Primeras resoluciones judiciales aplicando la LO 1/2025

 

  1. Introducción

Estamos próximos a cumplir cinco meses desde la entrada en vigor de la cuestionada Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de Medidas en Materia de Eficiencia del Servicio Público de Justicia (en adelante LOMESPJ) (SP/LEG/44145) que, como todos sabemos, ha supuesto una importante Reforma Procesal civil, contenida en el Título II, Capítulo II, art. 22, afectando a 82 preceptos de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (SP/LEG/2012).

Dicha reforma entró en vigor a los tres meses de su publicación en el BOE, tal y como determina la DF trigésimo octava. Esto es, el pasado día 3 de abril de 2025.

En la misma encontramos cambios profundos en la norma procesal civil que creo pueden resumirse en cuatro: la introducción de los MASC como presupuestos de procedibilidad en la mayoría de los procedimientos civiles; un profundo cambio en el juicio verbal; cambios en la ejecución sobre todo en la subasta y, finalmente, un significativo cambio en cuanto al sistema de imposición y tasación de costas que pasan de vincularse con la actividad desplegada en los MASC e introduciendo un nuevo incidente de minoración o exoneración así como un nuevo concepto: el abuso en el servicio de la Administración de Justicia como criterio para la imposición.

Vamos asistiendo, poco a poco, al dictado de las primeras resoluciones judiciales que por ahora se van centrando sobre todo en la exigencia o no de los MASC.

Sirva este comentario para poner de manifiesto las primeras respuestas del TS y de las AAPP sobre su aplicación, animando a todos los lectores a que nos hagan llegar al correo mguerra@sepin.es las resoluciones que se vayan dictando para poder así compartir con los compañeros las soluciones jurisprudenciales aplicativas de una norma que tantas dudas suscita.

  1. Derecho transitorio

Estaba anunciado que uno de los problemas que traería la LOMESPJ sería el régimen transitorio como ya expuse en anterior post.[1]

En el denunciaba la imprecisión de la LOMESPJ (SP/LEG/44145) cuando en la Disposición Transitoria novena señala: “1. Las previsiones recogidas por la presente ley serán aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor…”

Dicen que el ser humano es el único animal que tropieza dos veces con la misma piedra y como exponía volvía a repetir el legislador una fórmula “incoados” cuestionable, por no decir nefasta, que ya utilizó con el Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre (SP/LEG/41655), y que dio lugar a muchos problemas interpretativos que analicé igualmente con motivo de su aprobación. Es la fecha de la presentación o registro? ¿Es la fecha del reparto? ¿Es la fecha de la admisión?[2]

Sepín trató el tema en dos encuestas en el año 2023: una referente a la primera instancia y otra referente a la apelación. En ellas, los distintos juristas encuestados señalaron que la expresión debería entenderse en el sentido de la fecha del registro de las demandas. Esto es, a la fecha de presentación por LexNet cuando se presentan por medio de procurador o el día de registro si lo hace directamente el ciudadano. Por otro lado, no olvidemos que, con posterioridad, los Magistrados de las distintas Audiencias Provinciales, en múltiples Acuerdos, interpretaron que el nuevo sistema apelatorio solo se iba a aplicar a las demandas presentadas a partir del 20 de marzo de 2024.

Tratándose de la LO 1/2025, el AAP de Valencia, Sec. 10.ª 299/2025, de 28 de mayo de 2025 (SP/AUTRJ/1261203), primero que me conste, da solución al problema y acude al criterio defendido por Sepín aplicando el criterio de la fecha de presentación de la demanda y en consecuencia señala que no era exigible un MASC a una demanda presentada el día 2 de abril al entrar en vigor la Reforma de la LOMESPJ el día 3 de abril.

“… Audiencia Provincial de Valencia de 21 de mayo de 2025 en la que, al abordar la interpretación del artículo 5 del Capítulo I, Título II, de la LO 1/2025, de 2 de enero, a partir de su entrada en vigor el día 3 de abril de 2025, que dispone: “para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias (MASC)” consideran que el momento para hacer valer dicha exigencia procesal, por razones elementales de seguridad jurídica, es el de presentación de la demanda, fecha taxativa, no el de incoación posterior del procedimiento de fecha dependiente de la capacidad de la Secretaría para su atención. Criterios y consideraciones que son aplicables al caso que se somete a decisión hoy de la sala pues, presentada la demanda el 2 de abril de 2025, antes de la entrada en vigor de LO 1/2025, de 2 de enero de acuerdo con la disposición transitoria novena y la disposición final trigésimo octava de la norma, que entraba en vigor el 3 de abril de 2025, no le eran de aplicación las modificaciones introducidas en la misma y la demanda de la recurrente debió ser admitida al cumplir los requisitos procesales exigibles en el momento de su presentación”

Posteriormente, la STS, Sala Primera, de lo Civil 1051/2025 Recurso: 4732/2024 de 1 de julio de 2025 (28079110012025101008) también interpreta de soslayo el derecho transitorio y declara la improcedencia de su aplicación y tampoco la del RD Ley 6/2023 a una demanda de juicio verbal de desahucio iniciado el 4 de abril de 2023 y en consecuencia ordena completar un litisconsorcio en los términos antiguos del art. 420 al que se remitía el art. 443 antes de dichas reformas que suprimió tal remisión. :

“Debemos señalar que aunque la LO 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia ha eliminado en la regulación del juicio verbal la remisión a las reglas generales de los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regulaban las cuestiones procesales en el juicio ordinario, la disposición transitoria novena de la misma LO 1/2025, sobre régimen transitorio aplicable a los procedimientos judiciales, ordena que sus previsiones serán aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor, lo que no es el caso, pues la demanda rectora de este procedimiento se presentó el 4 de abril de 2023 (antes también, por lo demás, de la vigencia de las modificaciones operadas por Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, cuyas modificaciones, de acuerdo con lo previsto en su disposición transitoria segunda, son aplicables exclusivamente a los procedimientos judiciales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, salvo que se disponga otra cosa).

5.En virtud de lo expuesto procede retrotraer las actuaciones a la fase del acto del juicio para que el juzgado proceda conforme a derecho ( art. 443.2 LEC, en la redacción vigente cuando se interpuso la demanda, y art. 420.3 LEC), en el entendimiento de que si se ampliase subjetivamente la demanda será sin perjuicio de mantener la validez de los actos independientes de aquél procedimiento o cuyo contenido no pudiere haber sido distinto en caso de no haberse cometido la infracción, de conformidad con lo previsto en el art. 230 LEC, siguiendo el criterio establecido en las SSTS de 20 de enero de 2001, RC n.º 2506/1996, 26 de febrero de 2004, RC n.º 412/1998, 2 de octubre de 2006, RC n.º 4472/1999, 11 de mayo de 2007, RC n.º 2079/2000).

  1. Oferta vinculante confidencial

Como he indicado la LOMSPJ introduce los llamados MASC (medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional), elevándolos a requisito de procedibilidad (art 5), ya que en el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a alguno de los que recoge la Ley.

Entre ellos, uno de los más novedosos, es la oferta vinculante confidencial que regula el art 17 de la LOMESPJ. Pero son muchas las dudas que la misma suscita ¿debe comportar una cesión, quita, aplazamiento o algún tipo de renuncia por el oferente? ¿cuáles es la forma valida de envió?¿cuál es el alcance de su examen en fase de admisión?¿es subsanable su omisión?

El Auto de la AP de Alicante, Sec. 8ª, 48/2025, Recurso: 111/2025 del 18 de julio de 2025 (03014370082025200002) realiza el mas completo análisis de la oferta vinculante confidencial hasta la fecha.

Del mismo podemos extraer las siguientes conclusiones:

  • No exige renuncia

En el caso concreto, tal y como recoge la resolución, lo que hizo el oferente es el ofrecimiento al deudor de la posibilidad de cumplir con su obligación sin necesidad de proceso judicial y ello es considerado suficiente por la Audiencia Alicantina cuando señala:

“La ley no regula el contenido de esa oferta, pudiendo el acreedor ofrecer una quita (ya del principal ya de los intereses) o un aplazamiento, pero sin que ello sea indispensable. No se puede obligar al acreedor a renunciar, total o parcialmente, al crédito para que sea válida, so pretexto de que si no lo hay, no cabe predicar la existencia de negociación, pues ello implicaría tanto como imponer un sacrificio injustificado para poder acceder a los Tribunales, con quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, y en la práctica una expropiación de su posición jurídica sin indemnización alguna como requisito para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la tutela judicial , lo cual es inasumible”

La clave es si ha existido voluntad o no de negociar

  • Validez del correo electrónico

“Lo primero a reseñar es que no hay obstáculo alguno en que la forma de remisión de la oferta sea la de correo electrónico, dado que colma las exigencia del art 17 citado al permitir dejar constancia de la identidad del oferente, de su recepción efectiva por la otra parte y de la fecha en la que se produce dicha recepción, así como de su contenido, sin más exigencias, como las que viene implícitamente a exigir el auto, con apoyo en un acuerdo de junta de jueces de alcance meramente orientativo.

No debemos perder de vista que las normas han de ajustarse a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas ( art 3.1 CC), y ésta - al margen de la normativa invocada por la recurrente- nos revela que el correo electrónico es el vehículo de comunicación ordinario en el tráfico mercantil, siempre, claro está, que no sea objeto de manipulación (que aquí ni se plantea como hipótesis) y que la dirección electrónica corresponda a la efectiva de la contraparte

Al respecto, frente al parecer judicial, la dirección de destino no se trata de una dirección cuyo titular resulta en todo punto ignorado, pues en la demanda se identifica como el correo electrónico de los demandados (con arreglo al art 399 y 155LEC). Ello también se hacía constar en la previa demanda contra la mercantil adjuntada como documental, lo cual refuerza, al menos prima facie, la idea de que el mismo era medio de comunicación habitual, y que no nos encontramos ante una indicación sorpresiva. Además, en el recurso se aclara que ese correo electrónico fue reseñado para ambos administradores en la ficha de cliente. Aclaraciones que, al no poder hacerlas en la instancia, debemos admitir, sin que dejamos de reseñar que insertar la ficha en el escrito del recurso no es la forma ortodoxa de su acreditación, ya que el cauce ha de ser el del art 460 LEC”

  • El control inicial de si ha existido una voluntad real de negociar no es posible dada la confidencialidad se valorará en trámite de costas

“Contenido cuyo control antes de iniciar el proceso judicial para determinar si ha cumplido o no con el requisito de procedibilidad se antoja, además, complicado cuando la oferta vinculante goza de confidencialidad. Otra cuestión- y ahí podría tener sentido plantearse si ha habido o no voluntad de negociación- es la que se pueda suscitar en el incidente de reducción y exoneración de las costas previsto en el artículo 245 bis LEC instado por la condenada al pago de las costas”

  • Se debe permitir la subsanación antes de la inadmisión

“4. En todo caso, la decisión de archivo directo es precipitada, al no permitir su subsanación.

De tener el juez a quo dudas acerca si la dirección electrónica de envío era la empleada como cauce de comunicación por los demandados con la actora, lo procedente hubiera sido conceder un plazo a la parte para su aclaración y acreditación. Lo que no cabe es presumir que el empleo de ese medio es arbitrario e improvisado, pues precisamente lo normal es el uso del correo electrónico como medio o canal habitual de intercambio de comunicaciones, y las circunstancias antes glosadas así refuerzan tal idea

Por tanto, la decisión de inadmisión no es ajustada al no dar trámite previo de subsanación y por ello, desproporcionada desde la óptica del derecho la tutela judicial efectiva, al ser excesivamente gravosa para el principio pro actione, que es el que debe guiar la exégesis de la nueva normativa, sin que la exigencia de los MASC como requisito de procedibilidad se puede convertir en una carrera de obstáculos para el actor, de imposible subsanación”

  1. Monitorio general y de PH

Otro de los problemas de la nueva regulación es la determinación de los procedimientos en los que se exige o no MASC porque los arts. 4 y 5 de la LOMESPJ tampoco son un ejemplo de claridad. Hay toda una serie de procedimientos en los que el silencio (monitorio y desahucio), las contradicciones regulatorias (familia) o la existencia de reclamaciones específicas (automóvil) ha llevado a la doctrina y a Sepin a plantearse si se exige o no MASC.

Tratándose del monitorio general y del monitorio de PH, la ley guarda silencio excluyendo la norma sólo el cambiario y el monitorio europeo pero nada dice del procedimiento especial de los arts 812 a 818 LEC ni del contemplado en el art.21 LPH.

En Sepin formulamos encuesta al respecto.

En los casos de monitorio de PH podría pensarse, como han sostenido compañeros cuando han presentado monitorios sin cumplir con la exigencia del MASC, que la voluntad del legislador no era la aplicación de la Ley Orgánica 1/2025 en los supuestos de procedimiento monitorio en comunidades de vecinos puesto que es un procedimiento regulado o en los artículos 812 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y cuya documental que debe adjuntarse, como requisito formal, viene determinada en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que hay que tener en cuenta que el legislador también ha modificado la Ley de Propiedad Horizontal a través de la reformas operada en la Ley Orgánica 1/2025 y, sin embargo, no ha sido su voluntad modificar el precitado artículo 21 donde se regula y numera la documental adjunta que debe de acompañarse a la solicitud/demanda de procedimiento monitorio instado por las comunidades de vecinos, ergo, la documental que debe de acompañar a estas solicitudes/demandas en dichos procedimientos quedan invariables, de tal forma que no es voluntad del legislador que se acompañe o adjunte a estas con el preceptivo documento de haber intentado la negociación previa (MASC).

El Auto AP Málaga, Sec. 6ª 06/06/2025, Nº de Recurso: 954/2025, Nº de Resolución: 260/2025 (29067370062025200225) exigen MASC en el monitorio de PH -aunque también alude a su exigencia en el monitorio general- confirmando la inadmisión que había acordado el Juzgado de Primera Instancia por demanda sin acompañar el MASC bajo la siguiente argumentación:

“…resulta que en el artículo 21 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, regulador del procedimiento especial monitorio de reclamación de deudas comunitarias, expresamente se dispone en su ordinal 2º que "la utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la Comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el artículo 9",norma que, efectivamente, no ha sido modificada por la Ley Orgánica 1/2025 , lo que implica que, antes y después de la entrada en vigor de la indicada novedosa normativa orgánica, es exigencia a cumplimentar por las Comunidades de Propietarios del aporte de esa documentación y, a su vez, de la justificación de haber acudido a cualquiera de los mecanismos de negociación de acuerdos prejudiciales, por tanto, entendemos que desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025, la situación debe pasar por cumplimentar en debida forma la nueva normativa que es impuesta a la parte demandante con carácter imperativo, como requisito previo de procedibilidad, disponiendo expresamente en su artículo5.2, que esa negociación antes de acudir a la justicia será obligatorio "(...) en todos los procesos declarativos del Libro II y en los procesos especiales del libro IV"de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la salvedad de actividad negociadora en la iniciación de determinados procedimientos judiciales (protección de derechos fundamentales, medidas urgentes de protección de menores, apoyo judicial a personas con discapacidad filiación, paternidad y maternidad, despojo de bienes o perturbación del uso de una cosa o derecho, demolición de estructuras en ruinas, protección de menores en casos específicos, juicio cambiario, demandas ejecutivas, medidas cautelares previas a la demanda, diligencias preliminares, expedientes de jurisdicción voluntaria, excepto (a) desacuerdos entre cónyuges sobre la administración de bienes gananciales y (b) desacuerdos en el ejercicio de la patria potestad, procedimiento monitorio europeo, proceso europeo de escasa cuantía),por lo que, como es de ver, el legislador ha optado por excluir de la necesidad de acudir a esos mecanismos negociadores a los monitorios europeos pero no así a los restantes monitorios, ni a los genéricos, llamemoslos así, ni a los especiales de propiedad horizontal, no pareciendo obedecer dicha omisión a un olvido involuntario ,sino, por el contrario, a expreso deseo de separar unos de otros, de modo y manera que si no se intenta acuerdo con un MASC, la solicitud (demanda) será inadmitida a trámite, y ese incumplimiento debe calificar sede insubsanable, dado tratarse de requisito de procedibilidad expresamente dispuesto por ley; en definitiva, cabe afirmar que no cabe presentar una demanda judicial sin antes haber pasado por un intento de solucionar el conflicto a través de una de las vías extrajudiciales que se ofrecen en la Ley Orgánica 1/2025, en atención al principio general de derecho "lex non distinguit, nec non distinguere debemus", lo que nos reconduce a entender que la novedosa exigencia orgánica afecta directamente a todos los procesos monitorios, ya lo sean propios de la Ley 1/20900 o, en su caso, de la especialidad marcada por la Ley 49/1960”.

  1. Argumentos a emplear en caso de inadmisión

Volvemos a citar el Auto de la AP de Alicante, Sec. 8ª, 48/2025, Recurso: 111/2025 del 18 de julio de 2025 (03014370082025200002) que recoge los argumentos que podría emplearse para apelar un auto de inadmisión de la demanda por incumplimiento de MASC vinculándolo al acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva.

“…la decisión de archivo supone una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva del art 24CE en la vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción. Por ello resulta oportuno traer a colación la STC 163/2016, de 3 de octubre que sintetiza la doctrina pertinente en los siguientes términos:

"a) El primer contenido del derecho que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que permite ser parte en un proceso y obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho absoluto e incondicionado, sino que ha de someterse a los cauces procesales existentes y de acuerdo con la ordenación legal, pues, en cuanto derecho de configuración legal, su ejercicio y dispensación se supeditan al cumplimiento de los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador en cada caso. Por tal razón, queda también satisfecho cuando se emite un pronunciamiento de inadmisión que aprecie razonada y razonablemente la concurrencia de una causa establecida expresamente en la ley.

  1. b) Tratándose del derecho de acceso a la jurisdicción, opera en toda su intensidad el principio pro actione , por lo que no sólo conculcan el derecho fundamental las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino también las que se encuentren basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican como consecuencia de la inadmisión. Además, como consecuencia de la vigencia de dicho principio, el control constitucional de las decisiones de admisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, en cuanto aquél impide interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso que obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión que le haya sido sometida.
  2. c) Aunque el principio pro actione obliga a los órganos judiciales en los supuestos de acceso a la jurisdicción a aplicar las normas reguladoras de los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, ello no implica necesariamente la selección forzosa de la solución interpretativa más favorable a la admisión de la demanda ni puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes."
  3. Por otra parte, y en conexión con lo anterior, como afirmamos en la misma STC 186/2015 , de 21 de septiembre , FJ 4, "este Tribunal ha afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva impide la clausura de un procedimiento por defectos que pueden ser subsanados, de modo que, para que las decisiones de inadmisión por incumplimiento de los requisitos procesales sean acordes con el expresado derecho, es preciso además que el requisito incumplido, atendidas las circunstancias del caso, sea insubsanable o que, siendo subsanable, no haya sido corregido por el actor pese a que el órgano judicial le haya otorgado esa posibilidad, tal como prevé el art. 11.3 LOPJ ( SSTC 147/1997 , de 16 de septiembre , FJ 4 ; 122/1999 , de 28 de junio, FJ 2 , y 153/2002 , de 15 de julio , FJ 2)."

Y, como se recuerda, entre otras, en la STC 285/2000 , de 27 de noviembre , FJ 4, "[s]i el órgano judicial no hace posible la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable o impone un rigor en las exigencias formales más allá de la finalidad a que las mismas responden, la resolución judicial que cierre la vía del proceso e impida el acceso al mismo será incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que los presupuestos y requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, con la consecuencia de que si aquella finalidad puede ser lograda, sin detrimento de otros bienes o derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto ( SSTC 92/1990 , de 23 de mayo , FJ 2 ; 213/1990 , de 20 de diciembre , FJ 2 ; 172/1995 , de 21 de noviembre , FJ 2)".

Es más, este Tribunal ha afirmado que se debe conceder la posibilidad de subsanación incluso en el caso de que no existiera una previsión legal expresa, pues "la necesidad de dar ocasión a la subsanación del defecto advertido, cuando éste, atendida la ratio de su exigencia procesal, sea susceptible de reparación sin menoscabo de la regularidad del procedimiento y sin daño de la posición de la parte adversa, y siempre que, en definitiva, no sea de apreciar una posición negligente o contumaz en el recurrente, depende, no de la existencia de previsiones legislativas específicas en cada procedimiento, sino del contenido normativo del mismo art. 24.1 CE , regla ésta ... que impone al Juzgador un deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela ante él se reclame, sin denegar dicha protección mediante la aplicación desproporcionada de las normas procesales que prevén una resolución de inadmisión o de eficacia equiparable" ( SSTC 285/2000 , de 27 de noviembre, FJ 4 , y 182/2003 , de 20 de octubre , FJ 5). "

3.A la vista de las anteriores consideraciones, la decisión judicial no se comparte y se estima lesiva del derecho consagrado en el art 24CE”

  1. Diligencias finales en verbal

La posibilidad de acordar diligencias finales en el verbal - o no como sucedió en el caso concreto- se señala por la SAP de Santander, Sec. 2.ª, Sentencia: 449/2025 Recurso: 346/2024 del 25 de junio de 2025 (39075370022025100478) que alude a su contemplación para el verbal en las dos últimas reformas procesales: “Las diligencias finales encuentran su sentido y finalidad en el ámbito de los juicios declarativos, expresamente en el juicio ordinario ( art. 434 y ss. LEC) y recientemente en el juicio verbal (su reconocimiento se ha introducido en la modificación del art. 445 LEC por el Real Decreto-ley 6/2023 y Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero)”.

  1. Satisfacción extraprocesal e imposición de costas

Otras de las novedades de la LO 1/2025 a diferencia del régimen anterior es la posible imposición de costas en los casos de satisfacción extraprocesal.

El AAP, Barcelona, Sec. 19ª Sentencia: 222/2025 Recurso: 1304/2024 del 12 de junio de 2025 (08019370192025200139) declara que no es un allanamiento sino una satisfacción extraprocesal al haberse convocado juntas antes y después de la demanda pero no considera la imposición de costas al no haber entrado en vigor la Reforma.

“Comprobamos que el régimen legal contenido en al art 22; 1, 2 y 3, LEC y vigente en el momento de dictarse la resolución, no habiendo entrado en vigor la LO 1/2025 sino el 3 de abril de 2025, establece perfectamente las claves de su efectividad y consecuencias, así:

Tras constatar que, por la concurrencia de circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, no existe interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, y ello por cuanto se han satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa; atendida la posición de las partes, si hubiera acuerdo, sin mas, se acordará la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas. La persistencia de un interés legítimo ha de efectuarse, por quien se oponga, bien negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones, bien con otros argumentos, los cuales habrán de ser valorados para la procedencia o no, de la continuación del juicio, previendo la imposición de las costas de esas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión. Como podemos comprobar la naturaleza de esos otros argumentos que posibiliten la continuación del juicio en absoluto pueden versar sobre lo que implica una decisión del Legislador en referencia al pronunciamiento en costas correspondiente a esta figura, diferenciándola claramente tanto del desistimiento como del allanamiento , según antes hemos señalado; en este sentido no cabe pretender la continuación para contrariar justamente el efecto previsto legalmente y tampoco cabe atribuir a una de las partes el rechazo de sus pretensiones tal y como hemos expresado . El efecto en materia de costas será el determinado por el Tribunal Supremo que, recientemente, en sentencia 733/2024, de 27 de mayo, acompañada de otras muchas, ha señalado:

"...No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto,".

  1. Desahucio

Curioso es igualmente el AAP, Zaragoza, Sec. 4.ª del 09 de junio de 2025 (50297370042025200124 Sentencia: 138/2025 Recurso: 633/2025 en el que en un desahucio por falta de pago y rentas no se consiguió requerir al fiador y se inadmitió la demanda pese a que la parte demandante adjuntó con la misma el requerimiento mediante burofax, dirigido al mismo en el domicilio que se indicó en el contrato de arrendamiento, pero con el resultado de no ser localizado por no vivir o no trabajar en ese lugar, por lo que tampoco se pudo dejar un aviso de retirada.

Y es curioso porque aludiendo a la LO 1/2025 equipara y señala que: “En supuestos de otros requisitos de procedibilidad, como el introducido por la reciente reforma de la LEC por Ley Orgánica 1/2025 de 2 de enero, y como novedad, una actividad negociadora previa a la vía jurisdiccional como requisito de esa naturaleza, en supuestos en los que haya sido imposible llevarlo a cabo, el art 403 LEC, que se refiere a la inadmisión de demandas, no contempla como una causa de inadmisión la ausencia de esa actividad si ha sido imposible llevarla a cabo

Por tanto, ante la falta de regulación de las consecuencias de la imposibilidad de llevar a cabo el requerimiento del art. 437 p 3 LEC y siendo en este caso por causa no atribuible a la parte demandante, se considera, a los efectos de la decisión sobre la admisión de demanda con acumulación de acciones, cumplido el requisito de procedibilidad, lo que conlleva a estimar el recurso.”

Por todo ello, ante la imposibilidad de efectuar el requerimiento, acuerda que debe admitirse la demanda. Y es muy importante el argumento que se puede extrapolar a determinados desahucios tal y como señalaba la Encuesta publicada en Sepín. En aquellos supuestos en los que no cabe practicar el MASC y se justifique el intento la inadmisión de las demandas es una consecuencia excesiva.

La SAP, Girona, Sec.1ª del 28 de mayo de 2025 (17079370012025100440) Sentencia: 571/2025 Recurso: 274/2025 en un desahucio por precario no exigió MASC al ser la demanda anterior al 3 de abril de 2025.

  1. Perdida de competencia del Juzgado de Familia en favor del de violencia

Otro de los preceptos modificados por la LOMESPJ es el art. 49 bis LEC que regula la pérdida de la competencia de los Juzgados de Primera Instancia o Familia a favor de los Juzgados de Violencia sobre la mujer cuando se produzcan actos de violencia sobre la mujer.

Los problemas de fijar el momento preclusivo de competencia del Juzgado de Familia y determinar qué debe entenderse por "fase de juicio oral".

AAP, León, Sec.2ª del 09 de mayo de 2025 (24089370022025200042) Sentencia: 52/2025 Recurso: 722/2024 señala:

“El Auto del Tribunal Supremo de fecha 06.05.2015 (Recurso nº 69/2015) dispone que no basta con que se haya señalado fecha para la celebración de la vista para que opere la excepción a la regla general, sino que es preciso que nos encontremos en la fase material de celebración de la vista del artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, criterio que ha sido tenido en cuenta para modificar el citado precepto por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, tras la cual la frase "salvo que se haya iniciado la fase del juicio oral" ha sido sustituida por "salvo que se haya iniciado materialmente la vista o comparecencia del procedimiento civil contencioso o de jurisdicción voluntaria".

Por lo tanto, tampoco el segundo de los argumentos empleados por el Juzgado de Instrucción nº 4 para rechazar la inhibición del Juzgado de Primera Instancia nº 10 (Familia) puede servir para resolver en su favor la cuestión de competencia suscitada”.

  1. Conclusión

Sirva este comentario como aproximación a las primeras resoluciones que han aplicado la LOMESPJ. Muchas más vendrán y habrá que estar atentos.

Y reiteramos la solicitud a los compañeros que nos envíen las resoluciones a mguerra@sepin.es que consideren de interés aplicando la LO 1/2025 para una mayor difusión.

 

[1] Problemas de derecho transitorio de la LO 1/2025 o a vuelta con el "incoados"11 de junio de 2025 - 08:15 Miguel Guerra Pérez Director de Sepín Proceso Civil. Abogado

[2] Algunos problemas de derecho transitorio de la Reforma procesal civil de los RRDD Leyes 5 y 6/2023 04 de marzo de 2024 - 08:15 Miguel Guerra Pérez. Director de Sepín Proceso Civil. Abogado

 

El procedimiento monitorio y sus modificaciones por la LO 1/2025

El procedimiento monitorio y sus modificaciones por la LO 1/2025