Los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social, ¿deberían abonar las tasas judiciales?

Con motivo de la entrada en vigor de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se establecen las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia para el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y el posterior Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se rebajan las tasas judiciales, también en el procedimiento laboral, de un 0,50% a un 0,10% de la cuota variable, es necesario hacer una serie de precisiones puntuales en el orden social por el alcance que  supone al ámbito de los trabajadores.

 Como bien sabemos, la polémica generada al extenderse las tasas por primera vez a las personas físicas que no sean beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita, porque ganan más de 1.100 € por unidad familiar, ha supuesto una causa de posible inconstitucionalidad al limitar el derecho a la tutela judicial efectiva a todos los ciudadanos y a los trabajadores en particular en lo que nos afecta, ya que las tasas judiciales fijadas pueden considerarse excesivas en algunas circunstancias, de tal manera que impidan el acceso a la justicia.

  Si bien, existen dos excepciones a considerar en un principio:

– a) Aquellas personas que acreditan una insuficiencia de recursos y se les reconoce el derecho de asistencia a la justicia gratuita.

– b) Y el caso de los trabajadores por cuenta ajena o autónomos que en el orden social interpongan recursos de suplicación o casasión (entendiendo incluido el recurso de casación para unificación de doctrina), tendrán una exención del 60% en la cuantía de la tasa que les corresponda, conforme al art. 4.3 de la mencionada Ley 10/2012.

 Pues bien, las nuevas tasas judiciales en lo que se refiere al procedimiento laboral, afectan ya no solo a las personas jurídicas, sino también a los trabajadores, quienes están también sujetos al abono de las mismas y del porcentaje establecido sobre la cuantía del litigio. Así por una parte, están obligados a su abono en los recursos de suplicación (200 € ) para impugnar las resoluciones de los Juzgados de lo Social, y por otro, en los recursos de casación y unificación de doctrina (300 €) ante el Tribunal Supremo para impugnar las resoluciones de las Salas de lo Social de la Audiencia Nacional, dictadas en primera instancia, o de los Tribunales Superiores de Justicia de las diferentes Comunidades Autónomas.

 Si bien, considerando la mención expresa del art. 2 d), de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita (LAJG), en que se reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita “en el orden jurisdiccional social, además, a los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social, tanto para la defensa en juicio como para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales”, así como “para los litigios que sobre esta materia se sustancien ante el orden contencioso- administrativo”, no deja de ser contradictorio con la afirmación que hace el art. 4.3 de la exención parcial del 60% ya mencionada de la Ley 10/2012, de Tasas.

 Pero es más, aparte de esta mención expresa que se hace en la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita y que reconoce el beneficio de la misma en el orden social a los trabajadores, se aprecia en la propia Ley 10/2012 de Tasas una discordancia entre el apartado 3, del art. 4, en relación con el apartado 2 a), al señalar este que “desde el punto de vista subjetivo están, en todo caso, exentos de esta tasa: a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora”, es decir, a los beneficiarios de la justicia gratuita, en clara alusión a la mención señalada del derecho de justicia gratuita reconocido a los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social por la Ley 1/1966, en su art. 2 d) ya señalado.

 El conflicto está servido. Y ni siquiera ha sido solventado por la reforma de urgencia llevada a cabo por el RD-ley 3/2013, de 22 de febrero, en ambas normas y que  nada ha dicho sobre esta cuestión. De esta forma, el mantener el art. 4.3 de la Ley 10/2012 con la exención parcial, en contra de la exención subjetiva del art. 4.2 a) y al considerar incluido en el contenido material del derecho de asistencia jurídica gratuita la exención del pago de tasas judiciales a los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social por la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita, no ha hecho más que crear una inseguridad jurídica mayor en perjuicio, claro está, de aquellos. Pero, tal inseguridad aumenta incluso ante la omisión que realiza el art. 4.3 al no incluir  a los beneficiarios de la Seguridad Social en la exención parcial del 60% en la cuantía de las tasas y referirse exclusivamente a los trabajadores por cuenta ajena o autónomos, dejando esta cuestión a una libre interpretación.

 En este sentido y conforme a la cuestión suscitada, ya se están produciendo las primeras resoluciones a la controversia surgida. Así en el  Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 19 de febrero de 2013, se exime a un trabajador, como beneficiario del derecho a la justicia gratuita, del abono de las tasas judiciales al amparo del art. 4.2 a) de la Ley 10/2012 de Tasas, por la exención subjetiva total.

 La Sala en su pronunciamiento llega a reconocer la discordancia jurídica, siendo el posible origen los cambios planteados por un borrador de anteproyecto de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita en lo que afectaba a los trabajadores. No se reconocía el beneficio de justicia gratuita a trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social de forma automática por el hecho de serlo, sino por no alcanzar unos recursos económicos determinados.

Por ello, la Sala en base a un criterio de prioridad y seguridad jurídica, no hace más que confirmar la normativa vigente reconociendo de aplicación, “en todo caso”, la exención subjetiva total del abono de las tasas, como ya decíamos con anterioridad.

En la misma línea, tenemos que mencionar otros autos recientes  que se han pronunciado sobre dicha problemática. Así tenemos el Auto de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 19 de marzo de 2013, y el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 30 de abril de 2013, los cuales se ratifican en la exención del trabajador en el pago de la tasas exigidas para formalizar la interposición del recurso de suplicación, por gozar «ex lege» del beneficio de justicia gratuita, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

Por lo tanto, en confirmación de los Autos mencionados, podríamos concluir que no serían de aplicación las tasas judiciales a los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social al reconocerse expresamente el derecho a la justicia gratuita, estando por tal motivo exentos del abono de tasas en todos los procesos laborales, y en particular en los casos de interposición de los recursos de suplicación y casasión. Y además habiendo sido ratificado por el RD-ley 3/2013, de 22 de febrero, en modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, Asistencia Jurídica Gratuita, al no modificar el citado beneficio.

 Ahora bien, la Ley de Tasas es una ley posterior y especial, por lo que debería entenderse que deroga la ley anterior y, conforme a ello, en tal caso sería de aplicación la exención parcial del 60% de las tasas del art. 4.3 de la Ley 10/2012.

Así que el debate no ha hecho más que empezar, de forma que ya veremos cómo se irán pronunciando a partir de ahora nuestros Tribunales.