¿Universalidad del derecho de asistencia médica?
Alberto Sierra Villaécija
Director de Sepín Laboral y Seguridad Social. Abogado
Si algunas de las Reformas y ajustes del Gobierno están llegando a atentar o a rozar la inconstitucionalidad en algunos aspectos, tampoco la prestación de asistencia sanitaria por la Sanidad Pública podía quedar fuera y no verse salpicada, hasta el punto de comportar la negación del derecho al respeto universal y efectivo de la dignidad inherente a todos los seres humanos.
Los principales instrumentos legales y normas internacionales que abordan temas de salud reconocen el derecho a un acceso a la asistencia médica sin discriminación para todas las personas.
El acceso a la salud es un derecho reconocido mediante acuerdos internacionales. La primera norma internacional que consagró expresamente el derecho a la salud, es la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, (1946). Posteriormente, la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) también lo establecía en su art 25.
El Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966) reconoce el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental (art. 12).Todos los estados de la UE han firmado este Pacto Internacional. En su Observación general 14 (2000) se recoge “en particular, los Estados tienen la obligación de respetar el derecho a la salud, en particular absteniéndose de denegar o limitar el acceso igual de todas las personas, incluidos, los presos o detenidos, los representantes de las minorías, los solicitantes de asilo o los inmigrantes ilegales, a los servicios de salud preventivos, curativos y paliativos; abstenerse de imponer prácticas discriminatorias como política de Estado”.
El Comité de los Derechos Económicos y Culturales, creado para supervisar el cumplimiento del mencionado Pacto Internacional ha subrayado que « los Estados tienen la obligación de respetar el derecho a la salud, en particular absteniéndose de denegar o limitar el acceso igual de todas las personas, incluidos, los presos o personas detenidas, representantes de las minorías, solicitantes de asilo o inmigrantes ilegales, a los servicios de salud preventivos, curativos y paliativos; abstenerse de imponer prácticas discriminatorias como política de Estado; y abstenerse de imponer prácticas discriminatorias en relación con el estado de salud y las necesidades de la mujer«.
En nuestro país el Tribunal Constitucional en su sentencia 95/2000, de 10 de abril, considera que el mantenimiento del sistema público de Seguridad Social (art. 41 CE), así como el reconocimiento del derecho a la salud (art. 43 CE) y la consiguiente obligación de los poderes públicos de organizarla y tutelarla mediante las prestaciones y los servicios necesarios (art. 43 CE), se contienen en el Titulo I de la Constitución y por tanto de acuerdo con la previsión de su art. 13.1 CE, los extranjeros tendrán derecho a beneficiarse de la asistencia sanitaria en las condiciones establecidas en las normas correspondientes. ]
Se trata de una restricción de un derecho constitucional materialmente fundamental (el derecho a la salud del art. 43 de la CE), que se ha llevado a cabo mediante una Real Decreto Ley cuya utilización debe verificarse de manera restrictiva y cuya justificación es la urgencia o la necesidad.
Por todo ello, entendemos que es una medida dudosamente constitucional, que afecta al derecho a la protección de la salud de las personas y a la salud pública del conjunto de la población.
Un aviso para navegantes fue la Sentencia del Tribunal Constitucional 236/2007 que declaró inconstitucional precisamente la Ley Orgánica 8/2000 de extranjería, cuando intentaba restringir los derechos humanos sólo para los españoles y para los extranjeros en situación regular.
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