La expropiación forzosa del derecho de uso de la vivienda a las entidades financieras en Andalucía ¿Constitucional o inconstitucional?

El ya famoso Decreto-Ley 6/2013, de 9 de abril, de medidas para asegurar el cumplimiento de la Función Social de la Vivienda, de la Comunidad Autónoma de Andalucía, permite en su disposición adicional segunda la expropiación forzosa del derecho de uso de la vivienda en aquellos supuestos en los que nos encontremos ante un proceso de ejecución hipotecaria instado por entidades financieras o sus filiales inmobiliarias o entidades de gestión de activos y resulte adjudicatario del remate una de dichas entidades, con la necesidad de cumplir por el afectado una serie de requisitos establecidos en la citada disposición y con un plazo máximo de duración de tres años.

A primera vista, y desde un punto de vista social, nos encontramos con una norma cuyo fin es, al igual que las normas estatales dictadas sobre esta cuestión, el conseguir de alguna forma que las viviendas deshabitadas puedan ser ocupadas y que los ciudadanos que se ven abocados a abandonar su domicilio tras una ejecución hipotecaria puedan tener acceso a una vivienda acorde con sus necesidades o seguir usando su propia vivienda, aunque no como propietarios.

La cuestión más polémica, y donde surge el punto de discusión, es el establecimiento mediante una norma legal autonómica de la expropiación forzosa del derecho de uso de una vivienda.

Dicha medida, esconde en realidad una cuestión más que problemática desde la perspectiva o ámbito jurídico, en primer lugar por el posible choque existente entre el derecho de propiedad y el establecimiento de la expropiación forzosa del derecho de uso de las viviendas a las entidades bancarias, que podría lugar a la interposición de una cuestión de inconstitucionalidad, y en segundo lugar, debido a que la regulación de la expropiación forzosa conforme establece el artículo 149.18 de la Constitución, es una competencia exclusiva del Estado, nos podemos encontrar ante un conflicto de competencias por la regulación por parte de la Comunidad Autónoma de una materia que no le corresponde, estando en manos del Gobierno el proceder en base al artículo 161.2 a la impugnación del Decreto-Ley ante al Tribunal Constitucional.

No vamos a ser nosotros los que vayamos a emitir un juicio de valor sobre la constitucionalidad o no de la norma, ya que no estamos en disposición de efectuar con un criterio adecuado una valoración sobre esa cuestión, en la que ni siquiera, de momento, los expertos en la materia están de acuerdo, pero si que podemos poner en aviso, que si efectivamente el Gobierno procede a impugnar el Decreto-Ley, nos encontraremos ante una norma que no podrá ser de momento aplicada, ya que dicha impugnación producirá la suspensión de su aplicación, que deberá ser levantada o ratificada en un plazo no superior a cinco meses.

Igualmente es de destacar que dicha medida, sólo es aplicable a las ejecuciones hipotecarias iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto-Ley en las que no se hubiese ejecutado el lanzamiento o se hubiese producido el lanzamiento después de la entrada en vigor de la norma pero la vivienda esté desocupada, lo que limita de forma considerable las personas que se van a poder beneficiar de la medida.