Nuevas competencias de las Secciones de Violencia sobre la Mujer y creación de las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia tras la LO 1/2025
Introducción
El 3 de enero de este año se publicó en el BOE la LO 1/2025, de 2 de enero, de medidas de eficiencia del Servicio Público de Justicia (SP/LEG/44145), que viene, entre otras mejoras, a cambiar el modelo de órganos unipersonales creado con la Ley Orgánica del Poder Judicial (SP/LEG/2015) por un modelo de órganos colegiados —los Tribunales de Instancia—, que da una respuesta más acorde al modelo social actual, a crear y constituir las Oficinas de Justicia en los municipios, dotadas de medios tecnológicos, y a crear una justicia más participativa introduciendo mecanismos que reduzcan la judicialización de los asuntos —los MASC—.
En el campo de las competencias de los órganos judiciales, está la creación, dentro de los Tribunales de Instancia, de nuevas secciones —unidas a las que existían como Juzgados—: en civil las de Familia, Infancia y Capacidad y en penal las de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia.
Nuevas competencias de las Secciones de Violencia sobre la Mujer
La creación de los Tribunales de Instancia y sus secciones conllevan una mayor especialización de los Juzgados, con la creación, como adelantaba, de secciones más específicas en el ámbito de la Violencia, como son la Sección de Violencia sobre la Mujer y la de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia, fruto de la incorporación del mandato de la LO 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia (SP/LEG/34154), para el enjuiciamiento de delitos cometidos contra personas menores de edad.
Las secciones de Violencia contra la mujer trasladan su regulación de los arts. 87 bis y ter al actual art. 89 de la LOPJ, ampliando sus competencias tanto civiles como penales, resultando ahora:
En partidos judiciales donde no haya sección de Violencia sobre la mujer, el conocimiento de los asuntos corresponderá a los jueces de la sección de instrucción o civil e instrucción o al juez de sección única cuando haya una sola plaza judicial en el partido judicial.
En partidos judiciales donde lo requiera la carga de trabajo se podrán crear secciones de Violencia sobre la Mujer en los Tribunales de Instancia con extensión a todo el partido judicial o a varios partidos judiciales de la misma provincia.
Competencias penales
Establece el art. 89.5 LOPJ que conocerán en el orden penal:
“a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los Títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexual, contra la intimidad y el derecho a la propia imagen, contra el honor o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.
b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra las relaciones familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas en la letra anterior.
c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al juez o jueza de guardia.
d) Del conocimiento y fallo de los delitos leves que les atribuya la ley cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a).
e) Dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la ley.
f) De la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley.
g) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por el delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal cuando la persona ofendida por el delito cuya condena, medida cautelar o medida de seguridad se haya quebrantado sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, así como los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o los menores o personas con discapacidad con medidas de apoyo que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, así como cuando la persona ofendida lo sea por alguno de los delitos señalados en la letra h) de este apartado.
h) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos contra la libertad sexual previstos en el título VIII del libro II del Código Penal, por los delitos de mutilación genital femenina, matrimonio forzado, acoso con connotación sexual y la trata con fines de explotación sexual cuando la persona ofendida por el delito sea mujer.”
Las modificaciones que nos encontramos son: en cuanto a la letra b) del art. 89 LOPJ, donde antes decía “de cualquier delito contra los derechos y deberes familiares” ahora dice “cualquier delito contra las relaciones familiares” lo que incluye, además de los anteriores delitos del Capítulo III (quebrantamiento de los deberes de custodia, inducción de menores al abandono del domicilio, sustracción de menores y abandono de familia, menores o personas con discapacidad necesitadas de protección), los matrimonios ilegales, la suposición de parto y la alteración de paternidad, estado o condición del menor, siempre y cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas en la letra a); la inclusión de la instrucción de los procesos por “delitos contra la libertad sexual, mutilación genital femenina, matrimonio forzado, acoso con connotación sexual y trata con fines de explotación sexual cuando la persona ofendida por el delito sea mujer”, además del quebrantamiento de condena o medidas del art. 468 CP cuando lo sea por alguno de estos delitos y aquí no habla de las víctimas recogidas en el apartado a) sino “cuando la persona ofendida por el delito sea mujer”.
En este sentido, entiendo que esta ampliación de competencias penales a la instrucción de todos los delitos sexuales cometidos contra mujeres, que son una gran parte de estos delitos, conllevará la rebaja de asuntos para los Juzgados de Instrucción y la necesaria creación de nuevas Secciones de Violencia sobre la Mujer, debido a la “carga de trabajo” (vid. art. 89 apartados 1 y 2 LOPJ) que, si no, llevaría a la congestión de las Secciones hasta la asfixia.
Competencias civiles
En cuanto al orden civil, establece el art. 89.6 LOPJ: “6. Las Secciones de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos:
a) Los relativos al matrimonio y a su régimen económico matrimonial y los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar y otras acciones derivadas de la crisis matrimonial o de la unión de hecho.
b) Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores.
c) Los relativos a modificación de medidas adoptadas en los procesos que versen sobre las materias previstas en las letras anteriores.
d) Los que versen sobre maternidad, paternidad, filiación y adopción.
e) Los relativos a las relaciones paternofiliales.
f) Los relativos a la protección del menor, incluidas en los capítulos IV bis y V del título I del libro IV de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
g) Los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas y familia, con excepción de los regulados en los capítulos IX y X del título II de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria.
h) Los que versen sobre los procedimientos de liquidación del régimen económico matrimonial instados por los herederos de la mujer víctima de violencia de género, así como los que se insten frente a estos herederos.
i) Los que versen sobre el reconocimiento de eficacia civil de resoluciones o decisiones eclesiásticas en materia matrimonial.
j) El reconocimiento y la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales extranjeras civiles sobre menores y familia.
k) Los procesos para la efectividad de los derechos reconocidos en el artículo 160 del Código Civil.
Las Secciones de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y excluyente competencia en el orden civil cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:
a) Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el apartado 6 del presente artículo.
b) Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de actos de violencia de género, en los términos a que hace referencia el apartado 5. a), o de actos de violencia sexual, en los términos a que hace referencia el apartado 5.h) del presente artículo.
c) Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género o de violencia sexual.
d) Que se hayan iniciado ante la Sección de Violencia sobre la Mujer de un Tribunal de Instancia actuaciones penales por delito o delito leve a consecuencia de un acto de violencia de género o de un acto de violencia sexual, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género.
Cuando el juez o la jueza apreciara que los actos puestos en su conocimiento, de forma notoria, no constituyen expresión de violencia de género o de violencia sexual, podrá inadmitir la pretensión, remitiéndola al órgano judicial competente.
En todos estos casos está vedada la utilización de los medios adecuados de solución de controversias.”
La redacción del art. 89.6 LOPJ prevé, en cuanto a las competencias civiles, el mantenimiento de las anteriores competencias con algún cambio de denominación, más acorde con la evolución —por ejemplo, ya no habla de nulidad, separación y divorcio sino de crisis familiar— y añade algunas nuevas competencias, como son: los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de persona y familia; los que versen sobre el reconocimiento de eficacia civil de resoluciones o decisiones eclesiásticas en materia matrimonial; el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales extranjeras civiles sobre menores y familia.
Respecto a la concurrencia de requisitos de violencia de género para que sean competencia estas secciones, recogidos en el apartado 7, nos encontramos, como novedad, con la inclusión de los actos de violencia sexual.
Por último, está vedada la utilización de los medios adecuados de solución de controversias, de la misma manera que anteriormente se excluía la mediación.
Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia
Creación de las secciones: dónde, cómo y cuándo
Tal como establece el art. 89 bis LOPJ se podrán crear Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia en los Tribunales de Instancia donde sea conveniente por razón de la carga de trabajo, el conocimiento de los asuntos de estas secciones corresponda a uno de los jueces o juezas de la Sección de Instrucción o de Civil y de Instrucción de Sección Única y solo uno de estos jueces o juezas conozca todos estos asuntos en el partido judicial de forma exclusiva o también conociendo otras materias. También puede crearse una Sección de Violencia contra la Infancia y Adolescencia en el Tribunal de Instancia que extenderá su jurisdicción a todo el partido judicial e incluso, podrá establecerse que extiendan su jurisdicción a dos o más partidos judiciales en la misma provincia. En los partidos judiciales que cuenten con un Tribunal de Instancia con Sección Única integrada por un solo juez, este asumirá el conocimiento de los asuntos si no se extiende la jurisdicción de ninguna Sección de Violencia contra la Infancia y Adolescencia de su partido judicial.
Respecto al cuándo: la Disposición Final Trigésima octava, sobre la entrada en vigor de la LO 1/2025 refiere que a los nueve meses entrarán en vigor las modificaciones al art. 14 de la LECrim, en la que se prevé el conocimiento de estas Secciones, a pesar de que el art. 89 bis LOPJ entró en vigor a los veinte días de la publicación de la LO 1/2025, esto es, el 23 de enero. Entendemos que será a partir del 3 de octubre cuando se crearán las Secciones.
A este respecto, ya está en preparación un Real Decreto por el que se desarrolla la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, y se crean Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia en determinados Tribunales de Instancia, del que podemos leer en el Informe del Consejo Fiscal (SP/DOCT/128265) en el que se habla de la creación de tres Secciones para las localidades de Madrid, Barcelona y Málaga, sin conocerse el criterio para la elección de estas tres localidades en concreto.
¿De qué conocerán estas Secciones?
En los delitos que se enuncian y las causas a instruir, el requisito principal es que las víctimas o una de ellas sean niño, niña o adolescente.
“5. Las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los Títulos del Código Penal relativos a:
a) Homicidio, aborto, lesiones o lesiones al feto, cometidos contra niños, niñas y adolescentes.
b) Delitos contra la libertad, delito de torturas y contra la integridad moral, delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, delitos contra la libertad e indemnidad sexual, delitos contra el honor, delitos contra las relaciones familiares, o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, cuando la víctima sea niño, niña o adolescente.
c) Delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis del Código Penal cuando al menos una de las víctimas sea niño, niña o adolescente.
d) Delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal cuando la persona ofendida por el delito cuya condena, medida cautelar o medida de seguridad se haya quebrantado sea niño, niña o adolescente.
(…)
a) La adopción de las medidas cautelares legalmente previstas que aseguren la protección de las víctimas menores de edad, sin perjuicio de las competencias atribuidas al juez de guardia.
b) El conocimiento y fallo de los delitos leves que les atribuya la ley cuando la víctima sea niño, niña o adolescente.
c) Dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la ley.
d) La emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley.”
Se estudiará la necesidad de dependencias que impidan la confrontación de la víctima y el agresor durante el proceso, e impulsar su creación, que deberán ser en todo caso plenamente accesibles.
Por último y muy importante, en el caso de que un asunto pueda ser instruido por estas Secciones y también por las Secciones de Violencia sobre la mujer, prevalecerá esta última.
La Disposición Adicional Sexta de la LO 1/2025, además, establece la necesaria formación especializada en materia de violencia contra niñas, niños y adolescentes y la convocatoria y promoción de esta formación por parte del Consejo General del Poder Judicial, tanto para magistradas, magistrados, juezas y jueces como para miembros del Ministerio Fiscal y equipos técnicos.
Conclusiones
Ante el aumento de competencias de las Secciones de Violencia sobre la Mujer, tanto civiles como penales, la conclusión más clara que podemos extraer es la necesidad de dotación personal y económica, no solo para atender a los nuevos asuntos sino para formar al personal que se encargue de dirimirlos, tanto los miembros de la judicatura y Ministerio Fiscal como personal de los equipos técnicos.
En cuanto a las Secciones de Violencia contra la Infancia y Adolescencia, pronto conoceremos las vicisitudes que acompañarán a su puesta en funcionamiento, presupuesto de la LO 8/2021, dado que la creación de Tribunales especializados acarrea tanto ventajas como inconvenientes. Pondremos mucha atención para conocer unas y otros.