014.
La absoluta desproporcionalidad de estas sumas que hemos denunciado reiteradamente y que esperemos el TC anule cuanto antes llevó al planteamiento del posible aplazamiento o fraccionamiento de las tasas.
La Agencia Tributaria en su información oficial de su página web da una respuesta negativa en una simple nota señalando que “El importe de la tasa no se podrá aplazar, fraccionar o compensar”.
Las críticas a esta nota no se hicieron esperar, por un lado por la posible vulneración de lo dispuesto en el Artículo 65 de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, que señala:
1. Las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse en los términos que se fijen reglamentariamente y previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos.
Por otro lado se criticó que conseguir 800 euros o 1200 euros más el variable en el breve espacio de tiempo de un recurso era una operación imposible dados los ingresos y renta per cápita de muchos ciudadanos.
Pues bien el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, en su Auto de 5 de febrero de 2014 parece que ha abierto la brecha.
El caso se resume en lo siguiente: la parte demandante interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina y alegó que había solicitado asistencia jurídico gratuita. Se le deniega tal beneficio y en consecuencia se le requiere para el abono de la tasa que ascendía a 1.339,52 euros, ante lo cual, manifiesta que ha solicitado ante la Administración Tributaria el aplazamiento de pago por un año.
Pues bien, el TSJ de Cataluña a la vista de la justificación documental aportada, admite el recurso y señala que nada dice la normativa sobre tasas, ni tampoco la Ley 8/1989 de Tasas y Precios Públicos, que impida pedir y obtener el aplazamiento del pago, es más del art. 27.7 de esta última, puede interpretarse la aplicación del régimen general previsto en la Ley General Tributaria, en consecuencia el art. 65 antes aludido con lo cual parece abrir la vía a los aplazamientos aunque no lo dice expresamente.
Por todo ello, en virtud del principio pro actione y el respeto a la tutela judicial efectiva, admite el recurso sin perjuicio del resultado y de las acciones a las que de lugar la petición de aplazamiento y da cuenta a la Administración Tributaria.
¿Se generalizará el contenido de este Auto? ¿Se admitirán aplazamientos o fraccionamientos en el pago de las tasas judiciales? Y si la Administración Tributaria se mantiene en sus trece y sigue sin permitir el aplazamiento o fraccionamiento ¿servirá la simple solicitud de aplazamiento o fraccionamiento para conseguir ganar plazo y así reunir las altas sumas de la tasa?
Apuntada queda la vía que abre este Auto.
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