¿Un abogado «público» para el exconsejero de Sanidad de Madrid?

A nadie se le escapa a estas alturas que la llamada “crisis del ébola” trajo muchas consecuencias y seguramente una de las menos importantes, (y pese a ello de las más comentadas) fue el cese, tras menos de un año ocupando el cargo, del que fuera Consejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, D. Francisco Javier Rodríguez, mediante Decreto 24/2014, publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el pasado 4 de diciembre.

Parece igualmente evidente que el cese, o al menos esa es mi impresión, fue más debido a la polémica pública que generaron las sucesivas declaraciones de dudoso gusto que emitió el Sr. Rodríguez, que su mejor o peor gestión política (lo que no me veo capaz de entrar a valorar) durante aquellos días de tanta tensión.

Pero la controversia no ha finalizado con el cese, puesto que de forma prácticamente simultánea a aquél, el Sr. Rodríguez solicitó la defensa y representación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid en la demanda que D.ª Teresa Romero, la principal afectada (no sólo por el virus del ébola sino también, y por lo que aquí respecta, por las declaraciones del hoy exconsejero) había interpuesto frente a él en defensa de su derecho al Honor. Dicha solicitud fue aceptada.

Este hecho, como decía, ha levantado una nueva ola de comentarios, en su mayoría críticos, dejando titulares más o menos agresivos con esta situación; a modo de ejemplo, estos días hemos leído artículos con las siguientes rúbricas:“Los madrileños pagan al abogado del ex consejero de Sanidad en la demanda contra el honor de Teresa Romero (confilegal.com 19/12/2014), Injurias en el ámbito privado, abogado público (elmundo.com 11/01/2015), “González incurre en una ilegalidad” al ofrecer al exconsejero ‘bocazas’ un abogado público” (elplural.com 13/01/2015).

A raíz de esta nueva debate que ha surgido en la opinión pública, he decido abordar la cuestión mediante este post, aprovechando la ocasión que me brinda el Blog de Sepín Administrativo. Pero como observarán a continuación, huiré –al menos en esta ocasión- de formular opiniones –que como tales son intrínsicamente subjetivas- pues mi objetivo es plasmar la base jurídica de la solicitud formulada por el exconsejero de Sanidad y de la correlativa resolución favorable de la misma.

Para ello, pese a que el suceso ha tenido lugar en el ámbito de la Comunidad de Madrid, resulta conveniente comenzar citando la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas (SP/LEG/2390)

El artículo 2 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, solamente prevé la asistencia letrada de los empleados públicos (recordemos que el Sr. Rodríguez, con independencia de su cese del cargo –de confianza- de Consejero, sigue ostentando la condición de Funcionario Público, como catedrático de Medicina) a través de Abogados del Estado, “cualquiera que sea su posición procesal cuando los procedimientos se sigan por actos u omisiones relacionados con el cargo.

Asimismo, el artículo 46.1 del Real Decreto 997/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado (SP/LEG/2564) establece que «Las autoridades, funcionarios y empleados del Estado, sus organismos y entidades públicas, a que se refiere el artículo 1 de la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, y órganos constitucionales podrán ser representados y defendidos por el Abogado del Estado ante cualquier orden jurisdiccional en los supuestos en que se dirija contra ellos alguna acción como consecuencia del legítimo desempeño de sus funciones o cargos, o cuando hubieran cumplido orden de autoridad competente«, añadiendo el artículo 48.1 que «En el caso de que el Abogado del Estado advirtiese la existencia de intereses contrapuestos entre el Estado, organismos o entidades públicas cuya representación legal o convencionalmente ostenta y sus autoridades, funcionarios o empleados, se abstendrá de actuar en representación de éstos, pondrá tal circunstancia en conocimiento de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado y se atendrá, en cuanto a las sucesivas actuaciones, a lo que el centro directivo disponga«.

Al igual que el Estado, a través fundamentalmente de las dos normas citadas, las Comunidades Autónomas han regulado sus Servicios Jurídicos.

En el ámbito de la Comunidad de Madrid, reproduciendo prácticamente lo dispuesto en la normativa estatal, se dictó la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid (SP/LEG/16637).

Interesa destacar el art. 2 de esta disposición legal autonómica y, en concreto, sus apartados 1 y 2:

 “Artículo 2. Otras funciones de los Servicios Jurídicos.

 1. Los Letrados de la Comunidad de Madrid asumirán la representación y defensa en juicio de las empresas públicas de la Comunidad de Madrid constituidas como sociedades anónimas, mediante la suscripción del oportuno convenio al efecto, en el que se determinará la compensación económica a abonar a la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

 2. A propuesta del titular de la Consejería o del centro directivo del que dependa la autoridad, funcionario o empleado afectado, el Consejero de Presidencia, oído el Director General de los Servicios Jurídicos, podrá autorizar que los Letrados de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid asuman la representación y defensa en juicio de las autoridades, funcionarios y empleados de la Comunidad, sus organismos y entidades en procedimientos judiciales que se sigan por razón de actos u omisiones relacionados directa e inmediatamente con el ejercicio de sus respectivas funciones, siempre que exista coincidencia de intereses”.

Vemos pues cómo la defensa y representación de los funcionarios públicos también aparece prevista en la Ley madrileña y, al igual que en la Estatal, se exigen una serie de requisitos que en el caso del ex consejero de Sanidad parece haberse verificado que sí se cumplían y que, a modo de síntesis, serían los siguientes:

 -Que el interesado ostente la condición de autoridad, funcionario o empleado público.

 -Que el proceso judicial (cualquiera que sea el orden jurisdiccional –en este caso civil-) y la parte procesal que ocupe el interesado, se siga como consecuencia de actos u omisiones relacionados directamente con el ejercicio de sus funciones públicas.

 -Que no haya contraposición de intereses entre la Administración y el funcionario.

Verificados estos tres requisitos se observa que, en todo caso, la autorización de que la defensa y representación sea ejercida por los Letrados “públicos” es una potestad discrecional, correspondiendo al Consejero de Presidencia, oído el Director General de los Servicios Jurídicos, la decisión última al respecto.

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