El nuevo quorum para la instalación del ascensor en una Comunidad de propietarios
Aunque el cambio más importante se produjo con la Ley 8/1999, donde que establecieron unas mayorías especiales para determinados acuerdos que, aunque afectaban al Título, no necesitaban del acuerdo unánime, quorum que hasta entonces era necesario para la instalación del ascensor al tratarse de la alteración de la estructura y configuración de la finca.
Además, se ha de tener en cuenta que , si la citada instalación se hace para la supresión de barreras arquitectónicas, habrá de estarse al importe de la misma; así, si no supera las doce mensualidades ordinarias de gastos comunes, la Comunidad, estará obligada a su instalación, como establece el art. 10.1.b) de la LPH.
Veamos la evolución:
Hasta la reforma de la LPH por la reciente Ley 8/2013 de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, con entrada en vigor el 28 de junio de 2013, existían varias posibilidades de proceder a la instalación del ascensor en la Comunidad:
- Mediante el acuerdo de las tres quintas partes de la totalidad de cuotas y propietarios, en este caso, el pago era obligatorio para todos los propietarios.
- Por mayoría simple, entendido como una mejora, en cuyo caso, solo los que votaban a favor, estaban obligados al pago.
- Si se trataba de suprimir barreras arquitectónicas, bastaba con el acuerdo de la mayoría de la totalidad de cuotas y propietarios, con la obligación de pago de todos. En este último supuesto, y siempre que el importe no superase las doce mensualidades ordinarias de gastos comunes, la Comunidad estaba obligada a la instalación, aunque existía , una especie de «derecho de veto» si cualquiera de los propietarios no alcanzaba ingresos de 2,5 el IPREM.
- Además, aplicando la Ley 15/95, sobre límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad. No se requiere acuerdo de la Junta, pero en este caso, el pago correría a cargo, solo del solicitante.
En la actualidad, con la citada reforma, 8/2013, se han intentado, esperamos que así sea, simplificar las formas.
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Bastará con el acuerdo, dice la Ley, de la mayoría de propietarios que a su vez representen la mayoría de las cuotas de participación, art. 17.2 LPH. Esto será posible en todos los casos, ya se trate o no de la supresión de barreras, estando además , todos los propietarios obligados al pago de los gastos que se generen, sea cual fuere el importe, como señala el último párrafo del citado precepto legal.
- Si se trata de suprimir barreras arquitectónicas, es obligatoria la instalación y el pago por todos, aplicando el citado art. 10.1. b) LPH, si el importe no excede de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes, descontadas las subvenciones o ayudas públicas. Se ha suprimido el veto anterior, pues no se hace referencia alguna a los ingresos de los propietarios. En este caso, parece desprenderse que no es necesario acuerdo de la Junta, no obstante, será necesario convocarla para, al menos, informar de la obra.
- Continua siendo de aplicación la Ley 15/95 sobre límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad, es decir, lo instalará y pagará el solicitante.
La reforma lleva apenas un mes en vigor y ya ha empezado a generar polémica. En Sepín ya hemos recibido alguna consulta al respecto, la duda es, al referirse el citado precepto legal a la mayoría de propietarios y cuotas, ¿ ha de entenderse que no es necesario que se compute sobre la totalidad, es decir, bastará con el acuerdo de la mayoría simple de presentes en Junta?
Es cierto que este nuevo art. 17.2, no menciona que el acuerdo de propietarios y cuotas tenga que ser sobre el “total”, concepto que sí se utiliza en otros preceptos, por ejemplo, en el mismo art. 17.3.
No obstante, este mismo quorum es el que la LPH señalaba antes para la supresión de barreras y nunca hemos puesto en duda que se trataba de un quorum sobre la totalidad, además, la regla 8 del citado art. 17, entiendo, es el argumento para considerar que ésta ha de ser la interpretación, es decir, como es necesario notificar el acuerdo a los ausentes, computándose como votos a favor, si estos no manifiestan su negativa en el plazo de 30 días naturales, al tener que esperar a la respuesta, deberá entenderse que el repetido cómputo lo es sobre la totalidad.
Además, teniendo en cuenta el conjunto y espíritu de todo el art. 17 de la nueva LPH, no puede entenderse que es suficiente la mayoría simple de los asistentes, pues en este caso hubiera bastado la remisión a la regla 7 del repetido art. 17.
En definitiva, en una interpretación global de la normativa sobre los acuerdos de la Junta de Propietarios que tiene el muy repetido art. 17, respetando otras opiniones, entiendo que no es posible admitir, que un acuerdo de tanta trascendencia para la Comunidad, pueda ser aprobado solamente con los asistentes a la Junta, sin tener en cuenta a la totalidad, por lo que la conclusión ha de ser que, una vez adoptado el acuerdo en Junta por los presentes, este se podrá ratificar o dejar sin efecto una vez notificado a los ausentes, es decir, se deberán computar la totalidad de cuotas y propietarios.