Algunos problemas de derecho transitorio de la Reforma procesal civil de los RRDD Leyes 5 y 6/2023

 

Los dos Reales Decretos Leyes aprobados en verano y diciembre del año pasado (2023) pueden plantear problemas de derecho transitorio. Veamos algunos.

1.- Problemas de derecho transitorio del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio

El Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, (SP/LEG/40580) por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea introdujo dos grandes Reformas:

  • En primer lugar, todo un nuevo sistema de conciliación de la vida profesional de los profesionales regulando nuevas causas de interrupción de plazos, suspensión del procedimiento, de vistas y comparecencias...
  • En segundo lugar, un nuevo sistema casacional.

Aunque, en general, el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio entró en vigor el 30-06-2023, esto es, al día siguiente de su publicación en el BOE que se efectuó el 29 de junio de ese año, la Reforma Procesal que contenía el Libro primero del título VII del libro quinto, entró en vigor al mes de su publicación en el BOE esto es el 29/07/2023. Así lo disponía la DF Novena del citado RD Ley.

Distingamos así las siguientes problemas:

A) Nuevas medidas de conciliación de la vida familiar.

Desde el 29 de julio de 2023 -entiendo que con independencia de cuando se hubiera registrado el procedimiento- se pueden pedir las medidas que contienen los arts 134 (interrupción de plazos); artículo 151(; artículo179; artículo 183, artículo 188 o artículo 189

B) Nuevo sistema casacional.

A su vez la DT 10ª del RD Ley 5/2023 determina el régimen de vigencia y transitorio del nuevo sistema casacional:
 
"Régimen transitorio de las medidas de carácter procesal.
4. La nueva regulación del recurso de casación civil se aplicará a los recursos que se interpongan contra las resoluciones dictadas a partir de su entrada en vigor, con las excepciones previstas en los apartados siguientes.
 
Los recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal interpuestos contra resoluciones dictadas con anterioridad a esa fecha se regirán por la legislación anterior, cualquiera que sea la fecha en la que dichas resoluciones se notifiquen.
 
En el caso anterior, si procediera la inadmisión de los recursos por las causas previstas en las normas hasta entonces vigentes, se acordará por providencia sucintamente motivada, previa audiencia de las partes.
 
En el mismo caso, si concurren los requisitos previstos al efecto en el artículo 487.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el recurso de casación y, en su caso, el recurso extraordinario por infracción procesal, podrán resolverse por medio de auto, que casará la sentencia y devolverá el asunto al tribunal de su procedencia para que dicte nueva resolución de acuerdo con la doctrina jurisprudencial existente sobre la cuestión o cuestiones planteadas"
 
Así pues:
 
1.ª A todas las Sentencias de Audiencias (y autos recurribles en casación conforme al nuevo art. 477) fechados el día 29 de julio de 2023 y posteriores se les aplicará el nuevo régimen casacional.
 
2.º Que a las Sentencias de Audiencias fechadas antes, se les aplica el anterior sistema con irrelevancia de la fecha de notificación, si bien, se inadmitirán por providencia sucintamente motivada con audiencia de las partes (audiencia que con el nuevo sistema se elimina) y se pueden resolver por medio de Auto cuando se opongan a la doctrina jurisprudencial del TS.
 
Lo que no resuelve la norma es que sucede si se ha pedido una aclaración o complemento de una sentencia dictada con anterioridad al 29 de julio de 2023, la aclaración o complemento se resuelve y fecha después ¿se atiende a la fecha de la sentencia o a la fecha del Auto aclaratorio o de complemento? Imaginamos que es la fecha de la Sentencia original la que determina el régimen de la casación pero habrá de estarse atentos.
 
Otro problema es ¿desde cuando son exigibles las nuevas exigencias formales?¿desde cuando se puede convertir en causa de inadmisión la no aportación de la carátula?
 

Entiendo que la cumplimentación y aportación de la carátula y las nuevas exigencias formales de la casación sólo se puede exigir desde el 21 de septiembre de 2023, que es cuando se publicó en el BOE nº226, páginas 127790 a 127794 (5 págs.) el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles. Sin embargo, no perdamos de vista que muchas de las exigencias formales no son sino reproducción de las que ya venía exigiendo el TS, Sala Primera desde el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, de la Sala Primera sobre Criterios De Admisión De Los Recursos De Casación Y Extraordinario Por Infracción Procesal (SP/LEG/21346).

Pero desde luego una casación presentada entre el 29 de julio de 2023 y el 21 de septiembre de 2023 sin caratula no debería inadmitirse.

2.- Problemas de derecho transitorio del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre. 

En segundo lugar está el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, (SP/LEG/41655) por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo.

Dicho Real Decreto en general entró en vigor el 21-12-2023 pero la Reforma procesal del título VIII del libro primero entró en vigor a los tres meses de su publicación, esto es el 20/03/2024 (DF 9).

En este caso, el régimen transitorio, se recoge en las DDTT 1 a 3 que disponen:

"Disposición transitoria primera. Coexistencia de procedimientos judiciales tramitados en soporte papel y en formato electrónico

  1. Durante el tiempo en que coexistan procedimientos tramitados en soporte papel con procedimientos tramitados exclusivamente en formato electrónico, los servicios electrónicos de información del estado de la tramitación a que se refiere el libro primero del presente real decreto-ley incluirán respecto a los primeros, al menos, la fase en la que se encuentra el procedimiento y el órgano o unidad responsable de su tramitación.
  2. Los registros electrónicos existentes a la entrada en vigor del libro primero del presente real decreto-ley serán considerados registros judiciales electrónicos y se regularán por lo dispuesto en ella.
  • Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio aplicable a los procedimientos judiciales

Las previsiones recogidas por el libro primero del presente real decreto-ley serán aplicables exclusivamente a los procedimientos judiciales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, salvo que en este se disponga otra cosa. Procedimientos presentados el 20-3-2024

  • Disposición transitoria tercera. Expediente electrónico con valor de copia simple

Si el estado de la técnica no hiciera posible remitir el expediente administrativo electrónico con los requisitos establecidos en este real decreto-ley y en la normativa técnica de aplicación, y, en todo caso, hasta el plazo máximo de los cinco años siguientes a la entrada en vigor del libro primero del presente real decreto-ley, será admisible la remisión del expediente en otro formato digital que posibilite su descarga y reutilización por el tribunal, oficina judicial u oficina fiscal. El expediente así remitido tendrá valor de copia simple"

Nos vamos a centrar en la Distingamos así las siguientes problemas:

A) Problemas en general

Partamos de la irretroactividad de las normas procesales civiles que recoge el art. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dispone: "Salvo que otra cosa se establezca en disposiciones legales de Derecho transitorio, los asuntos que correspondan a los tribunales civiles se sustanciarán siempre por éstos con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas".

En consonancia con esta irretroactividad general de las normas procesales, la reforma procesal se va a aplicar a los "procedimientos incoados" con posterioridad al 20 de marzo de 2024, señala la literalidad de la Ley. Y aquí va una primera crítica ¿Qué se entiende por incoados?. Desde luego no me convence la palabra que parece más del ámbito procesal penal (auto de incoación del sumario y previas) que del civil. Si por incoación se entiende el auto o de decreto de admisión se puede producir la tremenda injusticia que atenta contra la mínima inseguridad jurídica de que en función del mayo o menor retraso del juzgado se aplicase el nuevo sistema a demandas registradas antes del 20 de marzo pero admitidas con posterioridad a dicha fecha. Por ello sostengo que debería haberse empleado la palabra iniciado o registrado que es por otro lado la consecuencia general de la litispendencia que recoge el art. 410 LEC. En los muchos cursos en los que participado sobre la reforma ha sido una de las dudas más frecuentes planteados por los asistentes llegando incluso muchos abogados a sostener la literalidad de la LEC. 

En otras reformas procesales como fue la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil se fijó con mucha más precisión la palabra "iniciados" (ver DT 2).

¿Se imaginan ustedes que el Juzgado 101 de Madrid -especializado en cláusulas hipotecarias- que este año 2024 está admitiendo las demandas registradas en 2019 tramitara con arreglo a la nueva regulación? Seguramente muchos compañeros estarían encantados.

Conclusión: es el día de LeXNET el que determina que se aplique o no el nuevo sistema.

b) ¿Ordinarios o verbales?: la conveniencia de esperar para la presentación de las demandas

Sin duda la reforma va a suponer que miles de procedimientos que se tramitaban como ordinarios pasen a ser verbales. Concretamente: aquellos que no tienen señalada tramitación por razón de la materia siguen la cuantía que se eleva de 6.000 euros a 15.000 para determinar la procedencia del verbal; las reclamaciones de cantidad en el ámbito de PH, las divisiones de cosa común; las acciones individuales derivadas de condiciones generales de la contratación.

Por ello vaya por delante una recomendación:

Yo me esperaría en todos estos casos al 20 de marzo de 2024 para presentar la demanda y así me ahorraría la audiencia previa. Veamos, si un ordinario tarda según estadísticas del CGPj de promedio en el año 2022 21, 7 meses frente a los 8,9 meses de los verbales sin duda esperar es una apuesta segura. 

¿Se colapsará LeXNet el día 20 de marzo? otros pensarán "más vale malo conocido". Yo me esperaría buscando la celeridad. Ojo que la Reforma supondrá que cobremos menos costas.

c) Vistas telemáticas

La reforma apuesta de manera clara por las vistas telemáticas preferentemente siempre que el Juzgado disponga de medios y desde luego en los casos en que los testigos, peritos... viven en otro municipio y de inmediato surge la duda ¿pueden exigirme como abogado que se celebre necesariamente una audiencia previa (art. 414.2) o un juicio o vista (art. 432 y 443) de forma telemática si se va a celebrar después del 20 de marzo de 2024 pero se inició el procedimiento antes?

Mucho me temo que sí porque: ya estaba en vigor, antes de la Reforma, el art. 229 LOPJ que contemplaba esa posibilidad. Por otro lado no olvidemos que la celebración telemática se encuentra regulada dentro del título IV del libro I (De los actos y servicios no presenciales) y resto del libro I (DF9) y entró en vigor a los 20 días de su publicación esto es el 9/01/2024.

d) Recurso de apelación

De nuevo otro problema si me dictan una sentencia antes del 20 de marzo y quiero apelar ¿apelo rápido conforme al antiguo sistema o me espero al 20 de marzo e interpongo conforme al nuevo?¿es la fecha de la sentencia o la fecha que interpongo el escrito la que determina el régimen de apelación aplicable? En materia de recurso siempre ha sido tradicional -prueba de ello es el RD Ley 5/2023 que se ha expuesto- que es la fecha de la sentencia la que determina el régimen aplicable. Asi se ha regulado para la casación y así espero se aplique también a la apelación porque en materia de recursos es el criterio que otorga mayor seguridad. Criterio que igualmente se colige de lo dispuesto en la DT 3 de la LEC que acude a dicha fecha.

Ello supondria que a cualquier sentencia anterior a 20 de marzo de 2024 se le aplicaría el antiguo sistema. 

Pero este no deja de ser sino mi criterio personal que por ejemplo no siguen ni la AP de Valencia ni la de Madrid que en Juntas de Jueces y "barriendo para casa" han acordado que cuando la demanda o escrito de iniciación es anterior al 20 de marzo de 2024 se sigue el antiguo sistema de apelación. Esto es interposición ante el Juzgado.

e) Diligencias finales o anuncio de periciales en verbal

Imaginemos que estamos tramitando un verbal que se inició conforme al antiguo sistema ¿puede pedir una diligencia final si la pido después del 20 de marzo de 2024?¿Debe aportar la pericial anunciado en los 30 días ss a la demanda o contestación, ex art. 337,? Mi criterio es que no.

f)  Juicio Monitorio: transformación en verbal y/o ordinario

Imaginemos que estamos tramitando un monitorio iniciado antes de 20 de marzo de 2024 por 10.000 euros y que ante la oposición del deudor se transforma en declarativo con posterioridad a dicha fecha ¿debe transformarse en verbal o en ordinario? o en un monitorio de PH si se oponen con posterioridad al 20 de marzo, debe ser siempre un verbal?

Aquí tengo mis dudas. Recuerdo que este problema ya se suscitó con la Reforma de la Ley 42/2015 (DT segunda) y muchos Juzgados acudían no tanto a la fecha de iniciación del monitorio sino a la fecha del decreto de archivo y si era posterior aplicaban el nuevo trámite. Habrá que esperar pero si se trata de agilizar y pensando que se archiva y que el declarativo lleva un nuevo número quizás deba aplicarse la nueva normativa.

¿Se debe aplicar la nueva tramitación de abusividad a monitorios iniciados antes del 20 de marzo? mi opinión es negativa.

g) ¿Puede exigirse a una jura de cuentas o minuta iniciada antes del 20 de marzo la aportación de la nueva exigencia de la hoja de encargo contrato?

Mi opinión es que no así que corran a presentarlas.

h) Costas de la apelación

Como se ha publicado en muchos foros, Sepín incluido, se pasa a implantar el sistema de vencimiento objetivo en apelación. Surge rápido la duda si la apelación se ha iniciado antes y se estima ¿pueden imponerse las costas al apelado ex nuevo art. 398? Según mi criterio expuesto anteriormente si la fecha de la sentencia de instancia es anterior al 20 de marzo de 2024 no deberían imponerse porque debería ser la fecha de la sentencia la que determinase el régimen apelatorio. 

Conclusión

Estas son reflexiones de una mañana, ocasionadas a vuela pluma por la proximidad de la entrada en vigor y que seguro que con cuestionables...porque los problemas del procedimiento testigo dan para otro post y  tiemblo pensando que esto no ha hecho ....más que empezar.

¿Cómo adaptarse a las reformas procesales del RDL 6/2023, de 19 de diciembre?

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